PARANY

 

Denuncia presentada contra el parany.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en carrer xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx-Valencia, ante ese Fiscalía comparece y,

EXPONE:

Que siguiendo las instrucciones de las organizaciones ecologistas integradas en la Federación de Ecologistes en Acció del P.V., la Societat Valenciana D´Ornitología y Grupo de Estudio de Conservación de Espacios Naturales, por medio del presente escrito formulo DENUNCIA por el DELITO de contra la FAUNA de los arts. 334 y 336 del Código Penal, contra quienes resulten autores de las siguientes circunstancias:

PRIMERO.- La tradición de la caza mediante la técnica del parany en nuestras tierras es un hecho notorio, al igual que la practica de la misma todos los años, al margen que la administración competente conceda autorizaciones o no. También es un hecho conocido para todos aquellos que son testigos del citado método de caza, que se trata de un método no selectivo, en el que utilizan reclamos eléctricos y rapaces, se produce la captura de especies protegidas de forma inevitable, la imposibilidad de levantar el vuelo de las aves que quedan impregnadas por la liga, por mas que se les intente limpiar. Sobre todo, la practica habitual durante la noche y la existencia de parany dentro de vallados que no permite su control. Todo ello, ha creado un habito de comportamiento al margen de los mandatos legales, que viene reforzado por la falta de una firme voluntad de la administración, manifestada en la inexistencia de unos órganos de control suficientes para llevar a cabo su labor.

SEGUNDO.- También es notorio el Decreto de 12 de septiembre del Gobierno Valenciano, autorizando la practica de la caza del parany. Decreto que como ha trascendido a los medios de comunicación, ha sido suspendido cautelarmente por el Tribunal Superior de Justicia de la C.V., el pasado 11 de octubre. Sin embargo desde ayer fecha de 12 de octubre, prevista para la apertura de la veda, se percibe la practica del parany, como si no existiera el citado auto. En distintas poblaciones de la provincia de Valencia (Se como Doc. nº 0, relación de municipios, donde se sigue cazando), por lo que se produce un doble incumplimiento, el de la legalidad vigente y el Auto en concreto.

TERCERO.- Al objeto de justificar la legalización del Parany, la Consellería de Medio Ambiente contrato la realización de un estudio al ornitólogo, xxxxxxxxxxxxx. De los datos del citado estudio se desprende con claridad, la inevitable captura de especies protegidas con el consiguiente perjuicio que ello comporta. Datos que los datos arrojados por el mencionado estudio eran contrarios a la pretensión de la administración, la Consellería nunca ha facilitado ni hecho publico el mencionado informe, con la excepción, que el mismo pudo ser visto y tomar notas el agente medio ambiental de Castellón, D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Se adjunta como Doc. nº 1) Del mismo se desprende que cada hora es capturada una especie protegida por cada Parany. Si tenemos en cuenta que existen unos 5.000 con autorización y se calcula otra cantidad igual sin autorización, multiplicado por los días y horas que se practica la caza, la cantidad resulta escandalosa El Grup d´Estudi i Protecció de les Rapaces (G.E.R) de Villarreal, tiene un estudio en el que calculan que entre 1 millón y1,5 millones el número de aves protegidas que se atrapa en Parany en una temporada.

CUARTO.- Se adjunta informe elaborado por la Societat Valenciana D´Ornitología, sobre las consecuencias de practicarse la caza mediante el Parany, bajo las condiciones previstas en el mencionado Decreto en el supuesto de levantase la suspensión que pesa sobre el mismo. (Doc. adjunto nº 2)

Por lo expuesto

SOLICITO DEL FISCAL JEFE: que tenga por presentado este escrito de denuncia con los documentos que se adjuntan en nombre propio y de la representación que ostento, y por denunciados los hechos que se citan, ordenando cuanto proceda para dar fiel cumplimiento al Auto del TSJ, de suspensión del Decreto de 12 de septiembre del Gobierno Valenciano autorizando la practica de la caza del parany, e identificación de los que realizan captura de especies de aves amenazadas contraviniendo las leyes protectoras, y a la depuración de las responsabilidades que conforme al derecho penal corresponda.

