D ............................. con DNI ................ en nombre propio y en representación de la Federación "Ecologistes en Acció del País Valencia" con C.I.F. nº ................... en calidad de Coordinador General, con domicilio a efectos de notificación en Apartado de Correos nº 1.096 de Alicante D.P. 03080 comparece, y de la forma que mejor proceda, DICE
Que en edicto publicado en el BOP número 86, de 17 de abril de 2002, se somete al trámite de información publica el PROYECTO DE RECUPERACIÓN DEL ENTORNO NATURAL DE LAS PLAYAS DE LA ALMADRABA Y LES DEVESES, en el término municipal de Dénia, y dentro del plazo legal concedido para formular alegaciones, y por medio del presente escrito, pasa a personarse en el expediente indicado, y a exponer los siguientes,
ALEGACIONES
Primera.- Falta de justificación y necesidad del proyecto.
Se nombra al proyecto como de "Recuperación del Entorno Natural de la Playa de la Almadraba y Les Deveses" en el término de Denia. Dudamos mucho de que el objetivo se corresponda con ese título y obedezca a ninguna recuperación de entorno natural alguno. En el lugar de la proyectada actuación nadie recuerda que existiera playa en la Almadraba, distinta de la actual, con poca arena y en cambio si que cuenta con la presencia de gravas, guijarros y cantos rodados, típicos de la zona, abarcando unos 30 mts. desde la primera línea de edificaciones. Tampoco existe registro gráfico alguno que pruebe que efectivamente existía playa, por lo que no se procede a una "recuperación" de nada, es una simple construcción de una playa de arena donde jamás la hubo. Tampoco se conoce en la zona ni existe registro gráfico de la existencia de cordones dunares que supuestamente se pretenden "recuperar".
Se contempla en la obra la construcción de tres espigones perpendiculares para estabilización de la playa que se pretende construir, reconociendo que el espigón existente en la punta de Els Molins afecta a la dinámica de las mareas e impide la regeneración de la playa de la Almadraba, no pareciendo la solución correcta la construcción de tres más.
La alternativa propuesta en dicho proyecto tiende a agravar todavía más los problemas actuales que utiliza como justificación del mismo, al no intervenir sobre las causas que los originan ni establece formas de actuación que aumenten la estabilidad del sistema, iniciando un proceso de dependencia total de la práctica propuesta " el continuo aporte de arena" a corto y medio plazo. Es sabido que los próximos temporales de levante arrojarán al mar miles de metros cúbicos de arena aportada en la regeneración.
Un proyecto de estas características falta al cumplimiento de uno de los objetivos prioritarios del propio Ministerio respecto de sus instrumentos de planificación "...implantación de una política costera basada en una visión integral del litoral, orientada al logro de su desarrollo sostenible, y en la aplicación de criterios conservacionistas, impulsando la búsqueda de soluciones innovadoras mediante proyectos de actuación adecuados a criterios respetuosos con la naturaleza, dentro de un clima de diálogo y consenso con las partes implicadas. " –página de web del Ministerio de medio Ambiente -.
Y está en clara contradicción con lo propuesto por la UE "Gestión Integrada de Zonas Costeras" por la UE y en la Estrategia Española de Conservación de la Biodiversidad, así como en numerosas publicaciones científicas.
En un proyecto de esta envergadura es difícil comprender que falte un estudio detallado y actual que incluya: la evolución histórica de la playa, el resultado de la monitorización de esta zona, en una escala de tiempo actual y adecuada- tanto de la parte aérea como sumergida que justifiquen en función de los mismos la propuesta de actuación. De modo que en base a los estudios presentados de dinámica litoral - parciales, antiguos y escasamente técnicos - se puede rechazar la solución propuesta como errónea tanto para cumplir los objetivos presentados respecto a la estabilidad del sistema como por no poder predecir el impacto que dicha actuación produciría en la Pradera de Posidonia Código NATURA 2000 Nº 1120 y otras comunidades – DUNAS MARÍTIMAS DE LAS COSTAS MEDITERRÁNEAS-, contempladas en la Directiva Hábitats como prioritarios respecto a su conservación.
Segunda.- El proyecto afectará a áreas de interés natural protegidas por la legislación europea, estatal y autonómica que no han sido tenidas en cuenta. El proyecto debería someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
La ejecución del proyecto afectará a dos Lugares de Importancia Comunitaria propuestos para la Red Natura 200 en virtud de la Directiva 92/43/CEE, Directiva Habitas.
