BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE CAZA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

JUNIO 2002

CONSELLERÍA DE MEDI AMBIENT

GENERALITAT VALENCIANA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La necesidad de adecuar la Ley de Caza de 1970 a las nuevas realidades derivadas del hecho autonómico, de la integración de España en la Unión Europea y de la nueva sensibilidad ambiental existente en nuestra sociedad motiva el establecimiento de una Ley de Caza de la Comunidad Valenciana adecuada a sus tradiciones y a su realidad ambiental, social, económica y cultural­.

Este proyecto regula la caza en línea con la legislación existente en materia de especies o espacios protegidos como un recurso natural más, renovable y vivo, que debe ser ordenado y gestionado conforme a las pautas de sostenibilidad, estabilidad y plena compatibilidad con la conservación de la biodiversidad y con el resto de los múltiples usos posibles de los espacios naturales.

Estos objetivos exigen una Ley innovadora, profundamente diferente en su filosofía y concepción a la existente y cargada con un fuerte contenido ecológico, técnico y social, sin olvidar aquellos aspectos económicos ligados al desarrollo de las zonas rurales. Así en esta Ley conservar la caza es sinónimo de conservación del medio natural o dicho de otra manera la gestión de la caza, conforme a las prescripciones de esta Ley, se convierte en una herramienta para la conservación del medio natural y todo ello con el objetivo complementario de ver optimizadas sus conocidas y valiosas potencialidades sociales y económicas.

En este sentido, el proyecto define en su Título I la caza como el aprovechamiento racional de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones silvestres utilizadas, entendiendo por éste aquel que permite alcanzar el óptimo aprovechamiento estable y sostenido, en condiciones de plena compatibilidad con todo el resto de las especies y valores naturales y con todos los demás usos y usuarios legítimos presentes en el territorio.

Establece el proyecto en su Título II los requisitos necesarios para poder practicar la caza, de entre los que destaca la creación de unas pruebas de aptitud cuya superación constituye un requisito imprescindible para la obtención de la licencia de caza. Como novedad significativa, este Título recoge un catálogo de deberes para con los animales o piezas de caza que deben ser respetados por el cazador en el ejercicio de la caza evitándose con ello toda manifestación de crueldad o muerte gratuita o innecesaria.

La regulación de los espacios cinegéticos, su tipología, régimen jurídico y ordenación, constituye otra de las novedades del presente proyecto. Así frente al modelo actual, se contempla la caza como actividad susceptible de desarrollarse únicamente en aquellos terrenos que previamente hayan sido declarados como espacios cinegéticos con lo que desaparecen los comúnmente denominados terrenos libres que pasan a denominarse áreas inactivas.

La tipología de espacios cinegéticos se articula sobre las categorías de Reserva valenciana de caza, Cotos privados de caza y Zonas de caza controlada fijándose unas obligaciones para con los titulares de los mismos en orden a garantizar en ellos tanto la caza ordenada como el fomento y la conservación de su riqueza cinegética.

El proyecto introduce en su Título IV y como elemento clave en la regulación de la caza en la Comunidad Valenciana la planificación y ordenación de la actividad cinegética a través de diferentes instrumentos creados al efecto. Así las Directrices de ordenación cinegética fijarán un modelo de ordenación cinegética para toda la Comunidad que garantice de forma permanente un aprovechamiento óptimo, compatible, estable y sostenido de sus recursos cinegéticos. Los diferentes espacios cinegéticos, por su parte, deberán ser ordenados mediante sus correspondientes Planes Técnicos en los que fijarán las intervenciones de uso, gestión y fomento necesarias para garantizar un correcto y ordenado aprovechamiento cinegético en sintonía con la conservación y mejora de los hábitats propios de cada especie.

Como cláusula de cierre de este moderno modelo de ordenación cinegética se prohíbe de manera expresa todo ejercicio de la caza deportiva o tradicional carente de ordenación.

El proyecto regula en su Título V aquellas cuestiones relacionas con el aprovechamiento comercial de la caza, haciendo especial hincapié en los procesos de transporte, suelta y repoblaciones cinegéticas a fin de garantizar una caza de calidad y respetuosa con la salvaguarda de la riqueza genética de las especies de fauna propias del, territorio de la Comunidad Valenciana.

El nombramiento de guardas jurado de caza con formación adecuada al desempeño de sus funciones junto a la creación de un registro de infractores de caza de la Comunidad Valenciana y la comunicación obligatoria a la Intervención de Armas de aquellas sanciones que lleven aparejada la retirada o anulación temporal de la licencia de caza constituyen alguna de las más destacadas novedades en el régimen de inspecciones, infracciones y sanciones establecido en el Título VI del proyecto que, por otra parte, ajusta la regulación del procedimiento sancionador a la normativa básica sobre la materia.

Todo este conjunto de prescripciones normativas pretende fijar un modelo de ordenación para la Comunidad Valenciana que tiene por objetivo el fomento de los recursos cinegéticos a través de la ordenación racional de los aprovechamientos, partiendo fundamentalmente de las poblaciones silvestres de especies cinegéticas y de la conservación de los hábitats para sí alcanzar los niveles deseables merced al aprovechamiento racional de los mismos.

Con estos objetivos y en ejercicio de las competencias que en materia de caza reconoce a la Generalitat Valenciana el artículo 31.17 del Estatuto de Autonomía en relación con el artículo 148.1.11á de la Constitución, se redacta este proyecto de ley con el fin de configurar un marco normativo regulador de la actividad cinegética en la Comunidad Valenciana sobre pautas de sostenibilidad, estabilidad y plena compatibilidad con la conservación de la biodiversidad.

 

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular la caza en la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de la presente Ley se define como caza el aprovechamiento racional de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones silvestres utilizadas.

2. El estado de normalidad es aquél que permite alcanzar el óptimo aprovechamiento estable y sostenido, en condiciones de plena compatibilidad con todo el resto de las especies y valores naturales y con todos los demás usos y usuarios legítimos presentes en el territorio.

Artículo 3. Acción de cazar

1. Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de armas, animales, artes o medios apropiados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales definidos en esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, capturarlos vivos, apropiarse de ellos o de sus trofeos o facilitar otro tanto a un tercero así como aquellas acciones similares que conduzcan a la captura de las especies silvestres que no sean protegidas, cuando ésta sea necesaria por razones técnicas de equilibrio, seguridad y gestión del medio natural.

2. Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro de pichón y de codorniz en instalaciones deportivas.

Artículo 4. Derecho a cazar

El derecho a cazar corresponde a toda persona física que cumpla los requisitos que se regulan en el Título II de esta Ley.

Artículo 5. Derecho de caza

1. La titularidad de los derechos de caza sobre un terreno, entendiendo como tal el derecho de decidir su aprovechamiento cinegético, corresponde a sus propietarios o a quienes sean titulares de otros derechos reales o personales que lleven aparejado derecho similar.

2. Los contratos de arriendo y cesión de­ derecho de caza, que se regularán por la legislación civil, habrán de ser necesariamente formalizados por escrito y no podrán ser inferiores a 5 años.

3. Los derechos y deberes establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionen con la ordenación y gestión de los espacios cinegéticos, corresponden a los titulares cinegéticos; y en cuanto se relacionen con la acción de cazar, al cazador.

Artículo 6. Competencias en materia de Caza

Las competencias que se derivan de la aplicación de la presente ley se ejercerán por la Consellería competente en medio ambiente de la Generalitat Valenciana.

TÍTULO II

EJERCICIO DE LA CAZA

Capítulo 1

Requisitos

Artículo 7. Requisitos generales

1. El cazador deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza.

2. Son requisitos para la obtención de la licencia de caza:

a) Tener 14 años cumplidos y contar, en el caso de menores no emancipados, con autorización escrita de uno de los padres o tutor para su obtención.

b) Tener superadas o convalidadas las correspondientes pruebas de aptitud.

c) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en el caso de práctica de caza con armas.