En Valencia a 17 de octubre de 2000

XXXXXXXXXXXXXXX

AL FISCAL JEFE DEL T.S.J. C.V. (Sección de Medio Ambiente)

 

Legislación sobre el parany

DECRETO 135/2000, de 12 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las condiciones y requisitos para la concesión de las autorizaciones excepcionales para la caza de tordos con parany en la Comunidad Valenciana. [2000/M7476] El parany es un método cinegético tradicional en la Comunidad Valenciana, practicado a lo largo de los últimos siglos, consistente en la captura de túrdidos (tordos o zorzales) mediante empleo de liga (sustancias adhesivas), dispuesta sobre varetas que se colocan en árboles expresamente podados y preparados al efecto, atrayéndolas previamente mediante reclamo bucal o especímenes enjaulados de las mismas especies. Este método está hondamente arraigado en la cultura y paisajes rurales de muchas comarcas valencianas, y su práctica se ha realizado durante siglos en el marco de un equilibrio con la conservación del medio agrario, ayudando a la prevención de daños que causan tales aves a determinados tipos de cultivo. La Directiva 79/409 del Consejo de las Comunidades Europeas de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su artículo 8 prohíbe expresamente el empleo con carácter general de uno de los elementos indispensables para la caza en parany: la liga. No obstante lo anterior, el artículo 9.1.a y c de la citada Directiva posibilita exceptuar la referida prohibición, entre otros fines, para prevenir daños importantes a los cultivos y para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades. En el ordenamiento jurídico español, y expresamente en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, también se recoge la referida prohibición en su artículo 34.a), así como las citadas posibilidades de excepción en el artículo 28.2. En concreto, el apartado 2.f), introducido en la modificación efectuada por la Ley 40/1997, traspone al ordenamiento jurídico español el artículo 9.1.c) de la referida directiva. En la Comunidad Valenciana, y por la Orden de 15 de junio de 1988, de la Consellería de Agricultura y Pesca, por la que se regula con carácter general la actividad cinegética, se estableció igualmente el antedicho régimen general de prohibición, así como la posibilidad de autorización excepcional para la captura en parany de 4 especies cinegéticas previo cumplimiento de determinadas condiciones adicionales. Hasta el momento, la Concedería de Medio Ambiente ha emitido regularmente las citadas autorizaciones excepcionales, basándose en que el elevado grado de tradicionalidad no permite encontrar soluciones más satisfactorias, en el sentido exigido por la Directiva 79/409. Adicionalmente, las especies indicadas pueden producir daños importantes a varios cultivos agrarios, centrándose éstos muy especialmente en el caso del olivar. Por todo lo anterior, durante los años precedentes, la Concedería de Medio Ambiente ha emitido instrucciones precisas atendiendo a este criterio para coordinar la emisión de las autorizaciones excepcionales, que conforme a la orden ya citada han de expedirse por los directores territoriales de Medio Ambiente. No obstante ello, y con el fin de responder a las demandas sociales y culturales asociadas a este método tradicional tan arraigado en la Comunidad Valenciana, se hace necesaria una regulación precisa con suficiente rango jurídico y adecuado grado de publicidad, que supla la laguna normativa de la que adolece nuestro ordenamiento en esta materia, adecuando los procedimientos reguladores al marco que permite la legalidad vigente. Igualmente, y considerando que el mantenimiento de la tradición debe conllevar implícitamente el respeto a los elementos y recursos naturales relacionados con la actividad parañera, deben introducirse progresivamente elementos normativos que integren cada vez más al cazador en un papel activo de conservación de los sistemas agrarios y naturales. En tanto se establece una regulación adecuada para todo lo anterior en el marco de la futura Ley de Caza de la Comunidad Valenciana, es conveniente la emisión de una normativa para este método cinegético. Se incorporan al presente decreto un conjunto de importantes condicionamientos, restricciones y limitaciones al uso del parany que se refieren al establecimiento de cupos límite de captura cuyos cálculos se establecen una vez analizada la información técnica y científica disponible sobre las poblaciones de estas especies, considerando tanto los datos a nivel de la Comunidad Valenciana como los de rango nacional o europeo, la imposición de la utilización de reclamos tradicionales y de ligas y disolventes naturales, la formación de los practicantes, la obligación de permanencia y la de evitar la captura de aves no autorizadas. Este conjunto de disposiciones está destinado a garantizar tanto el uso del método de forma tradicional, si bien esta circunstancia, por sí misma, no podría justificar la excepcionalidad, como el adecuado uso de esta técnica tradicional con condiciones de selectividad y no masividad. Cabe significar que, en sí misma, la liga es un elemento no selectivo pero que adecuadamente utilizado conforme a las restricciones y limitaciones de este decreto, éstas hacen del parany un método o modo de captura totalmente selectivo, siempre y cuando se respeten las condiciones establecidas. A su vez las limitaciones impuestas son muestra de la decidida voluntad de la Generalitat Valenciana de proteger el medio ambiente y de garantizar en el ejercicio de esta modalidad de caza el mínimo impacto negativo para la fauna silvestre de la comunidad. Todo ello está acompañado de la fijación de rigurosas medidas de control y policía administrativa que garanticen el efectivo cumplimiento de las condiciones de uso impuestas. En consecuencia, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente, oídas las principales entidades encargadas de los intereses colectivos afectados; conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 12 de septiembre de 2000,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto Es objeto del presente decreto establecer el régimen jurídico para la concesión excepcional de autorizaciones para la caza de tordos en parany, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 79/409, y en el artículo 28.2.f) de la Ley 4/1989, modificada por Ley 40/1997, por el que se posibilita la práctica de la caza de tordos en parany en la Comunidad Valenciana. A los efectos del presente decreto tendrá la consideración de parany la instalación fija compuesta por árboles adultos y vivos cuyo crecimiento y forma se modela mediante guiado y poda a fin de condicionar la parada de túrdidos en determinadas ramas o elementos auxiliares (perchas) que se instalan durante su paso migratorio con el objeto de proceder a su captura gracias al empleo de varetas impregnadas de liga dispuestas sobre las perchas. Las autorizaciones para la caza de tordos con parany se concederán de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente decreto, y de conformidad con los criterios de tradición, selectividad, y estricto control definidos en los artículos siguientes.

