REAL DECRETO 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo al
ozono en el aire ambiente.
El régimen jurídico relativo a la contaminación atmosférica en el ámbito de
la Unión Europea ha sido establecido con carácter general en la Directiva
96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión
del aire ambiente, que constituye un marco regulatorio donde se integra su
posterior desarrollo mediante la adopción de directivas específicas sobre cada
uno de los distintos contaminantes atmosféricos.
La Directiva 96/62/CE fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el
Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la
calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de
nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de
carbono, en el que, como se deriva de su propio título, no sólo se recogieron
los preceptos de carácter global de la Directiva 96/62/CE, sino que se fijaron
también las prescripciones específicas relativas a los contaminantes
mencionados, incorporando al tiempo la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22
de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido
de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente,
y la Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
noviembre de 2000, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de
carbono en el aire ambiente.
En el anterior marco regulatorio se inscribe asimismo la Directiva 2002/3/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2002, relativa al ozono en
el aire ambiente, que establece el nuevo régimen jurídico comunitario sobre el
ozono troposférico presente en la baja atmósfera, y cuya incorporación al
derecho interno se lleva a cabo mediante este real decreto, que debe entenderse
completado, por tanto, con las prescripciones de carácter general previamente
incluidas en el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre. Ambas disposiciones
tienen la necesaria fundamentación legal en la habilitación reglamentaria
otorgada al Gobierno en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del
ambiente atmosférico, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Conforme a la normativa comunitaria que se incorpora, en este real decreto se
establecen valores objetivo de concentraciones de ozono para proteger tanto la
salud de las personas como la vegetación, que deberán alcanzarse,
respectivamente, en el trienio o el quinquenio que comienzan en el año 2010, así
como objetivos más estrictos que habrán de conseguirse a largo plazo. El
cumplimiento de estos valores debe garantizarse mediante la elaboración de una
serie de planes o programas, que se cohonestarán con el Programa nacional de
techos nacionales de emisión, elaborado en el marco de la Directiva 2001/81/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos
nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos.
Se regulan asimismo los umbrales de información y de alerta para las
concentraciones de ozono, con la finalidad de que las Administraciones públicas
competentes suministren la correspondiente información a la población y a la
Administración sanitaria cuando se superen dichos umbrales, o cuando se prevea
que puedan ser superados, sin perjuicio de la obligatoriedad de poner de forma
general a disposición del público información
periódica sobre las concentraciones de ozono en el aire ambiente y de elaborar
planes específicos de acción en las zonas en que existe riesgo de superación
del umbral de alerta.
Por otra parte, en cuanto a la evaluación de las concentraciones, se establecen
las normas y criterios que deberán tenerse en cuenta para la medición de las
concentraciones de ozono y de sus sustancias precursoras, los óxidos de nitrógeno
y los compuestos orgánicos volátiles, con una regulación específica sobre el
número y ubicación de las estaciones de medición y los métodos de referencia
que se deberán tener en cuenta para el análisis del ozono y para el calibrado
de los aparatos de medición.
Finalmente, para dar cumplimiento a la normativa
comunitaria objeto de transposición, se determina la información que deberán
suministrar las comunidades autónomas y los entes locales a la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente en
relación con las materias reguladas, a efectos de su posterior remisión a la
Comisión Europea.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Medio Ambiente y de Sanidad y
Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2003,
D I S P O N G O : Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer objetivos de calidad del aire y
regular su evaluación, mantenimiento y mejora en relación con el ozono troposférico,
así como determinar la información a la población y a la Comisión Europea de
los niveles ambientales de dicho contaminante, todo ello con la finalidad de
evitar, prevenir o reducir sus efectos nocivos sobre la salud humana y el medio
ambiente en general.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo establecido en este real decreto, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
a) Aire ambiente: el aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de
trabajo.
b) Contaminante: cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por el
hombre en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana
o el medio ambiente en su conjunto.
c) Sustancias precursoras de ozono: sustancias que contribuyen a la formación
de ozono en la baja atmósfera, incluyendo, entre ellas, al menos, los óxidos
de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles (COV).
d) Nivel: la concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito
en superficies en un período determinado.
e) Evaluación: cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o
estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente.
f) Mediciones fijas: las mediciones de contaminantes realizadas en lugares
fijos, ya sea de forma continua, ya sea mediante un muestreo aleatorio, siendo
el número de mediciones suficiente para representar los niveles observados.
g) Zona: porción de territorio.
h) Aglomeración: área con una concentración de población de más de 250.000
habitantes, o bien con una densidad de habitantes por km2 que justifique que la
Administración competente evalúe y controle la calidad del aire ambiente.
