CAZA Y PESCA

Caza

Pesca

ORDEN de 7 de marzo de 2001, por la que se establece una veda temporal para La pesca de La modalidad de cerco en el litoral de la provincia de Alicante.

El Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en el apartado 2 de su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

Asimismo, el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el Caladero Nacional, contempla en su artículo 2.° que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá establecer, para cada año o período de tiempo superior, vedas temporales y por zonas.

Por otra parte, como en años anteriores, la Comunidad Valenciana ha establecido un plan de pesca para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de una parte de la flota de cerco.

Esta disposición se adopta a la vista de la situación actual de la pesca de cerco en el litoral de la provincia de Alicante, previo informe de la Comunidad Valenciana, de las entidades representativas del sector pes quero afectado y del Instituto Español de Oceanografía.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 1, del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Orden a la Comisión Europea.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.' de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zona de veda.

Entre el día de entrada en vigor de la presente Orden y día 30 de abril de 2001, ambos inclusive, queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral peninsular de la siguiente zona marítima: Zona comprendida entre el paralelo que pasa por Gandia (en latitud 39° 00' norte) y el paralelo que pasa por el límite de las provincias de Alicante y Murcia.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionara conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 7 de marzo de 2001

ARIAS CAÑETE

 

ORDEN de 5 de febrero de 2001, de la Consellería de Medio Ambiente, por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunidad Valenciana durante la temporada 2001-2002. [2001/1496] De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 y su Reglamento de 6 de abril de 1943, así como lo indicado en el artículo 33, apartado 2, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, se fijan los periodos hábiles de pesca y las normas generales aplicables en la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Valenciana. En atención a estos motivos, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio, en uso de las facultades que tengo atribuidas,

ORDENO

Artículo 1. Especies Las especies cuya pesca está permitida en aguas continentales de la Comunidad Valenciana son: Anguila (Anguilla anguilla) Trucha arco iris (Oncorhynchus mykss) Trucha común (Salmo trutta) - Sólo pesca sin muerte Lucio (Essox lucius) Barbos (Barbus sp.) Carpa (Cyprinus carpio) Carpín (Carassius auratus) Black-bass (Micropterus salmoides) Tenca (Tinca tinca) Cachos (Leuciscus pyrenaicus) Lubina (Dicentrarchus labrax) Múgiles: lisa, capitón, galúa y pardete (lisas incluidas en las especies Chelon labrosus, Liza ramada, Liza saliens y Mugil cephalus) Cangrejo americano (Procambarus clarkii). Alburno (Alburnus alburnus) Perca sol (Lepomis gibbosus) Lucioperca (Lucioperca lucioperca)

Artículo 2 Las tallas mínimas para estas especies se relacionan a continuación, sin perjuicio de las reglamentaciones vigentes en cada coto.

Se entenderá por longitud en los peces, la distancia existente desde la extremidad anterior a la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.

Especies cm

Anguila 25 Trucha arco iris 19 Trucha común Pesca sin muerte Lucio 40 Barbos 18 Carpa 18 Tenca 25 Lubina 25 Black-bass 25 Múgiles 25 Restantes peces 8 Lucioperca, Alburno y percasol Sin talla

Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida igual o inferior a la establecida deberán restituirse de inmediato al agua en que fueron extraídos.

Artículo 3. Limitaciones y prohibiciones de carácter general a) Redes. El uso de redes está prohibido y sólo es autorizable, con carácter excepcional, según lo previsto en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, y la Ley de Pesca Fluvial. b) Cebos. Queda prohibida la utilización de los siguientes tipos de cebos: peces vivos, cangrejos vivos o muertos y huevas.

c) Queda prohibida la pesca nocturna, salvo en la modalidad tradicional para captura de anguila denominada moliná (pesca sin anzuelo) y en aguas no trucheras. El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque.

Articulo 4. Vedados de pesca Con objeto de proteger y fomentar la fauna ictiológica, durante la presente temporada se establecen los vedados de pesca que se especifican en el anexo I. En ellos queda totalmente prohibida la captura de cualquier especie.

Articulo 5. Cotos La relación de acotados de pesca se indica en el anexo II. Para practicar la pesca en estos tramos es necesario permiso especial, personal e intransferible. Las condiciones especificas a que se sujeta la pesca en estos cotos serán establecidas por las direcciones territoriales de la Consellería de Medio Ambiente correspondientes.

Artículo 6. Pesca de la trucha 1. El período hábil para la presente temporada en las zonas libres abarcará del tercer domingo de marzo, día 18, al 31 de agosto. 2. Los días hábiles para la pesca serán: lunes, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos. 3. Conforme el artículo 18 de la Ley de Pesca Fluvial, se consideran aguas habitadas por la trucha las relacionadas en los cuadros del anexo III. En ellas regirán las condiciones especificas que se señalan en cada tramo, además de aquellas que no se indiquen pero sean de carácter general. 4. El número máximo de capturas por pescador y día será de seis ejemplares de trucha arco iris en zonas libres donde esté autorizada. El número de capturas autorizadas en los cotos vendrá determinada por la reglamentación especifica vigente en cada coto. Dada la escasez de trucha común (Salmo trutta), durante la presente temporada está prohibida su pesca, salvo en aquellas zonas en que se practique la pesca sin muerte. 5. Se autoriza con carácter general los siguientes procedimientos y modalidades de pesca y cebo: a) Pesca a una sola caña, sin abandono. b) Cebos artificiales y además ova y fruta del tiempo para ciprínidos. c) Pesca sin muerte con mosca, cucharilla con un sólo anzuelo en cotos sin muerte. 6. Se prohíbe cebar las aguas antes o durante la pesca en aguas trucheras.