Por una parte, contempla la extracción por draga succionadora de alrededor de 1 millón de m3 del banco situado frente a Sierra Helada en Benidorm. Este banco de arena se encuentra dentro del LIC Sierra Helada y Litoral de la Marina Baixa (Código: ES5213021) y es uno de los hábitats protegidos por dicha Directiva (hábitat 1110),sin la realización de Estudio de Impacto Ambiental.
En el Informe del Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados (IMEDEA), contratado por el Ministerio de Medio Ambiente titulado "Estudio de la zona de préstamo de Cap Salines (Mallorca)" de febrero de 2002, se asegura: .."La extracción de áridos del fondo es una de las actividades antrópicas que degradan los fondos marinos con mayor intensidad. La degradación de los ecosistemas asociados a las zonas de extracción es fruto del efecto sinérgico de varios factores de perturbación. En primer lugar el desarrollo de este tipo de actividad sobre el fondo origina impactos mecánicos por eliminación del sustrato y por consiguiente de las poblaciones bentónicas. Como consecuencia de este primer factor de perturbación se produce una resuspensión de sedimento que incrementa de manera considerable la turbidez del agua en perjuicio de la actividad fotosintética de los productores primarios. Dependiendo de la intensidad y la periodicidad con que se actúe , la mortalidad de estos organismos será mayor o menor. Este efecto no solamente afectará a la propia zona de actuación sino también a zonas adyacentes . Por último se produce un proceso de sedimentación de las partículas resuspendidas que puede llegar a enterrar las poblaciones bentónicas."
Por otra parte, el proyecto contempla el depósito de arena sobre una extensión de 6.5 Kms. de costa, en la zona de la Almadraba, justo en entre la línea de costa y el extrañamente delimitado -como una "isla" dentro del mar- LIC marino de La Almadraba, dentro de la Propuesta Oficial de la Generalitat Valenciana a la Red Natura 2000 (Código: ES 5212005). El que este vertido se realice fuera del Lugar de Red Natura, no evita que –al no ser el medio marino una sucesión de compartimentos estancos sino como un continuo desde la costa, guijarros, bentos, fondos rocosos, pradera Posidonia oceanica- los hábitats y las especies de este Lugar vayan a verse afectados.
Entre los hábitats de la Directiva que se verán afectados negativamente por el proyecto, nos encontramos con:
- Hábitat 1110 (anexo I). "Bancos de arena cubiertos por agua marina poco profunda".
- Hábitat 1120 (anexo I). «Praderas de Posidonia oceanica». Este hábitat, en virtud de su importancia para la conservación es asimismo señalado como "prioritario" lo que exige una atención especial de cara a la prevención de los impactos negativos allí dónde se de su presencia.
Diferentes estudios científicos realizados por la Universidad de Alicante, entre otros, resaltan el excelente estado de conservación de la pradera de Posidonia oceanica en particular, y del entorno bentónico en general en la zona de la costa de la Almadraba en Denia, habiendo sido comparados además con los nefastos, muy graves e irreversibles efectos producidos por las obras de regeneración de la Playa de Las Marinas, situada al sur de la mencionada, realizadas años atrás.
Son dos Directivas Comunitarias, y su obligada trasposición a la legislación nacional las normas jurídicas afectadas por una posible aplicación incorrecta.
Evaluación de Impacto Ambiental
Se hace necesaria la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental, modificada por la Directiva 97/11/CEE , en la Ley Valenciana 2/1989, de 3 de marzo de Impacto Ambiental y en el Decreto 162/1990 de 15 de octubre del Consell, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la citada Ley de Impacto Ambiental, dado que se trata de una de grandes dimensiones, con impacto crítico directo doble: sobre la zona de extracción de arena y sobre la zona de vertido.
Incomprensiblemente, la Resolución de 21 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto de recuperación del entorno natural de las playas de la Almadraba y les Deveses de Denia (Alicante), de la Dirección General de Costas del Mº. de Medio Ambiente basándose en la legislación estatal declaran la innecesariedad de evaluación del impacto.
En la actualidad la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental (BOE nº 111, de 09.05.01), modifica el Real Decreto legislativo 1302/1986 y traspone la Directiva 97/11/CE. La no trasposición de la Directiva sobre Impacto Ambiental de la U.E. al ordenamiento jurídico español hasta mayo de 2001, ha supuesto una parcial e inadecuada interpretación de las normas, debiéndose aplicar el Principio de Cautela, ante el impacto evidente, la modificación legislativa desarrollada, la no realización hasta el momento de la obra y dado que es la propia Administración la que la promueve, no generándose perjuicios a terceros. La inseguridad jurídica que se provoca por la profusión legislativa por el ámbito legal y el horizonte temporal, tendrá como consecuencia que se lleven a cabo obras que provocarán efectos de imposible reparación, máxime cuando la propia Comisión Europea sigue un Expediente contra el Estado Español por la deficiente trasposición de la Directiva mencionada.