Artículo 2. Autorizaciones 1. Se concederá una autorización única por parany. Podrán obtener autorizaciones las personas en que concurran las siguientes circunstancias: - Ser titulares de paranys que figuren en los inventarios de paranys existentes en la Concedería de Medio Ambiente. - No haber sido sancionados en las tres últimas temporadas como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 del presente decreto, así como por haber impedido la acción inspectora de los agentes de la autoridad. - Haber obtenido al menos una autorización para la práctica de esta modalidad de caza en los últimos cuatro años. 2. Los cambios de titularidad del parany a efectos administrativos sólo se autorizan por transmisión hereditaria o por cesión entre el titular registrado y una de las personas que hayan actuado como colaborador con anterioridad. 3. Los cambios de titularidad del parany no serán posibles mientras dure el período de inhabilitación por incumplimiento de los requisitos para la autorización del parany. 4. En las autorizaciones podrán figurar hasta cuatro colaboradores. En cualquier caso, todos ellos deberán contar con la oportuna licencia de caza y, en su caso, autorización del titular del coto.

Artículo 3. Método tradicional 1. Reclamos tradicionales. Para asegurar que la actividad se realiza de forma tradicional, los únicos reclamos permitidos son los bucales, manuales y aves vivas de las especies relacionadas en el artículo 4, no pudiendo tener aves cegadas o mutiladas ni otras especies vivas o disecadas. Queda prohibida la tenencia en los paranys de reproductores eléctricos de sonido, altavoces y cableado asociado. 2. Ligas y disolventes tradicionales. Es requisito imprescindible el uso de ligas blandas, de fácil limpieza con la ayuda de un disolvente no agresivo para plumas de aves. Las ligas deben estar elaboradas con productos naturales, o bien con productos sintéticos que acrediten poseer igual o menor adhesividad, o mayor facilidad de limpieza del plumaje. En lo referente a los productos sintéticos, sólo podrán utilizarse aquellos que estén expresamente autorizados por la Concedería de Medio Ambiente, o que consten de forma expresa en la autorización que se conceda para la caza. 3. Varetas soporte de las ligas. Los materiales deben ser naturales o sintéticos sin exceder de 25 cm.