Artículo 7. Pesca de perca americana o black-bass (Micropterus salmoides) 1. El período hábil para la presente temporada abarcará todo el año, con la obligatoriedad de devolver con vida al agua todas las capturas que se realicen en los embalses artificiales desde el día 1 de abril al 31 de mayo, por ser época de freza y reproducción de la especie. Durante este periodo no se podrán autorizar concursos de pesca de esta especie. 2. El número máximo de capturas por pescador y día será de seis ejemplares. 3. Estas limitaciones solo son de aplicación en aguas de embalses artificiales.

Artículo 8 Todas las restantes especies relacionadas en el artículo 1 podrán pescarse con caña durante todo el año, fuera de los tramos declarados oficialmente habitados por la trucha, que se relacionan en el anexo III.

Artículo 9. Cangrejo de río Sólo se permite la pesca del cangrejo de río americano (Procambarus clarkii). Podrá pescarse durante todo el año sin limitación de tamaño ni número de ejemplares, pudiendo utilizar un máximo de ocho reteles sin abandono.

Artículo 10. Indemnizaciones A efectos de exigir la oportuna indemnización por los ejemplares pescados ilegalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana, en el anexo IV se fija el baremo de valoración de las distintas especies piscícolas.

Artículo 11 Se autoriza a las direcciones territoriales de la Consellería de Medio Ambiente a modificar los períodos, las zonas hábiles de pesca, número de capturas, cebos a emplear y, además, podrán establecer vedas temporales como consecuencia de las condiciones biológicas de las masas de agua, repoblaciones o circunstancias meteorológicas adversas, e incrementar las tallas mínimas de captura.

Artículo 12. Concursos y competiciones de pesca Para la realización de concursos y competiciones de pesca será preceptiva la autorización de las direcciones territoriales de la Consellería de Medio Ambiente, las cuales podrán realizar modificaciones excepcionales de la normativa contemplada en la presente orden respecto a cebo, tallas, cupos y días hábiles. Los concursos y competiciones serán tramitados por la Federación de Pesca de la Comunidad Valenciana a través de sus delegaciones provinciales, que presentará un calendario en los servicios territoriales de la Consellería de Medio Ambiente antes del 15 de marzo del 2001.

Artículo 13 Se consideran como aguas embalsadas aquellas que coincidan con el área inundable en situación de máxima capacidad de la presa o embalse.

Artículo 14 Las prohibiciones y limitaciones generales no recogidas en la presente orden se regirán por lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial y su reglamento, y por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre. La pesca de la angula se regirá por normativa propia.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 5 de febrero de 2001

El Conseller de Medio Ambiente, FERNANDO MODREGO CABALLERO

ANEXO I

VEDADOS

Provincia Río Tramo

Castellón Villahermosa Desde su entrada en la provincia de Castellón hasta el puente de la carretera entre Villahermosa del Río y Cortes de Arenoso

Castellón Villahermosa Desde el puente de la carretera de Cedramán hasta el puente de la Giraba.

Castellón Palancia Desde el puente antiguas escuelas hasta el límite de términos entre Teresa y Bejís.

Castellón Palancia Desde su nacimiento hasta el limite superior del coto de Bejís

Castellón Senia Desde el nacimiento hasta la estación de aforo

Valencia Júcar A su paso por el municipio de Cullera 800 m de longitud en aras de la compatibilidad con la actividad y el tránsito portuario

Valencia Ebrón Desde el Puente de la Central de Castielfabib hasta la toma inclusive de la Piscifactoría de Torrebaja

Valencia Ebrón Canal de derivación de la piscifactoría de Torrebaja

Valencia Vallanca Desde su nacimiento hasta la desembocadura

Valencia Reatillo Desde el limite del término de Sot de Chera y Chulilla hasta su confluencia con el río Turia

Alicante Algar Desde su nacimiento hasta su confluencia con el Guadalest

Alicante Bco. de la Encantada Desde su nacimiento hasta su confluencia con el

río Serpis

ANEXO II

Acotados de pesca

Cotos trucheros

Denominación Río km 1. Balma I Bergantes 3,0 2. Balma II Bergantes 4,3 3. Coto de Bejís Palancia 3,1 4. Teresa Palancia 4,2 5. Segorbe Palancia 6,0 6. Benagés Villahermosa 5,0 7. Cedramán Villahermosa 2,8 8. Ludiente Villahermosa 6,0 9. Peñas Negras Villahermosa 4,6 10. Terrera Cabriel 2,2 11. Turia Turia 8,5 12. Riba-roja Turia 6,0 13. Fraile Fraile 4,5 14. El Rincón de Ademuz Turia 4,2 15 Vinalopó Vinalopó 1,5 16 Chulilla Turia 3,2 17 La Jarra Buñol 3,5 18 Beniarrés Serpis 8,5 19 Bugarra-Gestalgar Turia 7,5

Otros cotos: ciprínidos, anguila y otros no salmónidos

Denominación Río o embalse km o ha 20 Bullent Bullent 7,3 km 21 Molinell Molinell 8,4 km 22 Amadorio Amadorio 73,0 ha 23 Riu Xúquer Júcar 2,0 km 24 Cortes de Pallás Cortes II 403,6 ha 25 Fortaleny Júcar 4,5 km

ANEXO IV

Baremo de valoración para especies acuícolas

Especies protegidas

PTA/ejemplar Euros/ejemplar Samaruc 10.000 60,10 Fartet 2.000 12,02 Galápagos 5.000 30,05

Otras especies

PTA/kg Euros/kg Angula 50.000 300,51 Cangrejo autóctono 10.000 60,10 Anguila 2.000 12,02 Trucha común 25.000 150,25 Trucha arco iris 5.000 30,05 Cualquier otra especie piscícola no relacionada anteriormente 500 3,01

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