La regeneración de playas con aportes superiores a 500.000 m3 se encuentran entre los proyectos del Anexo II de la Ley 6/2001, y por tanto la evaluación de impacto ambiental es potestativa del órgano ambiental en cada caso. Sin embargo esa misma Ley 6/2001 en su artículo único que modifica el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental dice a continuación:
"Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónoma, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en todo caso, bien haya fijado criterios umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental."
Entendemos que a pesar de que la gestión de las costas y del dominio marítimo-terrestre es competencia del Estado, la gestión y conservación de los Lugares de Importancia Comunitaria es competencia de las Comunidades Autónomas y la Comunidad Valenciana ha legislado sobre la regeneración de playas incluyéndolas en aquellos proyectos que han de ser sometidos a evaluación de impacto ambiental en la Ley 2/1989 (Realización de espigones en la costa y de obras en puertos que no sean de interés general y que las mismas impliquen ganar terrenos al mar) y en su Reglamento, Decreto 162/1990 (Realización de obras de regeneración y defensa de la costa). Entendemos por tanto que este proyecto al afectar directamente a dos Lugares de Importancia Comunitaria, como ya se ha comentado anteriormente, debería someterse a una evaluación de impacto ambiental, por aplicación de la legislación autonómica, estatal y europea.
Directiva 92/43/CEE, relativa a la Conservación de Hábitats naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
La comisión Europea obliga a las autoridades de los Estados miembros que velen por que los espacios incluidos en la lista nacional de LIC propuestos no se deterioren antes de que se adopte la lista comunitaria de LIC. Si la lista nacional es incompleta, se les recomienda que, además, hagan todo lo que esté en sus manos para evitar el deterioro de espacios. Para ello recomienda hacer un uso correcto de la evaluación de impacto ambiental (EIA) de la Directiva 85/337/CEE con respecto a proyectos que puedan tener efectos perjudiciales. Más aún, según el principio de cautela no puede admitirse como justificación el argumento de que no hay seguridad de que haya efectos apreciables por no haberse realizado una evaluación y existiendo numerosos informes científicos que apoyan la existencia de impacto crítico.
Entre los hábitats de esta Directiva que se verán afectados de manera muy negativa se encuentran las «Praderas de Posidonia oceanica» (código 1120, anexo I). Este hábitat es considerado como "prioritario". Esto implica que se establece un trato especial en los casos de los Lugares que las albergan (apt. 4, art. 6). La realización de planes o proyectos que puedan afectar negativamente a esos lugares sólo puede justificarse si las razones imperiosas de interés público de primer orden se refieren a la salud humana, la seguridad pública o a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o si antes de autorizar el plan o proyecto, la Comisión emite un dictamen sobre la iniciativa prevista.
Entre las especies que protege esta Directiva, incluida en el Anexo II , y figurando como "prioritaria" en el Anexo IV de la misma, lo que le confiere una protección estricta, se encuentra la Tortuga Boba (Caretta caretta), constituyendo las zonas afectadas tanto por la extracción de arena (LIC nº ES5213201, Sierra Helada) como la del pretendido vertido de la misma (LIC nº ES5212005, L’Almadrava) un area de descanso y de paso, muy importante para el mantenimiento del ciclo vital de la tortuga Caretta caretta. Las obras previstas afectarán negativamente al ciclo vital de la mencionada especie tanto durante la ejecución de las mismas como irreversiblemente por destrucción de los hábitats asociados tras la realización de las mismas.
Tercera.- Las afecciones ambientales serán críticas sobre el ecosistema marino
Las dragas de arena provocarán un daño directo e irreversible al ecosistema bentónico, muy frágil, de elevada importancia ambiental e imprescindible para el mantenimiento del ecosistema marino general. Los efectos se extenderán más allá de la zona de draga (entre 1 y 2 Kms.) por la turbidez generada, tanto en la extracción como en el transporte de los áridos extraídos hasta la zona de vertido, y la hipersedimentación posterior, impactos que estimamos tendrán carácter irreversible en una gran extensión del mismo.