3. Los menores de edad, no emancipados, en el caso de cazar con armas, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 sobre tenencia de armas y además deberán ir acompañados de un cazador mayor de edad que tendrá la obligación de vigilar eficazmente la actividad de­ menor.

4.Cuando se transportan armas, el ejercicio de la caza comienza desde que el cazador sale de su domicilio hasta que regresa al mismo, incluyendo trayectos y puntos de reunión de cazadores, siempre que debidamente documentado sea manifiesta su voluntad de ir a cazar, o el hecho de regresar de hacerlo.

Artículo 8. Documentación

1. Durante el ejercicio de la caza el cazador deberá portar:

a) Documento nacional de identidad, pasaporte o carné de conducir.

b) Licencia de caza.

c) Seguro de responsabilidad civil a terceros si se practica la caza con armas.

d) Permisos, licencias o tarjetas de armas si se emplean éstas u otros medios que lo precisen.

e) Permiso del coto o terreno cinegético donde se desee practicar la caza.

2. La documentación anteriormente citada, deberá ser exhibida a requerimiento de las autoridades y de sus agentes.

3. No tienen la condición de cazador, y por lo tanto están exentos de la posesión de la anterior documentación:

a) Los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, prácticos y todas aquellas personas que en el acto de cazar actúen como ayudantes, colaboradores o auxiliares del cazador.

b) Los responsables de la caza científica y sus colaboradores.

Capítulo II

Ejercicio y Técnicas de caza

Artículo 9. Tipos de caza

1. En el ejercicio de la caza se diferencian las modalidades deportivas o tradicionales de caza de aquellas técnicas de caza que obedezcan a razones de gestión, control, científicas o educativas

2. Los animales objeto de caza serán abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los cazadores están obligados a tomar las medidas oportunas, para garantizar el adecuado trato del animal, antes, durante, e incluso tras su muerte.

Artículo 10. Deberes del cazador

El cazador, en el ejercicio de la caza, queda obligado a:

a)Emplear munición y armas apropiadas y permitidas para asegurar una muerte súbita y sin sufrimiento.

b) A abatir las piezas de caza con intención de apropiarse de ellas o sus trofeos y destinarlas al aprovechamiento de su carne o productos secundarios o por otra justificada.

c) Asegurar el cobro de las piezas muertas o heridas

d) Proporcionar una muerte rápida y apropiada a los ejemplares abatidos y heridos.

e) No maltratar a las piezas de caza capturadas en vivo o infligir sufrimientos innecesarios.

f) No exhibir haciendo escarnio de ellas, las piezas de caza, vivas o muertas.

g) No suministrar drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionar sufrimientos, somnolencias, graves trastornos o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.

h) No realizar cualquier otro trato vejatorio o gratuitamente cruel.

Artículo 11. Modalidades deportivas y tradicionales

Reglamentariamente serán definidas todas las modalidades de caza mayor, menor y tradicionales así como las limitaciones a seguir y las precauciones a tomar durante la práctica de las mismas. Estas modalidades, que en todo caso contemplarán métodos selectivos, no podrán conducir a capturas de carácter masivo.

Artículo 12. Perros

1. Los dueños de los perros que transiten por espacios cinegéticos quedan obligados:

a) A cumplir las prescripciones legales sobre tenencia, matriculación y vacunación.

b) A controlarlos eficazmente, excepto durante la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado, cuando transiten por terrenos cinegéticos, zonas de seguridad y refugios de fauna. A estos efectos los perros no podrán alejarse más de 50 metros de sus dueños ni ejercer acciones de búsqueda de piezas de caza.

c) A atraillarlos en los meses que reglamentariamente se determine si se trata de razas típicas de caza.

d) A indemnizar los daños que causen.

2. No se consideran incluidos en el párrafo anterior los perros utilizados en actividades de pastoreo siempre que pertenezcan a razas afines o típicas del careo y guarda del ganado y actúen como tales, permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y actúen en numero limitado.

3. La Consellería de Medio Ambiente promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza más tradicionales de la Comunidad Valenciana.

4. Con el fin de poder proceder, durante todo el año, a las labores de formación práctica para el entrenamiento de cazadores y perros, podrán autorizarse, dentro de un plan técnico de ordenación de un coto privado de caza o una zona de caza controlada, campos de adiestramiento cinegético.

Artículo 13. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas o tradicionales de caza.

1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva o tradicional las siguientes modalidades:

a) La caza nocturna salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas. Se considera que la caza es nocturna desde una hora después de la puesta del sol, hasta una hora antes de su salida. A estos efectos la Consellería competente en materia de medio ambiente publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunidad Valenciana.

b) La caza en días de fortuna. Son días de fortuna aquellos en los que como consecuencia de enfermedades, incendios, inundaciones, nieblas, nevadas, u otras circunstancias excepcionales, los animales pueden llegar a ver disminuidas sus posibilidades de defensa u ocultación.

c) Cazar aprovechándose del trabajo de la maquinaria agrícola.

d) La caza a la espera o en puesto en aguaderos o cebaderos artificiales. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento o sales en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza.

e) La caza en manos encontradas.

f) La caza a la retranca o aprovechándose de la celebración de montarías u ojeos apostados a menos de 500 o 100 metros respectivamente de la linde de los terrenos cinegéticos donde se celebren.

g) Cazar doblando puestos en montarías u ojeos

h) La caza de las crías o de las hembras seguidas de crías cuando éstas sean reconocibles.

i) La caza con reclamo de perdiz hembra.

j) La caza en terrenos con cosecha pendiente de recogida, cuando puedan producirse daños en la misma así como en cualquier tipo de cultivo en fase de crecimiento o desarrollo susceptible de sufrir daños significativos por el tránsito de cazadores y perros.

k) La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 500 de un palomar industrial debidamente señalizado.

l) La caza con mayor número de perros de los establecidos para cada modalidad de caza.

m) La caza en montarías o batidas en puestos interiores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos.

n) La caza desde aeronaves, vehículos terrestres motorizados o embarcaciones a motor así como sirviéndose de ellos como medios de ocultación.

o) Alterar, deteriorar o destruir los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies con la finalidad de capturar la pieza de caza.

p) Cualquier práctica fraudulenta dirigida a atraer o retener la caza procedente de terrenos ajenos o a espantarla o chantearla antes de las cacerías.

2. En la práctica de las modalidades deportivas o tradicionales de caza quedan prohibidos los siguientes usos:

a) El empleo de lazos, anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos.

b) El empleo de municiones de plomo en humedales.

c) El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas que no garanticen el carácter no masivo y selectivo de la caza

d) El empleo de reclamos y cimbeles de especies protegidas, vivos o naturalizados, cegado o mutilado así como todo tipo de reclamo eléctrico o mecánico, incluidas las grabaciones y cableados asociados, con la excepción de los reclamos manuales y bucales.

e) Las armas automáticas o semiautomáticas capaces de realizar más de dos disparos sin recargar, las de aire comprimido así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y los rifles de calibre 22.

f) El empleo de silenciadores o de visores para el disparo nocturno.

g) El empleo de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial; así como el uso de aparatos de visión por rayos infrarrojos.

i) Disparar sobre palomos deportivos o mensajeros.

j) El empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes.

k) El abandono de las vainas de la munición empleada.

l) El empleo de sustancias olorosas atrayentes.

m) El uso de radiotelecomunicaciones durante la celebración de las cacerías.

n) El incumplir cualquier otro precepto de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

o) Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza, salvo autorización especial, la tenencia de los medios citados anteriormente así como su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.

