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Recurso nº /03/1.437/2000.
COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de 2002.
La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ Y D. FERNANDO NIETO MARTÍN, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO /517/02
En el recurso contencioso-administrativo nº 1.437/2000 interpuesto por ACCIÓ ECOLOGISTA-AGRÓ, representado por la Procuradora Doña Mercedes Martinez Gómez y defendido por el letrado D. Salvador Martínez Tarín, INSTITUTO DE DEFENSA DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, representado por el procurador d. Enrique Miñana Sendra y defendido por el letrado D. José Luis Ramos, contra el Decreto del Gobierno Valenciano 135/2000, de 12 de septiembre, “por el que se establecen las condiciones y requisitos para la concesión de las autorizaciones excepcionales para la caza de tordos con parany en la Comunidad Valenciana”, habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. Letrada de esta Administración Pública, la FEDERACIÓN DE CAZA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por la procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. Enrique Vallbona Sánchez de León, el CLUB DE CAZADORES APAVAL, representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendido por D. Fernando Peris Coret, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Nieto Martín.
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia anulando la disposición general recurrida.
SEGUNDO.- Por las partes demandadas se contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitarpm la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día veinticinco de septiembrede 2002.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Acció Ecologista-Agró y el Instituto de Defensa de Ecologistas en Acción (IDEA) cuestionan en este proceso la adecuación a Derecho del Decreto 135/2000, de 12 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las condiciones y requisitos para la concesión de las autorizaciones excepcionales de caza de tordos con parany en la Comunidad Valenciana.
Ambos litigantes solicitan del tribunal que anule la totalidad de este texto normativo al estimar que el mismo vulnera disposiciones ordinamentales de rengo superior; y, en concreto, el artículo 28.2.f) incluido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y fauna silvestres en la redacción dada al mismo por la Ley 40/1997, de 5 de noviembre.
“2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4,
previa autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra
solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circustancias siguientes:
f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos
selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra
explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas
cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de
las especies”.
Según los recurrentes la caza de tordos con parany es un método esencialmente no selectivo y que, por ello, incumple la normativa básica estatal de protección del medio-ambiente, normativa que traspone al ordenamiento jurídico español las exigencias vigentes en la directiva de la Unión Europea 79/409 de conservación de las aves silvestres (artículos 8 y 9).
“En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva .... y en particular, los que se enumeran en la letra a) del Anexo IV” (art. 8.1).
“1. Los Estados miembros podrán incluir excepciones a los artículos 5,6,7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes: .... c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades. 2. Las excepciones deberán hacer mención de: - las especies que serán objeto de las excepciones. – los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados ... – los controles que se ejercerán” (art. 9).
“Lazos, ligas, anzuelos .... “ (letra a) del Anexo IV).
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana, la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana y el Cluc de Cazadores APAVAL (codemandados) entienden, por el contrario, que las abundantes prevenciones o cautelas normativas que introduce el Decreto 135/2000 permiten obtener la conclusión, que goza de suficiente amparo técnico, de que este método de caza evita – del modo en que se encuentra regulado por esta disposición reglamentaria – la causación de daños a cualesquiera terceras especies de aves diversas a las que menciona el artículo 4.1:
“las especies autorizadas para la captura son unicamente las siguientes: zorzal común ..... zorzal real .... zorzal alirojo y zorzal charlo”.
Esta conclusión jurídica (selectividad de la caza de tordos con parany si se respetan los presupuestos normativos que constata el Decreto recurrido) se apoya, entonces, sobre el estricto modelo de caza que – para los demandados – diseña el artículo 1º de la Ley y que pasaría por el cumplimiento de estas prevenciones:
“A fin de garantizar la selectividad del parany, se establecen las siguientes condiciones:
1. Especies autorizadas: ... son únicamente las siguientes: zorzal común .....”.
2. Obligación de evitar la captura de aves no autorizadas: ... debiendo adoptar las medidas preventivas necesarias a fin de evitar la atracción de aves no objeto de captura.
3. Varetas y perchas: las varetas se dispondrán verticalmente, sobre las perchas, de forma paralela y a una distancia mínima entre ellas de 20 cm ...