Igualmente la turbidez e hipersedimentación afectará negativamente a la pradera de Posidonia oceanica, considerándose igualmente irreversible dado el lento crecimiento de esta fanerógama marina, no pudiéndose medir éste en términos humanos (80 cms. de Posidonia oceanica tardan en crecer unos 100 años)
Se reconoce en los documentos utilizados por la D.G. de Costas la degradación de la pradera de Posidonia oceanica en la zona prevista para la extracción en Sierra Helada por, entre otras, las extracciones de los años 90, lo cual indica que no es la mejor solución dragar más salvo que se pretenda ahondar en la regresión, y no puede ser de ninguna manera argumento para su destrucción.
Otras comunidades protegidas y especies que se verán se afectadas serán las de Cymodocea nodosa, que conforman la zona de transición y las comunidades de sabélidos y colonizadoras de fondos rocosos alternados, como esponjas, cnidarios y ascidias.
Esas afecciones ambientales están reconocidas implícitamente en la documentación expuesta al público. Así podemos ver que según hoja firmada por el Ingeniero de Caminos canales y Puertos D. Galo F. Díez Rubio afirma:
"Los artículos que a continuación se señalan, quedan modificados en la forma que se describe, prevaleciendo en caso de contradicción lo aquí recogido sobre el contenido de los mismos en el Proyecto Original"
Art. 3.9 Control y supervisión del material de relleno: La aportación de arena se llevará a cabo exclusivamente en aquella época del año, en que existe menor claridad, con objeto de disminuir la afección de la turbidez sobre la Pradera de Posidonia oceánica.
La draga llevará a cabo durante el trayecto entre Sierra Helada y Dénia las operaciones de lavado necesarias para disminuir en la mayor medida posible el contenido de finos de arena, todo ello con la finalidad de disminuir turbidez sobre la Pradera de Posidonia oceánica.
Este artículo muestra el reconocimiento de que se afecta a la pradera de Posidonia por reducción de la luz e incremento de la turbidez, causada por el vertido.
En la época de menor claridad, suponemos que será el otoño e invierno, épocas en que la frecuencia e intensidad de olas y temporales es mayor – distribución y frecuencia de direcciones y velocidades de vientos, olas, corrientes- con lo que en lugar de disminuir la afección se incrementará notablemente, especialmente sobre zonas alejadas, debido al transporte de sedimentos y aumentará por tanto la hipersedimentación en comunidades bentónicas de gran valor ecológico.
El recorrido de la draga y por tanto el lavado de finos para evitar la hipersedimentación en la zona de la Almadraba se realiza en el recorrido que atraviesa LICs marinos: Litoral de la Marina Baixa, Ifac, Penyassegats de la Marina, Montgó incrementando por tanto la turbidez y sedimentación en zonas y enclaves protegidos
Hay graves contradicciones entre diferentes partes del proyecto. En los antecedentes del proyecto se habla de la zona de actuación (Vertido) en una longitud de un frente costero de 17 Km. y en las descripciones técnicas de que la zona afectará a 6,5 Km.
No se consideran el efecto que tendrá la construcción de los espigones ni su efecto sobre la dinámica litoral. La última propuesta de regenerar una zona con gravas no explica el origen de las mismas,
Cuarta. El proyecto incumple normativa y legislación que protege las praderas de fanerógamas marinas que se verán afectadas por el proyecto.
El proyecto afectará a las praderas de fanerógamas marinas, que están protegidas por abundante legislación autonómica, estatal e internacional.
Legislación internacional y estatal:
- Directiva Hábitats 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de Hábitats naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. La Posidonia oceanica es un hábitat prioritario, código NATURA 2000, nº 1120.
- Reglamento CE nº 1626/94 del Consejo de Europa, de 27/6/94 relativo a ciertas medidas técnicas de conservación de los recursos de pesca en el Mediterráneo. En su Art. 3, apartado 3, previniendo el impacto sobre las praderas de fanerógamas marinas.
- Convenio de Barcelona del Plan de Acción para el Mediterráneo (1995). En los Anexos del Protocolo referente a zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo, se incluye a Posidonia oceanica en la lista de especies en peligro o amenazadas.
- Convenio de Berna del Consejo de Europa (Estrasburgo, 5 de marzo de 1998) , incluyendo en el Anexo I, de Especies de Flora Estrictamente Protegidas de Posidonia oceanica.
- Real Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre que establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (BOE 310, de 28/12/95). En el mismo se considera tipo de hábitat natural de interés comunitario las Praderas de Posidonia oceanica (Anexo I).