3. Queda prohibido para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:

a) El ejercicio de la caza con armas mientras se realicen las labores de cultivo o recolección.

b) La caza en las proximidades de rebaños y animales de pastoreo que pudieran verse espantados o perjudicados por la acción de los cazadores y sus perros o por el uso de armas de fuego. A estos efectos los cazadores deberán guardar una distancia de seguridad de 100 metros hasta los animales más cercanos, absteniéndose de disparar en dirección a los mismos cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.

c) El ejercicio de la caza con armas a menos de 200 metros de los lugares en que por cualquier razón existan campamentos, competiciones deportivas o concentraciones de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.

d) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en que se están efectuando labores de navegación, pesca o cualesquiera otras actividades que impliquen la presencia de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección

e) La realización de disparos a menos de 100 metros de un núcleo zoológico, granja cinegética, o palomar. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección

f) El uso imprudente de las armas de fuego.

4. El cazador deberá proceder a descargar el arma cuando por cualquier circunstancia se aproxime a las personas o bienes objeto de protección, de manera que se reduzcan las anteriores distancias de seguridad.

Artículo 14. Técnicas de caza por razones de control, gestión, científicas o educativas

1. La Consellería competente en medio ambiente podrá, por razones técnicas de gestión debidamente justificadas o con fines científicos u educativos, mediante autorización expresa y sólo cuando no concurra otra solución más satisfactoria, excepcionar las prohibiciones anteriores cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)Cuando puedan existir efectos perjudiciales a la salud y seguridad de las personas o para la seguridad del tráfico terrestre o aéreo.

b)Cuando puedan existir efectos perjudiciales para especies protegidas con especiales problemas de conservación.

c)Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna, los recursos cinegéticos, la pesca o la calidad de aguas.

d)Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies silvestres.

e)Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

f)Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

2. Asimismo la Conselleria competente en medio ambiente podrá autorizar, en los terrenos cinegéticos, el control, mediante captura en vivo, de aquellos animales domésticos asilvestrados que puedan constituirse en un riesgo para las personas, los bienes o las especies silvestres. En caso de captura se pondrán a disposición de Administración Local competente.

Capítulo III

Especies cinegéticas y piezas de caza

Artículo 15. Especies cinegéticas

1. Son especies cinegéticas aquellas aves o mamíferos que en su estado de normalidad poblacional son capaces de mantener un crecimiento poblacional significativo y que siendo susceptibles de un aprovechamiento concreto tienen atractivo para los cazadores deportivos gracias a sus capacidades de defensa así como aquellas especies que se críen en granjas o explotaciones cinegéticas y sean susceptibles de naturalización en el medio.

2. El listado de especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana se incluye como Anexo a la presente Ley. Su actualización se realizará mediante Orden del Conseller competente en Medio Ambiente.

3. El resto de aves y mamíferos silvestres serán consideradas no cinegéticas y a los efectos de esta ley se clasificarán en especies no protegidas y especies protegidas.

4. A los efectos de la ordenación cinegética, las especies cinegéticas se clasificarán como de caza mayor y menor y estas últimas en acuáticas y no acuáticas, migratorias o no migratorias, de pelo y de pluma.

Articulo 16. Pieza de caza

1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar, vivo o muerto de las especies silvestres cinegéticas.

2. También tendrá la consideración de piezas de caza los ejemplares de las especies no protegidas cuando su caza está expresamente autorizada por necesidades de control ordinario, debido a razones de equilibrio poblacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley, bien de manera contemplada en los planes de ordenación cinegética o bien mediante autorización excepcional

Artículo 17. Propiedad de las piezas de caza

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de la presente Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entiende ocupadas tales piezas desde el momento de su muerte o captura.

2. Cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres de­ lugar. En su defecto, el derecho, de propiedad sobre la pieza cobrada o su trofeo corresponderá al cazador que la hubiera abatido si se trata de piezas de caza menor; y al autor de la primera sangre cuando se trate de piezas de caza mayor.

3. El cazador que hiera una pieza de caza dentro de un terreno donde le está permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terreno cinegético ajeno. En todo caso:

a) Cuando éste estuviera cercado y el acceso prohibido, será necesario permiso de­ titular o de su representante para penetrar en el mismo. Si el permiso de acceso le fuere denegado, tendrá derecho a que se le entregue la pieza, herida o muerta, siempre que ésta fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

b) En terrenos cinegéticos acotados abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde y el cazador entre a cobrar la pieza, con el arma descargada y abierta, y con el perro bajo control.

c) En terrenos cinegéticos acotados abiertos, y para piezas de caza mayor, no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla dé rastro de sangre, y el cazador entre a cobrar la pieza con el perro atraillado o bajo control.

4. La propiedad de los trofeos de caza mayor procedentes de ejemplares encontrados muertos corresponde al titular de los espacios cinegéticos donde se hallaran.

Artículo 18. Homologación de trofeos de caza

El Organismo responsable de la homologación de los trofeos de caza en la Comunidad Valenciana comunicará anualmente a la Conselleria competente en medio ambiente el listado de los trofeos de caza homologados durante dicho período.

TÍTULO III

DE LOS ESPACIOS Y LA CAZA

Capítulo 1

Espacios Cinegéticos

Sección 1ª: Disposiciones Generales

Artículo 19. Concepto

A los efectos de la presente Ley se definen como espacios cinegéticos aquellos susceptibles de tal aprovechamiento de manera ordenada que así fueran declarados.

Artículo 20. Clasificación

1. A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de espacios cinegéticos:

a) Reservas valencianas de caza

b) Cotos privados de caza

c) Zonas de caza controlada

2. Por razones de seguridad y de compatibilidad con la conservación y fomento de determinadas especies no cinegéticas con especiales problemas de conservación así como por razones de ausencia de gestión, se excluyen, respectivamente, de un posible aprovechamiento cinegético las zonas de seguridad y los refugios de fauna y las áreas inactivas de caza previstas en el artículo 41.

Artículo 21. Registro de Espacios Cinegéticos

La Conselleria competente en medio ambiente elaborará y mantendrá actualizados el Registro de los Espacios Cinegéticos de la Comunidad Valenciana. Este Registro, que tendrá naturaleza pública, incluirá el listado, características y cartografía de los espacios cinegéticos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 22. Señalización de los espacios cinegéticos

1. Los terrenos cinegéticos se señalizarán en todos sus linderos por sus titulares o adjudicatarios según se determine reglamentariamente.

2. Queda prohibida la caza fuera de terrenos cinegéticos señalizados.

3. La anulación de un espacio como cinegético obligará al titular o adjudicatario de­ mismo, según los casos, a la retirada de la señalización en el plazo que sea establecido por la Conselleria competente en medio ambiente. Ante el incumplimiento de­ particular, podrá realizarse dicha retirada subsidiariamente por ésta.

Artículo 23. Cerramientos

1. El cerramiento total o parcial de un espacio cinegético a efectos de su gestión, requerirá la autorización de la Conselleria competente en medio ambiente previa la presentación de un Proyecto Técnico de Obra de Cercado Cinegético, que contendrá una previsión del impacto que produzca en el medio y las medidas correctoras previstas. En especial, deberá quedar asegurado que los cercados a utilizar permitan la circulación de la fauna no cinegética presente en el lugar.

2. Reglamentariamente se desarrollará el diseño y requisitos de los cerramientos así como los casos en que proceda la supresión de los mismos con el objeto de promover mayores unidades de gestión y mejorar las condiciones de vida de los animales.

3. La práctica de la caza en el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos que impidan el tránsito de especies de caza mayor requerirá de autorización expresa de la Conselleria competente en medio ambiente.

Artículo 24. Suspensión de los aprovechamientos

La Conselleria competente en medio ambiente podrá declarar como zonas suspendidas de aprovechamiento cinegético:

a) Aquellas zonas en los que los conflictos sobre la titularidad cinegética puedan producir alteraciones de orden público

b) Las zonas en que por urgentes razones de orden biológico y atendiendo a lo que reglamentariamente se determine sea preciso para proteger la fauna. Su vigencia se revisará anualmente.

c) Los cotos privados de caza cuyo titular haya sido sancionado por resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo implique.

d) Los cotos privados de caza cuyo titular no haya cumplido los requisitos establecidos en la renovación de la matrícula en los plazos previstos por la Conselleria competente en medio ambiente. Transcurridos seis meses de la declaración de suspensión por este motivo sin haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos se procederá a la anulación de­ acotado.

e) Los cotos privados de caza, mientras no tengan proyecto de ordenación o plan técnico de aprovechamiento cinegético en vigor.

f) Las zonas de caza controladas englobadas en cotos anulados o, con aprovechamientos suspendidos.

