DE
LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
TERCERA
AUTO.-
Iltmos Sres Magistrados:
D. José María Zaragoza Ortega
Dª Rosario Vidal Más
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Fernando Nieto Martín
En Valenecia, a ocho de octubre de 2002-10-15
Dada cuenta, lo procedente únase y
PRIMERO.- El día dos de octubre de 2002 D. Enrique Miñana Sandra, actuando en nombre y representación de INSTITUTO DE DEFENSA DE ECOLOGISTAS EN ACCION, ha solicitado la EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA 1.517/2001, DE VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE. El tres de octubre de ese año se dicto por el Sr. Magistrado Ponente una providencia admitiendo esta solicitud y dando traslado al resto de las partes personadas por un término de tres días.
SEGUNDO.- Dentro de este término han presentado escritos de alegaciones (todos ellos el siete de octubre de 2002) las representaciones procesales de la Generalitat Valenciana, del club de cazadores APAVAL y de la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana.
TERCERO.- Habiendo manifestado en el curso de la deliberación el ponente de la sentencia 1.517/2002 su discrepancia con el criterio mayoritario de los Magistrados y su intención de formular un Voto Particular, por el Sr. Presidente de la Sección se acuerda pasar la ponencia del recurso a la Magistrada Doña Rosario Vidal Más.
CUARTO.- Es ponente de esta resolución la Ilma Sra. Doña Rosario Vidal Más.
PRIMERO.- En los respectivos escritos de alegaciones que han presentado las partes que ocupan la posición de demandados en los autos 1.437/2000 se concede especial relevancia a la gran cuantia patrimonial a la que alcanzan los daños y perjuicios que la falta de desarrollo de la temporada del parany correspondiente a esta anualidad 2002 y sucesivas va a generar a los intereses privados de quienes disponen ya de una autorización pública para el ejercicio de esa actividad cinegética. Y, así, la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana pone hincapié en la circunstancia temporal de que el acuerdo de suspensión de la temporada se habría materializado por este tribunal “... en los días previos al levantamiento de la veda y con todos los desembolsos hechos”, obteniendo la conclusión de que “... siendo la cuantificación material y económica de estos perjuicios incalculable, pudiendo alcanzar varios millones de euros, la única calificación que reciben estos perjuicios es de irreversibles o de difícil reparación”. El Club de Cazadores Apaval se pregunta, por su parte “... (si) se diera lugar a la validez del Decreto anulado, cómo se devulve a los practicantes de la caza en parany el año perdido, cómo y quién les indemnizara de todos los gastos ya ocasionados hasta el presente” detallándose una concreta cifra patrimonial por un importe de 8.104.800 euros y acompañándose al objeto de justificar la tangibilidad y precisión material de la misma un documento emitido por la propia asociación de paranyers Apaval relativo a “Estimación de daños y perjuicios a nuestros asociados con motivo de la posible suspensión de las autorizaciones para la caza con parany en la temporada 2002”. Por último, la Generalitat Valenciana cuantifica este daño – que deberia ser avalado por las entidades ecologistas demandantes – en la cantidad de 300.506 euros.
SEGUNDO.- El ámbito de debate que plantea esta pieza separada de ejecución provisional se sitúa, en primer término, sobre la concesión de una respuesta judicial a la discutida exigencia de fianza o aval bancario que, de forma suficiente, garantice los perjuicios patrimoniales que la puesta en práctica inmediata de la sentencia 1.517/2002, de 26 de septiembre, va a causar en los intereses legítimos de las (aproximadamente) 3.800 personas físicas que cuentan con una autorización legal para la caza de tordos con parany en la Comunidad Valenciana; y, en segundo lugar – para el caso de que demos una solución afirmativa a la primera cuestión – el alcance económico del aval que deberan entregar Acció Ecologista Agró y/o Instituto de Defensa de Ecologistas en Acción para lograr que se cumpla el acuerdo de ejecución provisional de esta resolución judicial.
Sobre las exposiciones de las partes solo resta detallar que para la asociación ecologista que propugna la concesión de esta medida de ejecución provisional la propia indole de los intereses protegidos (derecho constitucional a la tutela del medio ambiente, artículo 45 C.E.) permite conceder la medida judicial sin necesidad de prestar fianza alguna: “... En segundo lugar, conviene tener presente, el carácter de derechos difusos de los intereses en juego (la conservación del patrimonio cultural y natural, y la calidad de la vida art 45 de la CE)”.