- Real Decreto 1193/1998, de 12 de Junio por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. (Transposiciones de las Directivas 92/43/CEE y 97/62/CEE).
Legislación valenciana:
- Orden de 23 de Enero de 1992, de la Conselleria de Agricultura y Pesca.
Prohíbe la destrucción de las fanerógamas marinas por ser zonas de interés pesquero
- Ley 2/1994, de 18 de Abril de la Generalitat Valenciana, sobre defensa de los recursos pesqueros.
Se califica de infracción muy grave la realización de actividades que puedan causar graves daños a los recursos marinos en las zonas declaradas protegidas, como las praderas de fanerógamas marinas.
- Decreto 219/1997, de 12 de Agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se declaran zonas protegidas de interés pesquero
Se definen como zonas protegidas de interés pesquero, en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana aquellas cuyos fondos marinos son idóneos para cría y reproducción de especies marinas.
Anexo. Zona 4 Cabo Cullera – Cabo de San Antonio
- Ley 9/1998, de 15 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Pesca marítima de la Comunidad Valenciana.
Dada la importancia del sector pesquero en la C.V. se recoge con rango de Ley la protección de los recursos
Capìtulo III. De las zonas protegidas de interés pesquero
Artículo 30.
Son zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana las declaradas administrativamente, dentro de los límites de sus aguas interiores, por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos pesqueros, limitando en ellas las actividades extractivas de la flora y fauna marinas y en general las perturbadoras del medio.
En todo caso se declararán como protegidos los fondos de praderas de fanerógamas marinas.
Quinta. Ausencia en el proyecto de cartografía del deslinde del dominio público marítimo-terrestre sobre el que se ejecutará el vertido de arena. No se ha amojonado la zona sobre la que se actuará.
Falta en el proyecto una cartografía actualizada que contemple el correspondiente deslinde administrativo del dominio público de la zona marítimo terrestre sobre la que se va a actuar, al igual que el amojonamiento físico de la zona, y que debería contemplar los temporales habidos en los últimos 20 años, y en especial el sufrido en noviembre del año 2001.
Funda la anterior alegación la misma Ley de Costas, 22/88, de 28 de julio, y Reglamento que la desarrolla. R.D. 1471/89, de 1 de diciembre, en especial los artículos 3, 4.5, 9.2, 10, 12, 13 de la Ley; y artículos, 3, 4, 5, 14, 15, 18 y siguientes, 28, 88, del Reglamento, y demás concordantes.
En la fase de "concertación previa"del proyecto que ahora se expone, ha desaparecido el "paseo marítimo", que ayudaba a configurar y delimitar, por lo menos visualmente, el deslinde del dominio público marítimo-terrestre (que no han delimitado), y el cordón dunar.
Entendemos que esas insuficiencias deberían corregirse antes de aprobarse definitivamente el proyecto expuesto al público.
Sexta. El proyecto es contradictorio con el incluido en la solicitud de fondos LIFE de la Conselleria de Medio Ambiente en el año 2001, para protección de los LICs marinos de la Comunidad Valenciana.
Se da la circunstancia que la Generalitat Valenciana, ha demandado a la Unión Europea la concesión financiación de un Proyecto Life-Nature titulado : "Conservación de LICs marinos en la Comunidad Valenciana", a través de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio, de la Consellería de Medio Ambiente, por un importe de 6. 498.780 euros el 29 de agosto de 2001.
Entre la documentación del proyecto se sitúan como amenazas que se ciernen sobre estos espacios precisamente las derivadas de la falta de información sobre los ecosistemas marinos y entre otras las obras costeras. A modo de ejemplo estas dos citas: "alteraciones por obras de infraestructura en el litoral" (dentro de la Amenaza 2); degradación de las praderas de Posidonia oceanica, principalmente debido a: "obras costeras y efectos derivados" , "las obras costeras junto a núcleos de población, grandes playas y puertos y también afecta principalmente a la pradera superficial, aunque sus efectos secundarios tales como la turbidez pueden afectar a la pradera profunda por disminución de la cantidad de luz" (dentro de la Amenaza 9)
Igualmente la documentación de la citada petición de fondos Life-Nature para conservación de LICs marinos de la C.V. incluye una serie de iniciativas tendentes a la cartografía, estudio de su estado de conservación, extensión, etc. de las praderas de Posidonia oceanica, citándose como acciones a desarrollar sobre la propia playa de la
Almadraba en Denia unas regeneraciones y experiencias pilotos sobre recuperación de éstas. Consideramos absolutamente incompatible e incongruente destruir parte de la pradera superficial y afectar notablemente a una gran extensión de la profunda, y luego pretender fondos para su recuperación, estudio y cartografiado.