Sección 2ª: Cotos privados de caza

Artículo 25. Concepto

1. Se denomina coto privado de caza toda superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético ordenado que haya sido declarado como tal por la Conselleria competente en medio ambiente.

2. No podrá declararse como coto de caza aquellos terrenos que al segregarse de otro acotado impidan la subsistencia como coto de algunas de las partes que configuraban el original.

3. La extensión mínima para la constitución de un coto de caza es la siguiente:

a) Caza Mayor: 500 hectáreas.

b) Caza Menor: 250 hectáreas.

c) Aves Acuáticas: 50 hectáreas.

4. A efectos de medición de la extensión, no se considera interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de enclavados, ríos, cultivos, cañadas, vías y caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción similar o accidente de­ terreno siempre que no impliquen el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos.

Artículo 26. Cotos compartidos

1. Los nuevos cotos privados de caza que se constituyan así como aquellos ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley sobre terrenos compartidos con otra Comunidad Autónoma y cuya superficie en la Comunidad Valenciana resulte inferior a la establecida en el artículo precedente, podrán ser constituidos como tales si la suma resultante fuera superior a la mencionada en dicho artículo.

2. Dichos espacios se regirán por los planes técnicos de la Comunidad cuyo territorio sea mayoritario, debiendo la Conselleria competente en medio ambiente informar el plan técnico de­ espacio cinegético a fin de garantizar que la actividad cinegética en la parte correspondiente a la Comunidad Valenciana se desarrolla de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 27. Declaración

1. La declaración de acotado lleva implícita la reserva de­ aprovechamiento de caza a favor de su titular sobre todas las especies cinegéticas declaradas como susceptibles de aprovechamiento por las Directrices de Ordenación Cinegética de la Comunidad Valenciana.

2. La declaración de acotado, su registro y su matrícula devengará a favor de la Generalitat

Valenciana una tasa, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Tasas.

Artículo 28. Anulación de la declaración

1. Cuando los terrenos acotados no cumplan las finalidades marcadas en esta Ley o los requisitos o condiciones establecidas para su creación o funcionamiento, la Administración competente podrá incoar un procedimiento de anulación de la declaración de coto privado que se desarrollará reglamentariamente. iniciado este procedimiento, podrá acordarse la suspensión cautelar de­ aprovechamiento cinegético.

2. La anulación de un coto de caza se producirá además por las siguientes causas:

a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b) Renuncia expresa del titular.

c) Resolución administrativa firme recaída en el expediente sancionador.

d) Resolución judicial firme.

e) Por las demás causas establecidas legalmente

Artículo 29. Titularidad de los cotos de caza

1. El derecho a solicitar la titularidad de un coto de caza corresponderá a quien ostente la titularidad de los derechos de caza según el artículo 5 de esta Ley.

2. El o los titulares de dichos derechos deberán acreditarlos, de manera legal y suficiente, en al menos el 85% de la superficie que se quiere acotar.

3. Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario en el plazo de dos meses desde que les haya sido notificada. Se considerará un terreno como enclavado cuando colinde con el espacio cinegético de que se trate en más de un 75% de su perímetro, computándose su superficie a los efectos establecidos en el apartado anterior.

4. La Administración otorgará la responsabilidad de la gestión al titular que por derecho se nombre en cada unidad de gestión cinegética, concediéndole, previa solicitud y pago de las tasas correspondientes, la correspondiente licencia de Coto Privado de Caza.

Artículo 30. Arriendo del aprovechamiento de los cotos privados de caza

1. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento de los cotos privados de caza será la misma que la establecida en la resolución aprobatorio del Plan Técnico de Ordenación Cinegética.

2. El arrendatario será responsable de cualquier incumplimiento de la citada resolución, correspondiendo subsidiariamente al titular del acotado cualquier responsabilidad derivada de su incumplimiento, incluida la pérdida de la condición de coto privado de caza o la suspensión temporal del aprovechamiento cinegético.

3. Quedan prohibidos y serán nulos los contratos de subarriendo de aprovechamiento de los cotos de caza.

Artículo 31. Clasificación de los cotos privados de caza

1. Los cotos privados de caza se clasificarán por su categoría o finalidad y tipo de aprovechamiento en:

a) Cotos deportivos. Son cotos deportivos aquellos destinados esencialmente al aprovechamiento tradicional de la caza, como actividad de carácter esencialmente lúdico y deportivo, fundamentada en la productividad natural de los ecosistemas. Por su tipo de aprovechamiento podrán ser: Cotos Deportivos de Caza Mayor, Cotos Deportivos de Caza Menor y Cotos Deportivos de Aves Acuáticas.

b) Cotos comerciales. Son cotos comerciales aquellos autorizados a un uso más intensivo y comercial de la caza. Por su tipo de aprovechamiento podrán ser: Cotos intensivos o Cotos de piezas vivas de caza.

Son cotos intensivos aquellos autorizados para un aprovechamiento cinegético comercial de carácter intensivo. Se entiende que un coto tiene carácter intensivo, cuando las piezas de caza cobradas en él proceden mayoritariamente de ejemplares liberados y no de reproducción natural en el lugar.

Son cotos de piezas vivas de caza los destinados a la producción extensiva y natural de especies cinegéticas sedentarias para su comercialización en vivo. Se entiende por producción extensiva aquella que aprovecha la alta capacidad cinegética natural de los terrenos. En estos cotos, los métodos de captura deberán adecuarse al objeto de los mismos.

c) Cotos mixtos de caza. Son Cotos mixtos de caza aquellas explotaciones cinegéticas dedicadas a más de un tipo de aprovechamiento. Su proyecto de ordenación delimitará los cuarteles correspondientes de manera que cada uno de ellos se limite a un único tipo de aprovechamiento por clases de especies.

Sección 3ª: Otros Espacios

Artículo 32. Reservas Valencianas de caza

1. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá la creación de Reservas Valencianas de Caza en aquellos terrenos de excepcionales posibilidades cinegéticas de caza mayor y donde por sus especiales características de orden físico y biológico sea preciso una ordenación que prime, en sintonía con las circunstancias socioeconómicas de­ entorno, la conservación de los procesos ecológicos naturales y la biodiversidad.

2. Su declaración se hará mediante Ley aprobada por las Cortes Valencianas.

3. En dichas reservas corresponderá a la Conselleria de Medio Ambiente la protección, conservación y fomento de las especies cinegéticas así como la gestión y administración de su aprovechamiento. Un reglamento específico regulará el régimen de administración, gestión y ejercicio de la caza de cada Reserva Valenciana de Caza.

Artículo 33. Zonas de caza controlada

1. Son Zonas de caza controlada aquellas áreas inactivas de caza que sean declaradas como tales por la Conselleria de Medio Ambiente por cumplir alguno de los siguientes requisitos: poseer la extensión y la forma exigida para la creación de un coto privado de caza, poder ser susceptibles de ordenado aprovechamiento si son agregadas a cotos colindantes o estar enclavadas en cotos privados de caza.

2. La declaración de zona de caza controlada no será menor de 5 años, si se trata de caza menor, o de 10 años si fuera de caza mayor.

3. El control y regulación de­ disfrute de la caza en las zonas de caza controlada corresponderá a la Generalitat Valenciana. Ésta la ejercerá, a través de la Conselleria competente en medio ambiente, por sí misma o mediante una sociedad de cazadores sin ánimo de lucro según se determine reglamentariamente. En cualquier caso, se asegurará la conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos en las mismas, dando preferencia en todo caso a los intereses públicos.