Artículo 4. Condiciones de selectividad A fin de garantizar la selectividad del parany, se establecen las siguientes condiciones: 1. Especies autorizadas: las especies autorizadas para la captura son únicamente las siguientes: zorzal común (Turdus philomelos), zorzal real (Turdus pilaris), zorzal alirrojo (Turdus iliacus) y zorzal charlo (Turdus viscivorus), quedando prohibida su comercialización. 2. Obligación de evitar la captura de aves no autorizadas: es obligación del titular y sus colaboradores impedir que en el parany se capture cualquier especie distinta de las autorizadas, debiendo adoptar las medidas preventivas necesarias a fin de evitar la atracción de aves no objeto de captura. 3. Varetas y perchas: las varetas se dispondrán verticalmente, sobre las perchas, de forma paralela y a una distancia mínima entre ellas de 20 cm. Las varetas no tienen que superponerse en su proyección vertical hasta el suelo, con el fin de lograr que durante la retención y en su desplazamiento de caída, el ave no se adhiera sucesivamente a varias de ellas. 4. Ligas y disolventes: la compatibilidad entre las ligas, los disolventes y el buen estado del plumaje de las aves que sean retenidas debe ser óptima. Las ligas deberán garantizar su fácil limpieza. Para proceder a la limpieza de ejemplares cada parany contará con los productos específicos para ello.

5. Recogida de los ejemplares caídos: las aves caídas deben recogerse una a una manualmente, de forma inmediata, no estando permitida la utilización de embudos recolectores u otros mecanismos que canalicen de modo automático las aves capturadas, ni las arquetas para el almacenamiento de los ejemplares, y sin dar posibilidad a que las aves menores de tamaño no objeto de captura puedan escapar o liberarse sin que previamente se haya procedido a su adecuada limpieza. A fin de evitar impregnaciones innecesarias el suelo deberá estar limpio de restos de liga y de varetas. 6. Montaje y desmontaje de las varetas: el montaje y desmontaje de las varetas impregnadas de liga en el parany debe ser lo más corto posible. Las varetas se tienen que retirar inmediatamente cuando se ha alcanzado el cupo de capturas, o al concluir el horario previsto en el artículo 7. En ningún caso la operación de colocación y retirada de las varetas podrá extenderse más de una hora del periodo autorizado de captura. 7. Otras prohibiciones: Queda prohibido ejercer simultáneamente en el parany la captura de fringílidos para canto, y la de túrdidos previstos en este decreto.

Artículo 5. Captura y retención de aves en pequeñas cantidades 1. Límites anuales: para garantizar la captura, retención o cualquier forma de explotación prudente en pequeñas cantidades de las especies objeto de esta modalidad de caza, se establecen unos límites sostenibles máximos de captura. 2. Cupos anuales: el número máximo de capturas por parany y día será de 15 ejemplares. La suma total de capturas para cada parany no debe superar 150 ejemplares cada temporada. Los ejemplares que superando el límite permitido fueran capturados accidentalmente, serán inmediatamente limpiados de restos de liga y liberados en el sitio de captura, quedando totalmente prohibida su retención. Al finalizar cada jornada, será obligatorio anotar las capturas en el cuaderno de campo del parany. 3. Número de árboles: los paranys podrán estar compuestos por un máximo de hasta cinco árboles de dos o más metros de altura, quedando prohibida la utilización de arbustos o árboles de talla inferior a dos metros. El número máximo de perchas activas por parany es de 100. 4. Publicidad de resultados: la Concedería de Medio Ambiente facilitará a cualquier interesado los resultados globales de las capturas realizadas.