i) Valor objetivo: la concentración de ozono que deberá alcanzarse en un
momento determinado para evitar a largo plazo los efectos nocivos sobre la salud
humana o el medio ambiente en su conjunto.
j) Objetivo a largo plazo: concentración de ozono en el aire ambiente por
debajo de la cual, según los conocimientos científicos actuales, es improbable
que se produzcan efectos nocivos directos sobre la salud humana o el medio
ambiente en su conjunto. Este objetivo debe alcanzarse a largo plazo, salvo
cuando ello no sea posible con el uso de medidas proporcionadas.
k) Umbral de alerta: concentración de ozono a partir de la cual una exposición
de breve duración supone un riesgo para la salud humana de la población en
general y las Administraciones competentes deben tomar medidas inmediatas.
l) Umbral de información: concentración de ozono a partir de la cual una
exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana de los
grupos de población especialmente de riesgo y las Administraciones competentes
deben suministrar una información actualizada.
m) Compuestos orgánicos volátiles (COV): todos los compuestos orgánicos
procedentes de fuentes antropogénicas y biogénicas, distintos del metano, que
puedan producir oxidantes fotoquímicos por reacción con óxidos de nitrógeno
en presencia de luz solar.
n) Administraciones competentes: las responsables en materia de evaluación y
gestión de la calidad del aire, en los términos establecidos en el artículo 3
del Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la
calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de
nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de
carbono.
Artículo 3. Valores objetivo.
1. Los valores objetivo de las concentraciones de ozono en el aire ambiente señalados
en el apartado II del anexo I deberán alcanzarse, como muy tarde, en el trienio
que se inicia en el año 2010, en el caso del valor objetivo para la protección
de la salud humana, o en el quinquenio que se inicia en el citado año, cuando
se trate del valor objetivo para la protección de la vegetación.
2. Las comunidades autónomas elaborarán una lista de las zonas y
aglomeraciones en las que los niveles de ozono en el aire ambiente, evaluados de
conformidad con el artículo 9, sean superiores a los valores objetivo señalados
en el apartado anterior.
3. Las Administraciones competentes adoptarán los planes y programas necesarios
para garantizar que en las zonas y aglomeraciones señaladas en el apartado 2 se
cumplen los valores objetivo en las fechas señaladas en el apartado 1, salvo
cuando no sea posible alcanzar dichos valores con el uso de medidas
proporcionadas. En todo caso, estas medidas deberán ser compatibles con el
Programa nacional de techos nacionales de emisión elaborado en el marco de la
Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, cuando, de conformidad con
lo regulado en el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y
gestión de calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido
de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de
carbono, sea necesario, además, elaborar o ejecutar planes o programas
relativos a contaminantes distintos del ozono, dichos planes o programas deberán
integrar todos los contaminantes implicados.
4. Los planes o programas mencionados en el apartado 3 incorporarán al menos la
información que figura en el anexo X y se pondrán a disposición de la población,
de la Administración sanitaria y de los sectores interesados, tales como
organizaciones de defensa del medio ambiente, de consumidores o de representación
de los intereses de grupos de riesgo.
Artículo 4. Objetivos a largo plazo.
1. Los objetivos a largo plazo en relación con las concentraciones de ozono en
el aire ambiente son los establecidos en el apartado III del anexo I.
2. Las comunidades autónomas elaborarán una lista de las zonas y
aglomeraciones en las que los niveles de ozono en el aire ambiente, evaluados de
conformidad con el artículo 9, sean superiores a los objetivos a largo plazo señalados
en el apartado 1, pero inferiores o iguales a los valores objetivo regulados en
el artículo 3. Para que en estas zonas y aglomeraciones puedan alcanzarse los
objetivos a largo plazo, las Administraciones competentes elaborarán y ejecutarán
medidas que, cuando menos, deberán ser coherentes con todos los planes o
programas que se elaboren de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3,
incluido el Programa nacional de techos nacionales de emisión de determinados
contaminantes atmosféricos y con la restante normativa sobre la materia que
también resulte de aplicación.
Artículo 5. Zonas y aglomeraciones en las que se cumplan los objetivos a largo
plazo.
Las comunidades autónomas elaborarán una lista de las zonas y aglomeraciones
en las que los niveles de ozono cumplan los objetivos a largo plazo. En la
medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la
contaminación por ozono o las condiciones meteorológicas, las Administraciones
competentes mantendrán dichos niveles por debajo de los objetivos a largo plazo
y preservarán, mediante la aplicación de medidas proporcionadas, la mejor
calidad del aire ambiente compatible con un desarrollo sostenible y un nivel
elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.