4. Las zonas de caza controlada podrán incorporarse al coto privado de caza en el que se enclaven o por el que atraviesen, o a cualquiera de los que colinden. En defecto de adjudicación, la Conselleria competente en medio ambiente establecerá las normas de caza y expedirá permisos de caza en estas áreas.

Sección 4ª: Obligaciones de los titulares de espacios cinegéticos y explotaciones cinegéticas

Artículo 34. Deber de caza ordenada

1. El titular cinegético o adjudicatario de un espacio cinegético está obligado al pleno cumplimiento de] plan de gestión que se establezca en su plan técnico de ordenación cinegética.

2. El incumplimiento injustificado de­ plan técnico de ordenación, con independencia de las sanciones que conlleve en su caso, acarreará el inicio inmediato de expediente de anulación de­ coto privado de caza de que se trate o anulación de la adjudicación de zona de caza controlada.

3. Cuando se originen daños, no asumibles en la ordenación, sobre las especies protegidas de fauna y flora o las formaciones vegetales derivados de una presión cinegética insuficiente o excesiva, se procederá a la revisión inmediata y urgente de­ plan técnico de gestión que hubiera podido aprobarse.

Artículo 35. Deber de fomento

1. Los titulares cinegéticos y adjudicatarios de zonas de caza controlada están obligados a realizar las inversiones que en beneficio de las poblaciones silvestres se determine en su proyecto de ordenación o plan técnico de caza.

2. Las Directrices de Ordenación Cinegética de la Comunidad Valenciana determinarán el porcentaje mínimo de dichas inversiones respecto a la valoración en vivo de las rentas cinegéticas. En ningún caso dicho porcentaje será inferior al 35% en terrenos privados o del 40% cuando se trate de montes de Utilidad Pública.

3. Las inversiones en la suelta de animales para caza, guardería, señalización y en otras infraestructuras generales o para la práctica de la caza no se consideran inversiones en beneficio de las poblaciones silvestres. Sólo cuando así se justifique en el plan técnico de ordenación, parte de la inversión obligatoria podrá ser destinada a labores de guardería.

4. La compra, por sociedades de cazadores federadas, de parcelas o franjas de terreno destinadas a mejoras de hábitat y a la fragmentación de grandes extensiones de cultivo tendrán la consideración de inversiones en beneficio de las poblaciones silvestres.

5. El incumplimiento de­ deber de fomento o insuficiente nivel real de mejoras implicará la inmediata apertura de expediente de anulación de­ coto o de la adjudicación de zona de caza controlada.

Artículo 36. Deber de gestión

La declaración de un acotado o zona de caza controlada conlleva al titular o adjudicatario la obligación de gestión de las poblaciones de todas las especies cinegéticas aunque no sean susceptibles de aprovechamiento.

Artículo 37. Conservación de la riqueza cinegética

1. Las Directrices de Ordenación Cinegética de la Comunidad Valenciana establecerán las técnicas y cultivos que con preferencia deban fomentarse en beneficio de la riqueza cinegética y fijarán los criterios de aplicación de las técnicas y usos agrícolas, las de pastoreo y los tratamientos selvícolas del modo que resulte menos perjudicial para la fauna cinegética.

2. La Conselleria competente en medio ambiente establecer las disposiciones que garanticen la compatibilidad con la conservación de la riqueza cinegética de actividades como la captura de caracoles, recolección de setas, espárragos y otros productos naturales, que puedan causar daños o molestias significativas a las especies cinegéticas en ‚poca de cría o que puedan afectar a la seguridad en las cacerías.

Artículo 38. Enfermedades o epizootias

Los titulares de cotos de caza y adjudicatarios de zonas de caza controlada, sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas, los poseedores de piezas cinegéticas en cautividad y los cazadores en general están obligados a comunicar cualquier enfermedad, foco infeccioso, intoxicación o mortandad de cualquier tipo a la Conselleria competente en medio ambiente o bien directamente bien a través de cualquiera de sus agentes.

Los titulares de espacios cinegéticos cercados o explotaciones cinegéticas, a fin de garantizar las condiciones de salubridad e higiene adecuadas de los animales que se encuentren dentro de un cerramiento o los destinados a la comercialización, están obligados al seguimiento de un programa preventivo y de vigilancia sanitaria prescrito por facultativos competentes.

Capítulo II

Espacios no cinegéticos

Artículo 39. Zonas de seguridad

1. Son zonas de seguridad aquellas en las que, para evitar daños a las personas o a los bienes, el ejercicio de la caza deba estar prohibido o limitado.

2. Se consideran zonas de seguridad los núcleos urbanos, urbanizaciones, caseríos y poblados, edificios habitables aislados, jardines y parques destinados al uso público, recintos deportivos, emplazamientos industriales, vías férreas, carreteras y caminos asfaltados, otros caminos de uso público y las vías pecuarias que sin tener alguna de las consideraciones anteriores se declaren expresamente así como todas aquellas que así se declaren mediante Resolución del órgano competente en materia de caza de la Conselleria competente en medio ambiente.

3. Queda prohibido el uso de las armas en las zonas de seguridad así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.

Artículo 40. De los refugios de fauna

1. Los refugios de fauna son zonas en las que, por razones singulares de protección de especies amenazadas de extinción, la caza debe quedar, temporal o definitivamente, prohibida.

2. Los refugios de fauna se crearán mediante orden de­ Conseller competente en medio ambiente.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y procedimiento para su establecimiento.

Artículo 41. Áreas inactivas de caza

1. Son áreas inactivas los terrenos que, a efectos de planificación cinegética, no tengan otra consideración.

2. En las áreas inactivas no se podrá practicar la caza hasta que se constituya sobre ellas una Reserva Valenciana de Caza, un coto privado de caza o una zona de caza controlada.

Capítulo III

Responsabilidad por daños

Artículo 42. Responsabilidad por daños provocados por las piezas de caza

1. Los titulares de los espacios cinegéticos serán los responsables de los daños que las piezas de caza procedentes de los mismos puedan ocasionar en los cultivos o inmuebles ajenos.

2. Los propietarios o titulares de los cultivos, cuando los daños a los mismos puedan producirse de un modo regular o fácilmente previsible y, en todo caso, cuando se ocasionen deberán notificar al titular de­ espacio cinegético o de­ cual procedan las piezas de caza la existencia de tales riesgos o daños, con el fin de que éste adopte las medidas oportunas.

3. En defecto de la toma de medidas por el titular cinegético, el propietario de­ bien dañado o un cazador autorizado por éste podrá solicitar a la Conselleria competente en medio ambiente la emisión de autorizaciones a efectos de la prevención de daños.

4. En caso de desacuerdo entre las partes, la Conselleria competente en medio ambiente tasará, por sí misma o mediante tasadores profesionales, los daños causados por la caza en cultivos o inmuebles. La tasación correrá a cargo de[ responsable de los daños.

5. En los Refugios de Fauna la responsabilidad de los daños ocasionados en los cultivos por las piezas de caza existentes en ellos corresponderá a quienes los hayan promovido o en su defecto a la Generalitat Valenciana.

TÍTULO IV

PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA

Artículo 43. Objeto

La planificación cinegética tiene por objeto asegurar un uso racional de los recursos cinegéticos actuales y potenciales en condiciones de plena compatibilidad con las especies y valores naturales y con los posibles usos y usuarios, actuales o potenciales, de los espacios cinegéticos y su entorno.

Artículo 44. Instrumentos

Los instrumentos de planificación y ordenación cinegética son:

a) Las Directrices de Ordenación Cinegética de la Comunidad Valenciana.

b) Los Planes Técnicos de Ordenación Cinegética.

c) Las Memorias y Planes anuales de Gestión.

d) Las órdenes de Vedas.

Artículo 45. Directrices de Ordenación Cinegética de la Comunidad Valenciana

1. Las Directrices de Ordenación Cinegética de la Comunidad Valenciana fijarán el modelo de ordenación cinegética para toda la Comunidad.