Artículo 6. Condiciones de control 1. Control por parte de la administración. El control de las condiciones establecidas en el presente decreto y en las autorizaciones se realizará por los agentes de la autoridad desde el momento de la concesión de la autorización y hasta la finalización de la temporada, constituyendo motivo de sanción impedir la entrada al parany y dificultar la acción inspectora. Los parañeros están obligados a facilitar a tales agentes para su inspección la documentación que se indica en el apartado 2 del presente artículo, teniendo debidamente actualizado el cuaderno de campo al que se hace referencia. El parany permanecerá abierto para inspección durante toda la temporada, así como en los momentos de preparación. 2. Control por parte del parañero a) Identificación: cada parany deberá tener en lugar bien visible, una chapa metálica identificativa (de dimensiones mínimas 20 x 30 cm) con su número de matrícula. b) Documentación: en el ejercicio de la caza, cada parañero llevará consigo la correspondiente autorización así como el cuaderno de campo, portando además la documentación obligatoria para el ejercicio de la actividad cinegética: licencia de caza en vigor de la Comunidad Valenciana, documentación identificativa válida (DNI, pasaporte o carnet de conducir) y, en su caso, permiso del titular cinegético. En el cuaderno de campo deberán estar registradas las jornadas realizadas, las retenciones y liberaciones de aves, las capturas de zorzales por especies, las incidencias y las revisiones. Una vez terminada la temporada, y antes del 15 de diciembre de cada año, el titular deberá entregar dicho cuaderno a los servicios territoriales correspondientes de la Concedería de Medio Ambiente. Se deberán cumplimentar igualmente los sobres de recogida de muestras y datos biológicos sobre la captura de zorzales, que se solicitarán en los mencionados servicios territoriales. c) Supervisión: en todo momento en que se ejerza la actividad (mientras estén las varetas puestas) deberá estar presente en el parany bien el titular o bien un colaborador.

Artículo 7. Temporada hábil y horario La temporada hábil para la práctica de esta modalidad será desde el 12 de octubre hasta el 7 de noviembre, ambos inclusive, sin limitación de días de la semana. El horario hábil será desde las 18.30 horas hasta las 10.00 horas del día siguiente. Todas las jornadas y horarios utilizados deben quedar registradas en el cuaderno de campo.

Articulo 8. Modificación, suspensión o anulación de las autorizaciones Las autorizaciones concedidas podrán modificarse, suspenderse o anularse cuando concurran circunstancias excepcionales que aconsejen la adopción de medidas urgentes para salvaguardar las poblaciones de zorzales, o cuando por razones de orden biológico se aconseje el establecimiento de una moratoria temporal o prohibiciones especiales.

Artículo 9. Terrenos Sólo podrá ejercerse esta actividad en terrenos de carácter agrícola o forestal. A estos efectos, en la solicitud deberá figurar el tipo de cultivo o clase de árbol donde se localiza el parany.

Artículo 10. Tramitación de las solicitudes Las solicitudes de autorización se presentarán antes del 31 de mayo de cada año y se resolverán antes del 1 de octubre por los directores territoriales de la Concedería de Medio Ambiente, previa comprobación de las circunstancias que consten en la solicitud. Con la concesión de la autorización, se entregará al titular un cuaderno de campo de parany, estando a la disposición de los solicitantes los sobres para la recogida de muestra biológicas de los ejemplares capturados.

Artículo 11. Responsabilidad El titular y sus colaboradores están obligados a vigilar escrupulosamente en el parany el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, de las condiciones especiales de las autorizaciones y en general de las normas relativas a la caza, las especies protegidas y la protección del medio ambiente. Su responsabilidad será solidaria por las infracciones que en su caso se cometan por vulneración de estas normas.

Artículo 12. Régimen sancionador El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, en relación con el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, que la desarrolla; supletoriamente, en lo no previsto en aquella, será de aplicación la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y los reales decretos que la desarrollan. Las infracciones cometidas por la vulneración de las condiciones de uso del parany establecidas en el presente decreto llevarán consigo el comiso y retirada de las aves capturadas, y de los instrumentos y artes materiales que hayan servido para cometer la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza. La reiteración en el incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 del presente decreto así como en la sanción recaída por haber impedido la acción inspectora de los agentes de la autoridad, comportará la revocación definitiva de la autorización y la retirada del parany del correspondiente inventario, previa audiencia al interesado.

Artículo 13. Formación del parañero Con el fin de iniciar un programa de formación continuada del parañero en la selectividad y tradicionalidad del arte de caza de zorzales con parany, la Concedería dispondrá de las medidas oportunas para asegurar tanto la capacitación como la acreditación de los parañeros mediante la realización de cursos y la superación de las pruebas correspondientes. Para el desarrollo de estas medidas, la Consellería establecerá los convenios necesarios con las instituciones y asociaciones relacionadas que demuestren estar preparadas para participar en los programas de formación continua.

Disposición adicional

La Generalitat Valenciana comunicará al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas a los efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Disposiciones finales

Primera Se faculta al Conseller de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente decreto.

Segunda El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 12 de septiembre de 2000

El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El Conseller de Medio Ambiente, FERNANDO MODREGO CABALLERO.