Artículo 6. Umbrales de información y de alerta relativos al ozono e información
al público.
1. Los umbrales de información y de alerta relativos al ozono son los que
figuran en el apartado I del anexo II.
2. Las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para
suministrar a la población y a la Administración sanitaria la información señalada
en el apartado II del anexo II, cuando se superen o se prevea que se vayan a
superar los umbrales de información y de alerta. Las Administraciones locales,
en su caso, informarán a la Administración de la comunidad autónoma
correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, las Administraciones
competentes deberán:
a) Garantizar que periódicamente esté disponible la información sobre las
concentraciones de ozono en el aire ambiente, que será actualizada al menos una
vez al día y, siempre que sea apropiado y viable, cada hora. Esta información
incluirá, al menos, todas las superaciones de los objetivos a largo plazo para
la protección de la salud humana, así como de los umbrales de información y
de alerta, para el período de promedio correspondiente, y contendrá una breve
evaluación relativa a los efectos del ozono sobre la salud humana.
b) Elaborar informes globales anuales que indiquen, al menos, en lo que se
refiere a la salud humana, todas las superaciones de los valores objetivo y del
objetivo a largo plazo, tanto para la protección de la salud humana como para
la de la vegetación, así como los umbrales de información y de alerta para el
correspondiente período de promedio, acompañados, en su caso, de una breve
evaluación de los efectos de dichas superaciones. Cuando resulte de aplicación,
se incluirá información y evaluaciones sobre protección de los bosques, tal
como se especifica en el anexo III, así como sobre las correspondientes
sustancias precursoras del ozono, en la medida en que esta última información
no se haya suministrado de conformidad con lo exigido en otra normativa que
también resulte de aplicación.
4. La información señalada en este artículo será clara, comprensible y fácilmente
accesible, y deberá cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) Estará disponible tanto para la población como para la Administración
sanitaria y para los sectores interesados, tales como organizaciones de defensa
del medio ambiente, de consumidores o de representación de los intereses de
grupos de riesgo.
b) Se difundirá por los medios adecuados como pueden ser, entre otros y en
función de los casos, los medios audiovisuales, prensa o publicaciones,
pantallas informativas o servicios informáticos en red, como Internet.
Artículo 7. Planes de acción a corto plazo.
1. En las zonas donde exista riesgo de superación del umbral de alerta, las
Administraciones competentes deberán elaborar planes de acción en los que se
contemplen las medidas específicas que se adoptarán a corto plazo para reducir
este riesgo o limitar su duración o gravedad, teniendo en cuenta las
circunstancias específicas locales.
Lo establecido en este apartado no será de aplicación en aquellos casos en que
las Administraciones competentes consideren que no existe ninguna posibilidad
significativa de reducir el riesgo, la duración o la gravedad de la superación
del umbral de alerta en las zonas correspondientes, teniendo en cuenta sus
condiciones geográficas, meteorológicas y económicas.
2. Los planes de acción podrán incluir medidas graduales, en las que se tenga
en cuenta la relación entre el coste y su efectividad, con la finalidad de
controlar y, en su caso, reducir o suspender las actividades que contribuyan a
las emisiones que provocan la superación del umbral de alerta, incluida la
circulación de vehículos de motor, el funcionamiento de instalaciones
industriales o la utilización de productos.
3. En la elaboración y ejecución de los planes de acción a corto plazo se
deberán tener en cuenta ejemplos de medidas cuya eficacia ya haya sido evaluada
en zonas de similares características.
4. Las Administraciones competentes pondrán el contenido de los planes de acción
a corto plazo, así como la información sobre su aplicación y los estudios que
se hayan realizado para su elaboración, a disposición de la población, de la
Administración sanitaria y de los sectores interesados, tales como
organizaciones de defensa del medio ambiente, de consumidores o de representación
de los intereses de grupos de riesgo.
Artículo 8. Contaminación transfronteriza.
1. Cuando las concentraciones de ozono que superen los valores objetivo o los
objetivos a largo plazo se deban principalmente a las emisiones de precursores
en otros Estados miembros, las comunidades autónomas afectadas lo notificarán
al Ministerio de Asuntos Exteriores a efectos de que se realicen las necesarias
gestiones entre Estados para remediar la situación.
2. Las medidas que se adopten como consecuencia de las gestiones señaladas en
el apartado 1 podrán incluir la elaboración de planes y programas comunes para
alcanzar los valores objetivo o los valores a largo plazo. En dichas medidas se
tendrá en cuenta que los planes de acción a corto plazo que, en su caso, se
elaboren de conformidad con lo establecido en el artículo 7 afectarán a las
zonas colindantes de los Estados miembros implicados.