2. Las Directrices contendrán:

a) La zonificación de la Comunidad Valenciana a efectos cinegéticos

b) Las áreas de caza mayor que deberán someterse a un mismo modelo de ordenación cinegética.

c) La lista de especies de susceptible aprovechamiento cinegético.

d) Las Vedas Generales para las distintas especies y modalidades de caza por Zonas Cinegéticas.

e) Las directrices, criterios y coeficientes de cálculo precisos para el establecimiento correcto y homogéneo en cada comarca cinegética de los Planes Técnicos de Ordenación Cinegética de cada unidad de gestión.

3. Las Directrices de Ordenación Cinegética de la Comunidad Valenciana serán aprobadas por Decreto de­ Consell a propuesta de la Conselleria competente en medio ambiente.

Artículo 46. Planes Técnicos de Ordenación Cinegética

1. La ordenación técnica de los espacios cinegéticos se plasmará en un Plan de Ordenación Cinegética que ordenará las intervenciones de uso, gestión y fomento a realizar en cada espacio dando preferencia a las medidas de conservación y mejora de los hábitats propicios para cada especie cinegética.

2. En ningún espacio, y con independencia de la titularidad pública o privada de­ mismo, podrá practicarse ninguna clase de aprovechamiento cinegético, mientras ésta no se encuentre sujeta a una ordenación técnica adecuada, acorde con las Directrices de Ordenación Cinegética de la Comunidad Valenciana.

3. La vigencia máxima de cada Plan no podrá superar los cinco años.

4. Reglamentariamente se establecerán las instrucciones para la Ordenación de los Espacios Cinegéticos en las que se desarrollarán los procedimientos de elaboración y los contenidos de los Planes Técnicos de ordenación.

5. Las tasas que correspondan por la tramitación y supervisión de estos Planes Técnicos de Ordenación, así como sus revisiones, serán establecidas en la correspondiente Ley de Tasas.

Artículo 47. Memoria y Plan Anual de Gestión

1. El titular de cada espacio cinegético presentará anualmente una Memoria sobre la gestión efectuada en la anualidad anterior en la que se contemplará de manera detallada las actuaciones de mejora acometidas y un Plan de Gestión para la siguiente temporada conforme al Plan Técnico de ordenación aprobado.

2. La Memoria y el Plan deberán ser presentados antes del 1 de abril de cada año y en ellos se detallarán y justificarán, respectivamente, las desviaciones y los adelantos o retrasos de ejecución habidos respecto al Plan Técnico de Ordenación Cinegético.

3. No podrá practicarse aprovechamiento alguno mientras que la Memoria y Plan Anual no están aprobados por la Conselleria competente en medio ambiente en el plazo de 3 meses desde que fueran presentados. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderán aprobados, siempre que se ajusten al plan técnico aprobado.

Artículo 48. Revisiones

1. Finalizado el periodo de ordenación y a la vista de las sucesivas Memorias y Planes Anuales, se procederá a la revisión del Plan Técnico de Ordenación Cinegético.

2. La falta de alguna Memoria o Plan Anual, o la existencia de modificaciones sustanciales en el espacio cinegético, motivará el establecimiento de un nuevo Plan Técnico de Ordenación Cinegético.

3. Las revisiones seguirán las mismas normas de establecimiento y aprobación que los Proyectos o Planes Técnicos iniciales.

4. La Conselleria competente en medio ambiente, constatada la existencia de desviaciones respecto a la ordenación aprobada, procederá a la ejecución de una revisión extraordinaria.

Articulo 49. Orden Anual de Vedas

1. La Orden Anual de Vedas establecerá, con el fin de garantizar el buen orden cinegético, las limitaciones relativas a los periodos, especies, espacios o modalidades de caza contemplados en los diferentes instrumentos de planificación cinegética.

2. Por razones de urgencia, ante ciclos meteorológicos extremos, epizootias, y otras circunstancias extraordinarias e imprevisibles, la Conselleria competente en medio ambiente podrá dictar vedas temporales extraordinarias.

3. Publicada una Orden de Vedas, normal o extraordinaria, quedarán anuladas durante su periodo de vigencia todas las resoluciones y normas que se opongan a lo establecido en la misma.

Título V

APROVECHAMIENTO COMERCIAL DE LA CAZA

Artículo 50. Comercio de piezas de caza, vivas o muertas

1. Las Directrices de Ordenación Cinegética de la Comunidad Valenciana determinarán los criterios y las especies cinegéticas susceptibles de comercialización.

2. La comercialización de piezas de caza vivas, sólo podrá llevarse a cabo con ejemplares de especies cinegéticas que procedan de granjas cinegéticas o de cotos privados de caza de carácter comercial.

3. La comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, o sus partes requerirá del correspondiente certificado o documento que garantice la procedencia legal de la misma.

4. Respecto a los aspectos técnicos-sanitarios en el transporte y manipulación de las piezas de caza, vivas o muertas, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 51. Granjas cinegéticas

1. Se considerará granja cinegética toda explotación industrial dedicada a la producción intensiva de especies cinegéticas con independencia de que en la misma se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.

2. A los efectos de esta Ley, una explotación tiene carácter intensivo cuando la libertad de los animales es reducida y puede ser capturado en vivo cualquier ejemplar de la especie producida a voluntad.

3. El establecimiento de una granja cinegética requerirá de autorización previa y expresa de la Conselleria competente en medio ambiente en la que se fijarán las condiciones necesarias para asegurar la calidad sanitaria, genética y funcional de los animales a producir.

Artículo 52. Palomares industriales

1. El establecimiento de palomares industriales, considerando como tales a aquéllos dedicados a la producción y venta de palomas tipo zurito requerir autorización previa del Ayuntamiento del término municipal donde se ubique y estarán sometidos a idénticas condiciones y controles que las granjas cinegéticas.

2. La autorización hará referencia a las condiciones necesarias de compatibilidad con otras clases de palomares y con los cultivos próximos y de ella deberá darse cuenta a la Conselleria competente en medio ambiente

3. Los Palomares industriales no podrán establecerse a menos de 500 metros de un coto privado de caza, salvo acuerdo expreso con su titular cinegético. Este acuerdo expreso será igualmente preciso cuando se pretenda acotar terrenos que disten menos de 500 metros de este tipo de palomares.

Artículo 53. Transporte y suelta de piezas de caza

1. Todo traslado de piezas de caza vivas con destino final en la Comunidad Valenciana y suelta en el medio natural o estancia o recría en una explotación cinegética, con la excepción de traslados de palomas y codornices con destino a campos de tiro deportivo debidamente autorizados, requerirá de autorización previa solicitada por el destinatario del traslado y emitida por la Conselleria competente en medio ambiente.

2. Los transportes se realizarán en las debidas condiciones de seguridad y calidad de vida para los animales. La Conselleria establecerá programas de inspección y control para que las piezas de caza, criadas en las granjas cinegéticas u objeto de suelta en el ámbito de la Comunidad Valenciana, reúnan las condiciones sanitarias, genéticas y funcionales apropiadas.

Artículo 54. Taxidermia

1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberán llevar un Libro de Registro que estará a disposición de cualquier agente público, en el que consten los datos de procedencia de los animales, enteros o sus partes, que sean objeto de preparación.

2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación. Éste debe abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.

3. Se crea el Registro de Talleres de Taxidermia de la Comunidad Valenciana. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acceso al mismo.

Artículo 55. Ejemplares de especies cinegéticas en cautividad

1. Queda expresamente prohibida la tenencia en cautividad de piezas de caza mayor, fuera de cotos cercados, granjas cinegéticas, núcleos zoológicos, centros de investigación, clínicas veterinarias o centros de recuperación.

2. Al resto de especies cinegéticas mantenidas en cautividad les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de animales de compañía. Se exceptúan expresamente los habitualmente empleados como cimbeles o reclamos para el ejercicio de la caza y los de granjas cinegéticas.