Son varias las razones que, para la mayoria del tribunal, reclaman la exigencia de fianza, y ello por un importe económico total de 300.506 euros: la propia mención normativa vigente en el artículo 91.1 Ley Jurisdiccional de 13 julio 1988: “ Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrán exigirse la presentación de caución o fianza para responder de aquellos”; la posible existencia de perjuicios a quienes han obtenido ya una autorización de caza para esta modalidad cinegética y que han contraido los gastos propios para su desarrollo; el elevado número de practicantes autorizados de esta modalidad de caza, que se eleva, de conformidad a los propios términos establecidos por la Administración de la Generalitat, a una cantidad total de unos 3800 paranys (informe de fecha 4.12.200, al que se hace una referencia singular en el folio 15 de la sentencia 1.517/2002); esta posible causación de perjuicios se encuentra íntimamente relacionada con el hecho de que quienes se ven favorecidos por las correspondientes autorizaciones han actuado en un marco jurídico de legalidad y lo han hecho amparándose en la confianza legítima derivada de la tenencia de una normativa legal que posibilitaba el ejercicio de la caza de tordos con parany para el año 2002; es decir, el tribunal considera que la notable proximidad temporal que media entre la fecha en que vamos a adoptar una resolución de tutela ejecutiva provisional (ocho de octubre de 2002) y el inicio de la temporada de caza (doce de octubre de 2002) pueden hacer inevitable la producción de daños patrimoniales para quienes han actuado hasta este momento dentro del marco de la legalidad y han asumido unos pagos económicos a partir de la conformidad jurídica en su ejercicio; por lo que respecta al importe patrimonial impuesto a las asociaciones ecologistas, la cantidad fijada por la sala coincide con aquella por la que aboga la representante en juicio de la Generalitat Valenciana y ello en función de ser esta Administración la titular de la competencia pública ejercida en este ámbito, disponer sus apreciaciones de mayores dosis de imparcialidad frente a las propias de la Federación de Caza y de un Club de Cazadores con Tordos con parany y, por último, ante la circunstancia de que imponer una cuantia patrimonial como la que se detalla por APAVAL (8.104.800euros) equivale a una no concesión de la ejecución provisional de sentencia dado lo elevado e inasumible de este importe para Acció Ecologista Agró e Instituto de Defensa de Ecologistas en Acción.
TERCERO.- No existiendo esa inmediata proximidad temporal entre acuerdo judicial de ejecución de sentencia 1.517/2002 y el inicio de la temporada de caza de tordos con parany correspondiente a la anualidad 2003 y siguientes y suponiendo (a la vista del tiempo medio de resolución de los recursos de casación por el Tribunal Supremo) que durante alguna otra anualidad diversaa a la que corresponde a este año 2002 se mantenga la ejecución provisional de esta sentencia, concluimos que para esa sucesivas anualidades (2003 y ss) se accede a la medida de ejecución provisional sin necesidad de que por parte de los demandantes se preste importe económico alguno en concepto de garantía por los perjuicios patrimoniales que la falta de desarrollo de la actividad cinegética de caza de zorzales con parany va a producir a quienes disponen de autorizaciones en años anteriores o para esas subsiguientes anualidades.
Con este margen temporal, se debe obviar la causación de cualquiera daños a los aficionados al parany y que constituye – según lo expuesto – el sustrato de la exigencia de un aval para la concreta anualidad 2002.
1.- ACCEDER A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA 1.517/2002, de veintiséis de septiembre, que el dos de octubre de 2002 solicita el Instituto de Defensa de Ecologistas en Acción.
2.- ORDENAR A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE LA
REVOCACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS AUTORIZACIONES DE CAZA concedidas para la
caza de tordos con parany en la anualidad 2002.
3.- CONDICIONAR la eficacia de estos acuerdos de
ejecuación provisional (lo que incluye la orden dirigida a la Consellería de
Medio Ambiente que se a detallado en el apartado anterior) a la prestación por
parte de las Asociaciones recurrentes en el proceso 1.437/2002 de una caución o
garantía bancaria en la cantidad de trescientos mil quinientos seis euros
(300.506 euros).
4.- LIMITAR la exigencia de fianza a la temporada 2002.