3. Cuando se produzcan superaciones del umbral de información o del umbral de
alerta en zonas cercanas a las fronteras del Estado, las comunidades autónomas
afectadas lo notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores, a efectos de
poner este hecho en conocimiento de los Estados miembros vecinos, a la mayor
brevedad posible, para que pueda informarse debidamente a la población de
dichos Estados.
4. En las situaciones contempladas en los apartados 1 y 3, el Ministerio de
Asuntos Exteriores informará al Ministerio de Medio Ambiente de las actuaciones
realizadas.
Artículo 9. Evaluación de las concentraciones de ozono y de las sustancias
precursoras.
1. La medición de las concentraciones de ozono, así como de las sustancias
precursoras, en el aire ambiente se realizará de acuerdo con los siguientes
criterios y requisitos:
a) En zonas y aglomeraciones en las cuales, durante alguno de los cinco años
anteriores de mediciones, las concentraciones de ozono hubiesen superado un
objetivo a largo plazo, serán obligatorias las mediciones fijas continuas.
Cuando se disponga de datos correspondientes a un período inferior a cinco años
para determinar las superaciones, las Administraciones competentes podrán
combinar campañas de medición de corta duración en los períodos y lugares en
que la probabilidad de observar niveles elevados de contaminación sea alta, de
acuerdo con los resultados obtenidos de los inventarios de emisiones y la
modelización.
b) Los criterios para determinar la ubicación de los puntos de muestreo para la
medición del ozono son los que se establecen en el anexo V.
c) En el apartado I del anexo VI se establece el número mínimo de puntos fijos
de muestreo para la medición continua del ozono en cada zona o aglomeración en
la que la medición sea la única fuente de información para evaluar la calidad
del aire.
d) Se deberán hacer también mediciones del dióxido de nitrógeno en al menos
el 50 por ciento de los puntos de muestreo de ozono exigidos en el apartado I
del anexo VI. Las mediciones del dióxido de nitrógeno serán continuas, salvo
en las estaciones rurales de fondo definidas en el apartado I del anexo V, donde
podrán utilizarse otros métodos de medición.
e) En las zonas y aglomeraciones en las que la información procedente de los
puntos de muestreo para las mediciones en lugares fijos se complemente con
información obtenida por modelización o mediciones indicativas, podrá
reducirse el número total de puntos de muestreo especificado en el apartado I
del anexo VI, siempre que se cumplan las siguientes exigencias:
1.a Que los métodos complementarios proporcionen un nivel adecuado de información
para la evaluación de la calidad del aire con respecto a los valores objetivo y
a los umbrales de información y de alerta.
2.a Que el número de puntos de muestreo que se determine y la resolución
espacial de otras técnicas sea suficiente para conocer la concentración de
ozono de acuerdo con los objetivos de calidad de los datos especificados en el
apartado I del anexo VIII y permita obtener los resultados de evaluación
especificados en el apartado II del anexo VIII.
3.a Que el número de puntos de muestreo de cada zona o aglomeración sea, como
mínimo, uno por cada dos millones de habitantes o uno cada 50.000 km2,
seleccionando el que proporcione un mayor número de puntos de muestreo.
4.a Que cada zona o aglomeración contenga al menos un punto de muestreo, y
5.a Que se mida el dióxido de nitrógeno en todos los puntos de muestreo
restantes excepto en las estaciones rurales de fondo. En tal caso, se tendrán
en cuenta los resultados de la modelización o de las mediciones indicativas
para evaluar la calidad del aire en relación con los valores objetivo.
2. En las zonas y aglomeraciones en las que, durante cada uno de los cinco años
anteriores de mediciones, las concentraciones sean inferiores a los objetivos a
largo plazo, el número de estaciones de medición continua se determinará de
conformidad con lo establecido en el apartado II del anexo VI.
3. Las Administraciones competentes elegirán el número y la ubicación de las
estaciones en las que se medirán las sustancias precursoras del ozono y
realizarán tales mediciones teniendo en cuenta los objetivos, los métodos y
las recomendaciones establecidos en el anexo VII, así como el resto de
exigencias establecidas en la normativa comunitaria y el Programa concertado de
vigilancia continua y de evaluación de la transmisión a larga distancia de los
contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP).
4. Los métodos de referencia que se tendrán en cuenta para el análisis del
ozono y el calibrado de los aparatos de medición del ozono son los que se
establecen en el anexo IX.
Artículo 10. Información que deben facilitar las comunidades autónomas y
entes locales.