TÍTULO VI

RÉGIMEN JURÍDÍCO

Capítulo 1

Inspección

Artículo 56. Competencia

1. La policía y vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Valenciana será desempeñada por:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

b) Los Agentes Medioambientales de la Generalitat Valenciana.

c) Los Guardas Jurados de Caza.

2. A los efectos de esta Ley, tienen la condición de Agentes de la Autoridad los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Agentes Medioambientales de la Generalitat Valenciana y de Agentes Auxiliares de la Autoridad los guardas jurado de caza.

3. Los Agentes de la Autoridad tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia e inspección de caza, a todo tipo de terrenos e instalaciones.

Articulo 57. Guarda jurado de caza

1. La Conselleria competente en medio ambiente otorgará el título de guarda jurado de caza a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. En el caso de Guardas Particulares de Campo, nombrados de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada, para la obtención del título de guarda jurado de caza sólo podrá serles exigido conocimientos en materia de caza propios de la Comunidad Valenciana.

2. Los guardas jurados de caza colaborar n en el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley con los agentes, cuerpos e instituciones de la Administración que tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.

Capítulo II

Infracciones

Artículo 58. Denuncias

1. Las autoridades, agentes de la autoridad y agentes auxiliares pondrán en conocimiento de la Conselleria competente en medio ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a la presente ley.

2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones contenidas en la presente ley tendrá la consideración de infracción administrativa y motivará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, la imposición de sanciones a sus responsables así como la obligación del resarcimiento de los daños producidos, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los infractores.

3. En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta se pondrá en conocimiento del Órgano Judicial competente y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 59. Clasificación de infracciones

1. Son infracciones administrativas muy graves:

1º Autorizar la caza el titular de un espacio cinegético sin tener plan técnico de ordenación aprobado.

2º Cercar sin permiso un espacio cinegético

3º Incumplir las medidas ordenadas por la Conselleria en caso de emergencia zoosanitaria.

4º incumplir de manera reiterada las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.

5º Introducir o reintroducir sin autorización cualquier tipo de especie (o nivel taxonómico inferior) inexistente actualmente en un determinado terreno.

7º Cazar estando inhabilitado para ello.

8º Cazar careciendo del seguro obligatorio del cazador cuando se cace con armas o sin haber superado las pruebas de aptitud.

9º Disparar armas cuando los proyectiles alcancen las zonas de seguridad o los perímetros de seguridad establecidos en el artículo 13 b, c, d y e.

10º Cazar en refugio de fauna.

11º La reincidencia de infracciones graves en el ejercicio de la caza en un mismo espacio cinegético o lugar.

2. Son infracciones administrativas graves:

1º No extender el titular las tarjetas correspondientes del lugar o hacerlo en número superior al que tenga autorizado.

2º Incumplir las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.

3º Cercar un espacio cinegético incumpliendo las condiciones de su autorización.

4º Inducir a error mediante la señalización sobre la linde real de un espacio cinegético.

5º No tomar las medidas preventivas del artículo 39 para que las especies silvestres en cercados o las producidas en granjas no se vean afectadas por enfermedades u epizootias.

6º No tomar las medidas precisas a fin de evitar daños evitables a la fauna o accidentes.

7º Comercial ilegalmente con piezas de caza, vivas o muertas, de especie no comercializable.

8º Establecer una granja cinegética sin autorización.

9º Mantener en granjas cinegéticas, especies, subespecies, razas, variedades o ecotipos no autorizados.

10º No comunicar una granja cinegética la aparición de posibles enfermedades o epizootias.

11º Transportar ejemplares de especies cinegéticas sin la correspondiente guía sanitaria cuando procedan de zonas en las que se hayan declarado epizootias.

12º No denunciar los agentes auxiliares las infracciones que conozcan.

13º Cazar sin haber superado, o tener convalidadas, las correspondientes pruebas de aptitud.

14º Cazar careciendo de la licencia de caza

15º Cazar careciendo de permisos o licencias necesarias para cuando se empleen medios que lo precisen.

16º Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en las labores de inspección.

17º No exhibir la documentación necesaria para la modalidad que se practique o cuyos medios indispensables se transportan a requerimiento de los agentes.

18º No depositar el arma en la intervención de la guardia civil cuando así haya sido requerido a instancia de los agentes auxiliares de la autoridad.

19º Incumplimiento de prohibiciones establecidas en el artículo 13 apartado cuando se hubiera hecho uso de armas de fuego.

20º Incumplimiento de las siguientes prohibiciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, a excepción de las siguientes: Apartado 1, letras a) cuando no se sobrepase más de una hora el horario diurno establecido, b),- d), g) cuando participe un menor, j), l), y m); Apartado 2, letras k), m), n) y o).

21º Cazar en área inactiva.

22º Practicar modalidades de caza incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética.

23º Abatir o disparar sobre especies incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética.

24º La reincidencia de infracciones leves en el ejercicio de la caza en un mismo espacio cinegético o lugar.

3. Constituirán infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquier otro precepto de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

Art. 60. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo ser la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. La iniciación con conocimiento de­ interesado del procedimiento sancionador interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción.

Capítulo III

Sanciones

Artículo 61. Sanciones aplicables

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa de 100 a 300 euros para las infracciones leves.

b) Multa entre 301 y 3.000 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de un año para las infracciones graves.

c) Multa de 3.001 a 10.000 euros y retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerlos durante un período de un año y un día a tres años para las infracciones muy graves.

2. Los infractores sancionados con la retirada de la licencia de caza deberán entregarla a la Conselleria competente en medio ambiente en un plazo de quince días desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo establecido en esta Ley.

3. En el caso de infracciones graves y muy graves, las sanciones imputables a los titulares cinegéticos o los adjudicatarios de­ aprovechamiento podrán llevar aparejadas la suspensión o anulación de la actividad cinegética. Esta suspensión o anulación podrá consistir en la suspensión de­ aprovechamiento cinegético, la anulación del régimen especial de los terrenos, la anulación de la autorización de granja cinegética, la inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza o la clausura de las instalaciones durante un período inferior a dos años en las infracciones graves y cinco años en las infracciones muy graves.

4. Cuando la infracción grave o muy grave sea firme, la Conselleria competente en medio ambiente dará cuenta de la misma a la Administración competente para conceder la autorización de tenencia de armas a los efectos oportunos.

Artículo 62. Graduación de las sanciones

1. Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes:

a) La intencionalidad.

b) El daño efectivamente causado a los recursos cinegéticos o a los hábitats.

c) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) La situación de riesgo creada para las personas y sus bienes.

e) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.

f) La naturaleza y volumen de medios ilícitos empleados.

g) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

h) La colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

Artículo 63. Indemnizaciones

1. Con independencia de las sanciones que procedan, todo infractor esta obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause con motivo del ejercicio de la caza por infracción de leyes o reglamentos así como a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario.

2. En los supuestos de caza o captura ilegal de especies cinegéticas, deberá indemnizarse al titular del acotado por el importe de­ valor cinegético de mercado de las piezas cazadas. Dicho importe se determinará técnicamente en cada caso, atendiendo a los baremos de valoración establecidos reglamentariamente.

Artículo 64. Multas coercitivas

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si el infractor no adoptase voluntariamente las medidas correctoras en el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes. Su cuantía no excederá en cada caso de­ veinte por ciento de la multa principal con el límite máximo de 1.000 euros por cada multa coercitiva.

Artículo 65. Comisos

Toda infracción a esta Ley llevará consigo el comiso de los animales, vivos o muertos, que fueran ocupados, independientemente de su calificación o no como pieza objeto de caza así como el de cuantas artes, medios, útiles o animales hayan sido utilizados para cometer la infracción.

Artículo 66. Retirada y devolución de las armas y medios

1. Los Agentes de la Autoridad procederán a retirar las armas sólo en aquellos casos en que fuesen utilizadas para cometer la presunta infracción o en lugar o tiempo no autorizados, dando recibo de su clase, marca y número, para su inmediato depósito ante la Administración competente.