5.- ACCEDER A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL de la sentencia
1.517/2002, de veintiséis de septiembre, para temporadas sucesivas (2003 y ss)
sin necesidad de que por pqrte de los demandantes en este proceso se preste
fianza alguna.
Esta resolución no es firme, y frente a la misma cabe interponer recurso de súplica en el término legal de cinco días a contar desde el siguiente al de notificación de este auto.
Lo acuerdan, mandan firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen.
DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo acordado y se pasa a notificar. Doy fe.
VOTO PARTICULAR que formula D. Fernando Nieto Martín, Magistrado, al auto dictado el ocho de octubre de 2002 por la Seccion Tercera de la Sala de lo Contenciosos-administrativo del T.S.J Comunidad Valenciana en el recurso 1.437/2002, de veintiséis de septiembre).
No coincido con el criterio mayoritario seguido por el resto de miembros del tribunal, y ello al entender que la exigencia de un aval bancario a cargo de las Asociaciones ecologistas impugnantes como paso previo para obtener la ejecución provisional de la sentencia 1.517/2002 equivale, de facto, a su material inejecutavidad ante el importe patrimonial al que alcanza esa exigencia: 300-506 euros.
UNICO FUNDAMENTO DE DERECHO.- Es verdad que el posicionamiento argumental que recoge el auto de 8.10.2002 como causa determinante de la necesidad de prestar una garantía patrimonial es sólido: la confianza legítima de quienes cuentan – en la temporada 2002 – con una autorización pública para realizar la actividad cinegética de caza de tordos con parany a la vista de la cercanía temporal que media entre la decisión del tribunal y el inicio de la temporada (12 de octubre de 2002) y de los gastos económicos causados ya a quienes desarrollan esa actividad.
Sin embargo, y en mi opinión, tales razones no son suficientes para acceder a la ejecución provisional de la sentencia 1.517/2002 previo condicionante de ese aval bancario dado lo siguiente:
1.- No parece (la verdad es que tampoco dispongo de mayores datos sobre la cuestión) que Acció Ecologista Agró e Instituto de Defensa de Ecologistas en Acción tengan un caudal económico bastante para obtener un aval bancario que alcanza un importe tan elevado como es el de 300.506 euros.
2.- La consecuencia de esta situación patrimonial va a ser que – y con los visos materiales que se han constatado supra – durante la temporada 2002 se va a continuar desarrollando una actividad cinegética de la que, según los tribunales de justicia (en primera instancia, al haber formulado ya algunas de las partes en litigio recurso de casación), no existe garantías científicas suficientes de que se va a realizar con un carácter selectivo; es decir, que se va a realizar obviando la regeneración de daños a terceras especies de aves de distintas a aquellas cuatro de la familia de los túrdidos que se mencionan en el artículo 4.1 del Decreto 135/2000, de 12 de septiembre.
3.- El derecho “de todos” a la protección del patrimonio medio-ambiental (cfr., en este sentido, articulo 45 C.E.: “Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, asi como el deber de conservarlo”), su propia conceptuación como derecho dotado del máximo rango jurídico junto con su tutela precisa en la Directiva de la Unión Europea 79/409, de conservación de las aves silvestres y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres hacen que la continuidad durante la temporada 2002 de un método de caza del que no hay constancia científica precisa de su selectividad daña, y con notoria relevancia, los intereses, de rango constitucional, de protección del medio-ambiente.
4.- por último, la gran discrepancia existente entre el número de personas que se ven afectadas en su derecho de tutela medio-ambiental (por hipótesis, y con carácter mínimo, todas las personas que residen en esta Comunidad) frente a aquellas a quienes perjudica la suspensión inmediata, y sin necesidad de prestar garantía economica alguna, del Decreto 135/2000: a las 3.700 que se mencionan en el folio 15 de la sentencia 1.517/2002 junto con, en su caso, sus colaboradores sub., art 2.4 del Decreto: “En las autorizaciones podrán figurar hasta cuatro colaboradores”.
Por ello, y dado lo expuesto, entiendo que LA SALA HA
DEBIDO DICTAR UNA AUTO DE EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA 1.517/2002, DE
VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE, SIN NECESIDAD DE QUE LAS ASOCIACIONES DEMANDANTES
PRESTEN GARANTIA ECONOMICA ALGUNA.
Valencia, a 8 de octubre 2002
Fdo. Fernando Nieto Martín, Magistrado.