ALEGACIONES DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIA AL PLAN DE ACCIÓN TERRITORIAL DE CARÁCTER SECTORIAL DE PREVENCIÓN DEL RIESGO DE INUNDACIÓN (PATRICOVA)
1. ALEGACIONES A LAS ACTUACIONES CONCRETAS
Dada la generalidad en la descripción de las actuaciones concretas (tanto en las estructurales como en las de restauración hidrológico-forestal), en las que es difícil encontrar concreciones, excepto el presupuesto, la ubicación en un plano con poco detalle, la prioridad y el organismo encargado de ejecutarlas, nos abstenemos de presentar alegaciones a las mismas. Los grupos locales adheridos a la Federación presentarán alegaciones a aquellas actuaciones estructurales que veamos más impactantes para el medio ambiente y ello no obsta para que cuando se presenten a información pública esas actuaciones, desde la Federación también presentemos alegaciones.
2. ACTUACIONES HIDROLÓGICO-FORESTALES
En toda la documentación contenida en el CD-ROM no hemos encontrado algunos de los elementos que pensamos que es fundamental que estén definidos en el PATRICOVA.
a) Especies que se utilizarán para las repoblaciones forestales b) Maquinaria que se utilizará en las repoblaciones
Respecto al primer elemento pensamos que, como ya comienza a ser habitual por suerte y por las presiones sociales de los grupos conservacionistas, las especies a repoblar sean de vegetación autóctona (como carrascas, coscojas, alcornoques, pero también cipreses, algarrobos y almeces, entre otros), de baja inflamabilidad, de bajas necesidades hídricas y a ser posible rebrotantes tras un incendio forestal. Se ha de desechar la repoblación uniforme con coníferas y resinosas, debido a su alta inflamabilidad, y a la propensión al crecimiento de plagas que induce la homogeneidad forestal y su baja biodiversidad, lo que además empobrece el paisaje. Hasta que se desarrolle su sistema radicular en necesario que esa vegetación tenga protección del sol y disminuya así su evapotranspiración, por lo que podrían alternarse coníferas y encinas, por ejemplo, para en un posterior estadío eliminar las franjas de pinar.
Allá donde las precipitaciones sean muy bajas habrá de renunciarse a la vegetación arbórea y conformarse con vegetación arbustiva (en especial, ciprés de Cartagena, lentisco y sabina).
Respecto al segundo punto proponemos que la repoblación nunca se haga con maquinaria pesada, ni con técnicas traumáticas que remuevan el suelo. El uso de maquinaria pesada destruye la vegetación y aumenta el riesgo erosivo. Las técnicas manuales son las que mejor conservan la vegetación y menos alteran las características del suelo, reteniéndolo y evitando su pérdida.
3. ALEGACIONES A LA NORMATIVA URBANÍSTICA
Aunque en general estamos de acuerdo con las Normas Urbanísticas (Documento 4) hay algunos puntos que requerirían un mejor redactado o alguna modificación.
a) Artículo 21.- Zonas de Inundación de Riesgo 1 en suelo urbano
En el caso de las zonas de inundación de Riesgo 1 que estén en suelo urbano proponemos su desclasificación y las edificaciones presentes pasarían a estar fuera de ordenación, a no ser que se ejecutaran obras o actuaciones estructurales que rebajaran el nivel de riesgo. Esas obras deberían ser sufragadas por los particulares o propietarios de esas edificaciones.
b) Artículo 22. y Disposición Adicional Segunda. Limitaciones en suelo no urbanizable afectado por el riesgo de inundación
Parece que hay un error en su apartado 2 ya que hace referencia al Art. 19 y en ese artículo no se habla para nada de las condiciones de reclasificación como suelo urbano o urbanizable. No hay ninguna disposición en el art. 19, donde se remite a la Disposición Adicional Segunda.
Art. 22.2 El suelo no urbanizable afectado por riesgo de inundación no podrá ser objeto de reclasificación como suelo urbano o urbanizable, excepto en los municipios con elevado riesgo de inundación, que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Normativa.
Artículo 19. Municipios con elevado riesgo de inundación A efectos de esta Normativa se consideran municipios con elevado riesgo de inundación aquéllos en los que, al menos, las dos terceras partes (2/3) de su término municipal están afectadas por el riesgo, o bien aquéllos otros que, aún no cumpliendo la condición anterior, tienen fuertes limitaciones para orientar sus futuros desarrollos hacia zonas no inundables por la morfología de su territorio. La relación de municipios con elevado riesgo de inundación, así como las condiciones en ellos establecidas, se recogen en la Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la presente Normativa.
No estamos de acuerdo con esa Disposición Adicional Segunda y pensamos que se debería prohibir las reclasificaciones de suelos con riesgo de inundación en todo tipo de municipios (los de riesgo o los demás).
c) Artículo 22.5. Excepciones al principio general de limitación de usos en suelo no urbanizables con riesgos de inundación
No estamos de acuerdo con ese punto del art. 22 en el que se establecen excepciones al principio general establecido, que es el de no efectuar reclasificaciones a suelo urbano o urbanizable y el de limitar los usos de los suelos no urbanizables afectados por riesgo de inundación.
5. Las limitaciones de uso en el suelo no urbanizable afectado por riesgo de inundación señaladas en el presente artículo podrán ser excepcionadas, justificadamente, en los municipios con elevado riesgo de inundación.
Proponemos la retirada de este apartado porque podría dar lugar a situaciones comparativas entre municipios en las que se produjeran ventajas y discriminaciones, con el resultado de posibles limitaciones de usos en unos casos y su falta de limitación en otros, en unos terrenos en los que objetivamente hay un riesgo de inundabilidad.
d) Disposición Adicional Primera, punto 2
Proponemos la eliminación de este apartado, pues incluye elementos de subjetividad y consideraciones sobre futuros crecimientos que entrarían de lleno en la discrecionalidad y en lo futurible.
2. Este listado se podrá ampliar con aquéllos otros municipios que aún no teniendo afectadas por el riesgo, al menos, las dos terceras partes (2/3) de su superficie, si que cuentan con fuertes limitaciones para orientar los futuros desarrollos hacia zonas no inundables.
De igual forma proponemos la eliminación de la misma frase del primer párrafo del Art. 19.
e) Prohibición de construcciones a 20 m del cauce
La Normativa Urbanística no recoge una determinación de la vigente Ley 6/1989 Valenciana de Ordenación del Territorio (art. 69) que establece la prohibición de toda edificación sobre terrenos provenientes de cauces y hasta 20 m de su arista exterior. Nosotros pensamos que esta Normativa Urbanística debería recoger esta prohibición en el art. 21 donde se obliga a clasificar como no urbanizable de espacial protección el dominio público natural hidráulico. Nosotros proponemos que se añada: "y las afecciones de cauces previstas en la vigente Ley 6/1989 de Ordenación del Territorio".