2. Si el denunciante es Agente Auxiliar de la Autoridad, será la persona denunciada la que realizará del modo anterior el depósito de­ arma ante la Administración competente.

3. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

4. Las armas o medios retirados si son de lícita tenencia conforme a esta Ley, serán devueltas de forma gratuita si expresamente se acordara en el procedimiento sancionador o previo rescate en la cuantía de 50 euros, cuando se haya hecho efectiva o haya sido avalada la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. No obstante el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma o medio si el presunto infractor presenta garantía por el importe total de la sanción e indemnización propuestas y abone la cuantía anterior en concepto de rescate.

5. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

6. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso legal serán destruidos una vez hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente sea firme. En todos los casos, la Conselleria podrá decidir que, en vez de la enajenación o destrucción, se proceda a su destino para usos científicos, educativos, conservacionistas o de interés social.

Artículo 67. Anulación de la licencia de caza

1. Una vez anulado la licencia de caza por infracción administrativa muy grave o por la comisión de faltas o delitos penales cuando así se haya determinado en la resolución del órgano jurisdiccional correspondiente, su titular deber entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitarlo en tanto dure la inhabilitación para obtenerlo.

2. Cautelarmente, la Conselleria podrá suspender la licencia de caza al incoarse un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

Artículo 68. Registro de infractores

1. Se crea el Registro de lnfractores de Caza de la Comunidad Valenciana, en el que se inscribirán de oficio aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por resolución administrativa firme. En el Registro deber n figurar, al menos, los datos del denunciado, el tipo de infracción y su calificación, la fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en el Registro serán remitidas al Registro Nacional de infractores de Caza y Pesca.

3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro de lnfractores de la Comunidad Valenciana, una vez transcurrido el plazo previsto en esta Ley sobre reincidencia.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Artículo 69. Procedimiento sancionador

1. La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de caza se desarrollará según lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora..

2. A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por el personal reseñado en el apartado 1 del artículo 58 de esta Ley, que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los sujetos denunciados.

Artículo 70. Competencia

1. La competencia para iniciar los expedientes sancionadores por las infracciones previstas en esta Ley corresponderá a los Directores de los Servicios Territoriales de la Conselleria competente en medio ambiente.

2. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, que podrá ser delegada, corresponderá a:

a) Los Directores de los Servicios Territoriales de la Conselleria competente en medio ambiente en las infracciones calificadas como leves y graves.

b) Al Director General competente en materia de caza de la Conselleria competente en medio ambiente en las infracciones calificadas como muy graves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A la entrada en vigor de la presente Ley los Refugios Nacionales de Caza y los Refugios de Caza existentes en la Comunidad Valenciana pasarán a denominarse Refugios de Fauna. Asimismo la Reserva Nacional de Caza de Muela de Cortes pasará a denominarse Reserva Valenciana de Caza de la Muela de Cortes. En cuanto a aquellas Reservas Nacionales cuyo territorio esté compartido con otras Comunidades Autónomas, su rotulación en el territorio de la Comunidad hará constar su definición como Reserva Valenciana de Caza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los terrenos cinegéticos preexistentes, al revisar su Plan Técnico de Ordenación en vigor, deber n adaptarse a lo dispuesto en esta Ley, con la excepción de los cotos de caza de aves acuáticas que a la entrada en vigor de esta Ley tengan superficies inferiores a 50 hectáreas, que continuarán como tales acotados y con los mismos derechos hasta su disolución, a condición de que persista y se mantenga en ellos el estado de humedal.

Segunda. Las pruebas de aptitud para la obtención de la licencia de caza serán exigibles a partir de­ segundo año de la publicación de esta Ley y serán obligatorias para quienes hayan sido cazadores por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 2002. En el plazo de dos años se convalidarán dichas pruebas a quienes no sean cazadores por primera vez y presente una licencia de caza obtenida con anterioridad a 1 de enero de 2002.

En defecto Directrices de Ordenación Cinegética los aprovechamientos en los espacios cinegéticos se efectuarán conforme a los planes técnicos de ordenación cinegética y sus revisiones que fueran aprobadas.

En los espacios cinegéticos preexistentes, los planes técnicos de ordenación cinegética se adaptarán a las Directrices de Ordenación Cinegética de la Comunidad Valenciana una vez publicadas estas en cuanto a periodos y especies susceptibles de aprovechamientos, y en cuanto al resto de contenidos en la próxima presentación de la Memoria o Plan Anual de Gestión.

Tercera. El plazo para proceder a la resolución de los expedientes administrativos contemplados en el artículo 23, relativo a cerramientos cinegéticos, y en artículo 27 relativo a declaración de acotado de caza es de 6 meses; en caso de silencio administrativo producirá efecto estimatorio negativo. El plazo para proceder a la resolución a la resolución de los Planes Técnicos de ordenación Cinegética es de 6 meses.

El plazo para proceder a la resolución de autorizaciones excepcionales contempladas en el artículo 14, así como el de autorización de granja cinegética es de tres meses; en estos expedientes, en caso de silencio administrativo producirá efecto estimatorio negativo. Estos plazos quedarán interrumpidos cuando para su resolución sea necesaria la correspondiente declaración o estimación de impacto ambiental.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consell para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO I

ESPECIES CINEGÉTICAS

NOMBRE CIENTÍFICO   NOMBRE VALENCIANO NOMBRE CASTELLANO
Oryctolagus cunículus  conill  conejo
Lepuscapensís   llebre liebre
Vulpes vulpes  rabosa  zorro
Alectorís rufa  perdiu  perdiz roja
Coturnix coturnix  guatia  codorniz
Columba palumbus  tudó  paloma torcaz
Columba oenas   xixella paloma zurita
Columba livia  colom roquer  paloma bravía
Streptopelía turtur  tórtora  tórtola
Streptopelia decaocto  tórtora turca  tórtola turca
Scolopax rusticola  becada  becada
Vanellus vanellus  merita o xudía  avefría
Turdus phílomelos  tord comú tordo o zorzal común
Turdus pilaris  tordanxa  zorzal real
Turdus iliacus  tord ala-roig  zorzal alirrojo
Turdus víscívorus  griva  zorzal charlo
Sturnus vulgaris   estornell vulgar estornino pinto
Sturnus unicolor  estornell negre  estornino negro
Pica pica garsa urraca
Corvus monedula  gralla  grajilla
Corvus corone  cornella  corneja
Phasianus colchicus  faisà  faisán
Coturnix coturnix v. japoníca guatia japonesa  codorniz japonesa
Colinus vírgínianus  colí de Virginia  colín de Virginia
Lophortix califomica  colí de Califòrnia  colín de California
Anser anser   ànsar comú Ansar común
Anas platyrhynchos  ànec coliverd  ánade real
Anas strepera  ascle o ànec friset  ánade friso
Anas Penélope  piuló o ánec xiulador  ánade silbón
Anas acuta  cua de jonc o ànec cuallarg  ánade rabudo
Anas clypeata  culierot o bragat  pato cuchara
Netta rutina  sivert  pato colorado
Anas crecca  xarxet  cerceta común
Anas querquedula  roncadell o xarrasciet  cerceta carretona
Aythya ferína  boix  porrón común
Aythya fuligula  morell capellut  porrón moñudo
Fulíca atra   fotja focha
Gallinago gallinago   bequeruda agachadiza común
Lymnocryptes mínima  bequet agachadiza chica
Larus ridíbundus  gavina vulgar  gaviota reidora
Larus cachinnans  gavinot argentat del Mediterrani  gaviota patiamarilla
Larus fuscus  gavinot fosc  gaviota sombría
Cervus elaphus  Cèrvol  ciervo
Dama dama  daina  gamo
Capreolus capreolus  cavirol  corzo
Ovis musimon  mufló  muflón
Capra pyrenaíca  cabra salvatge  cabra montés
Ammotragus lervia  arruí  arruí
Sus scrofa  senglar  jabalí