También figura como objetivo la mejora en el conocimiento y educación ambiental sobre las especies marinas de interés, entre ellas Caretta caretta , incluyendo planes de estudio, centros de recuperación, etc., lo que no esta acorde con la realización de las obras previstas en el proyecto al que se alega.
Además, entre la documentación que contiene dicha petición de fondos Life-Nature a la U.E. figuran como apoyo a las acciones descritas la Universidad de Valencia, la de Alicante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Instituto de Ecología Litoral de Alicante, y entre otros Ayuntamientos, los de Benidorm (afectado por la draga de arena) y por el de Denia (afectado por el vertido).
Ya se ha comentado anteriormente que la ejecución del proyecto afectará a dos Lugares de Importancia Comunitaria propuestos para la Red Natura 200 en virtud de la Directiva 92/43/CEE, Directiva Hábitats.
Séptima. El proyecto no evalúa los negativos impactos económicos y sociales que supondrá su ejecución.
Las formaciones de Posidonia oceanica son área de desove, cría y alevinaje, de especies de alto interés comercial, no evaluándose correctamente el impacto socioeconómico de su degradación.
Las Praderas de Posidonia oceanica albergan a comunidades de peces, cefalópodos, y otras especies, cifradas en unas 400 vegetales y 1000 especies animales. Entre otras especies de interés comercial, podemos citar a sargos, esparrallones, vedriadas, -Espáridos- sepias, especies para las que la pradera de Posidonia constituye su área de desove, cría y alevinaje, eliminándose alimento y refugio si ésta desaparece. Este hecho no se tiene en cuenta a la hora de establecer el impacto sobre este hábitat.
En la zona afectada por el vertido se desarrolla una actividad pesquera muy productiva, clasificada como pesca artesanal -de trasmallo, palangre, etc.-, dándose
buenas capturas de especies como el salmonete, pargo, dentón, etc.; rendimientos que son sostenibles en el tiempo, perfectamente compatibles con la conservación del ecosistema, y que se verán notable y negativamente afectados por la obra prevista.
La obra directamente por la turbidez que generará, la hipersedimentación que provocará el vertido de arena por ocupación directa sobre los fondos costeros y por la extensión de este proceso, que no serán dispersados por el agua sino que se desplazarán hacia adentro formando dunas sumergidas que directamente enterrarán las formaciones de Posidonia oceanica y Cymodocea nodosa de la zona.
Los impactos anteriores descritos se dejarán notar negativamente sobre la pesca artesanal de la zona, desapareciendo una importante área de cría y reproducción, no sólo por la desaparición de la estructura física de la pradera sino porque hay que añadir la pérdida de capacidad de oxigenación de las aguas que se provoca por la afección a la pradera.
CONCLUSIONES
Por todo ello y considerando que el proyecto titulado "Recuperación del Entorno Natural de la Playa de la Almadraba y les Deveses en Denia (Alicante)", no está justificado ni existe necesidad de llevarlo a cabo, ante la afección gravísima que se provocará en dos lugares incluidos en la Red Natura 2000 (LIC Sierra Helada y LIC La Almadraba), así como a Habitats enmarcados dentro del Anexo I de la Directiva 92/43/CEE, de Habitats, Bancos de Arena sumergidos en aguas poco profundas –nº 1110-, y praderas de Posidonia oceanica –nº 1120, prioritario-, también sobre la especie de tortuga marina Caretta caretta, incluida en el Anexo II y en el Anexo IV como especie de interés prioritario, dada la gran profusión legislativa existente en cuanto a la necesidad de someter el proyecto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental, así como la diferente normativa en materia pesquera y de conservación española, dado el crítico e irreversible impacto que las obras provocarían, tanto en el medio natural como sobre la flota pesquera artesanal de la zona, y por la incongruencia con la petición de financiación europea para proyectos de conservación de las zonas que se pretenden destruir con las obras y la afección negativa a especies de interés prioritario, dados las insuficiencias del proyecto y la inexistencia de una clara delimitación del dominio público marítimo-terrestre sobre el que se va a actuar SOLICITAMOS la retirada del Proyecto citado, y el sometimiento en su caso al procedimiento de evaluación del impacto ambiental del mismo, acorde con la legislación y el propio medio natural que se pretende recuperar.
Alicante a 11 de mayo de 2002