1. La Administración de las comunidades autónomas y, en su caso, los entes
locales facilitarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental
del Ministerio de Medio Ambiente, para el cumplimiento del deber de información
a la Comisión de la Unión Europea, la siguiente información:
a) Antes del 1 de julio de cada año, las listas de las zonas y aglomeraciones
que hayan elaborado en el año anterior, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.2, el artículo 4.2 y el artículo 5.
b) En el plazo de 18 meses a contar desde el final del período en que se
observaron superaciones de los valores objetivo relativos al ozono, un informe
que contenga una visión general de la situación en lo referente a la superación
de los valores objetivo, de acuerdo con lo que se establece en el apartado II
del anexo I. Este informe contendrá una explicación de todos los casos anuales
de superación de los valores objetivo para la protección de la salud humana,
así como los planes y programas a que se refiere el artículo 3.3.
c) Cada tres años, información sobre la aplicación de los planes o programas
elaborados de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3.
d) Cada mes, de abril a septiembre de cada año:
1.o Para cada día con superación o superaciones de los umbrales de información
o de alerta, la fecha, horas totales de superación y valores máximos horarios
de ozono. Dicha información se comunicará en la primera quincena del mes
siguiente.
2.o Antes del 1 de julio de cada año, cualquier otra información especificada
en el anexo III.
e) Antes del día 1 de julio del año siguiente, enviarán la información
validada del año anterior, especificada en el anexo III, y las concentraciones
medias anuales correspondientes a ese año de las sustancias precursoras del
ozono señaladas en el anexo VII.
f) Cada tres años y antes del día 1 de septiembre del año inmediato a cada
trienio:
1.o Información sobre los niveles de ozono observados o evaluados, según el
caso, en las zonas y aglomeraciones a las que se refieren el artículo 3.2, el
artículo 4.2 y el artículo 5.
2.o Información sobre cualquier medida adoptada o prevista en virtud del artículo
4.2.
3.o Información sobre el contenido de los planes de acción a corto plazo
elaborados de conformidad con lo establecido en el artículo 7, así como una
evaluación de los efectos derivados de la aplicación de dichos planes.
2. A los mismos efectos señalados en el apartado anterior, las comunidades autónomas
y, en su caso, los entes locales notificarán a la Dirección General de Calidad
y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente las autoridades y
estaciones de medición designadas para la aplicación de lo establecido en este
real decreto. Asimismo, comunicarán los métodos que utilicen para el muestreo
y la medición de los compuestos orgánicos volátiles, de conformidad con lo
establecido en la normativa comunitaria sobre evaluación y gestión de la
calidad del aire ambiente.
3. Los criterios para agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos,
en la información que haya de suministrarse a la Comisión Europea, de acuerdo
con lo establecido en este artículo, serán los que figuran en el anexo IV.
Artículo 11. Régimen sancionador.
Al incumplimiento de lo establecido en este real decreto le serán de aplicación
los regímenes sancionadores previstos en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de
protección del ambiente atmosférico, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
Disposición adicional única. Evaluación preliminar del aire ambiente.
Las Administraciones públicas deberán realizar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, una evaluación preliminar de la calidad del aire
ambiente en relación con el ozono troposférico, cuando no dispongan de
mediciones representativas de los niveles de dicho contaminante correspondientes
a todas las zonas y aglomeraciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1494/1995, de 8 de septiembre, sobre contaminación
atmosférica por ozono.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Este real decreto tiene carácter de legislación básica en materia de protección
del medio ambiente y en materia de sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo
149.1.23.a y 16.a de la Constitución, respectivamente.
Disposición final segunda. Autorización de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo para
dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real
decreto y, en particular, para adaptarlo a las modificaciones que, en su caso,
sean introducidas en la normativa comunitaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 26 de diciembre de 2003. JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXO I
Definiciones, valores objetivo y objetivos a largo plazo en relación con el
ozono
I. Definiciones
Los valores se expresarán en lg/m3. El volumen se ajustará a una temperatura
de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.
AOT40 [expresado en (lg/m3)·h] será la suma de la diferencia entre las
concentraciones horarias superiores a los 80 lg/m3 (=40 partes por mil millones)
y 80 lg/m3 a lo largo de un período dado utilizando únicamente los valores
horarios medidos entre las 8.00 y las 20.00 horas, Hora de Europa Central (HEC),
cada día1.
Para que sean válidos, los datos anuales sobre las superaciones utilizados para
verificar el cumplimiento de los valores objetivo y de los objetivos a largo
plazo que figuran a continuación deberán cumplir los criterios establecidos en
el anexo IV.
Anexos