4. Ligas y disolventes: la compatibilidad entre las ligas, los disolventes y el buen estado del plumaje de las aves que sean retenidas debe ser óptima. Las ligas deberán garantizar su fácil limpieza.
5. Recogida de los ejemplares caídos: las aves caídas deben recogerse una a una manualmente, de forma inmediata ...
6. Montaje y desmontaje de las varetas: ... debe ser lo más corto posible. Las varetas se tiene que retirar inmediatamente cuando se ha alcanzado el cupo de capturas, o al concluir el horario previsto en el artículo 7.
7. Otras prohibiciones: ....”.
Con el basamento de este enunciado normativo al que se adiciona el desarrollo de la actividad por el cauce de un “Método tradicional” (art. 3º), la previsión de estrictas “Condiciones de control” (art. 6) de la actividad y el establecimiento de un singular “Régimen sancionador” (art. 12º) se alcanza tanto por el Ente administrativo del que procede la norma como por las entidades codemandadas la siguiente conclusión: “... introduciendo determinados condicionamientos tanto cuantitativos como cualitativos, que permiten la caza con parany de un modo selectivo y no masivo y en consecuencia salvaguardando la finalidad de la normativa medioambiental, que es la conservación de las aves silvestres” (pg6ª, escrito de contestación a la demanda que presenta la Generalitat Valenciana).
TERCERO.- El método de caza con parany – “... método tradicional, tan arraigado en la Comunidad Valenciana”, Preámbulo del Decreto – consiste (art. 1º) en:
“la instalación fija compuesta por árboles adultos y vivos cuyo crecimiento y forma se modela mediante guiado y poda a fin de condicionar la parada de túrdidos en determinadas ramas o elementos auxiliares (perchas) que se instalan durante su paso migratorio con el objeto de proceder a su captura gracias al empleo de varetas impregnadas de liga dispuestas sobre las perchas”.
La propia norma parte del carácter masivo de esta tipología de caza al afirmar en el Preámbulo que:
“... Cabe significar que, en si misma, la liga es un elemento no selectivo pero que adecuadamente utilizado conforme a las restricciones y limitaciones de este decreto, éstas hacen del parany un método o modo de captura totalmente selectivo, siempre y cuando se respeten las condiciones establecidas”.
La médula o piedra angular sobre la que se sitúa el debate, de la forma en que éste ha sido esbozado por los litigantes, es la de si la actual regulación normativa permite dotar al parany de un carácter selectivo y si, consecutivamente, respeta las exigencias que establecen la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y la Directiva “Aves”.
Antes de entrar en este debate, y de exponer los argumentos que – para nosostros- dotan de mayor plausividad a la solución que ofrecen las Asociaciones recurrentes o bien a aquélla por la que aboga la Generalitat Valenciana y los codemandados, debemos efectuar dos menciones jurídicas previas:
a.- la “tradición” configura un requisito normativo que, por si solo, es notoriamente insuficiente para posibilitar la captura masiva de aves al fijarse ésta (la captura con una técnica tradicional) en conjunción con la propia selectividad del método de caza utilizado:
“Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos
selectivos y tradicionales, la captura ...” (art. 28.2.f) Ley 40/1997).
b.- los “daños a los cultivos agrarios” (olivos y vid) se sitúan fuera de los lindes propios de la excepción normativa de que ha hecho uso la Generalitat Valenciana para regular la caza de tordos con parany. Ello así, carecen de valor – para el resultado que se conceda a esta controversia – los datos técnicos obrantes en diversos informes que aparecen en el expediente administrativo y en este recurso judicial sobre tal cuestión junto con las propias manifestaciones del Preámbulo de que: “... No obstante lo anterior, al artículo 9.1.a y c de la citada Directiva posibilita exceptuar la referida prohibición entre otros fines, para prevenir daños importantes a los cultivos y para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos ...
Adicionalmente, las especies indicadas pueden producir daños importantes a varios cultivos agrarios, centrándose éstos muy especialmente en el caso del alivar ...”.
CUARTO.- Parece ineludible afirmar que la cuestión litigiosa (de carácter jurídico) está bordeada de un esencial contexto técnico, científico hasta el punto de que las partes vertebran sus respectivas pretensiones en función de datos técnicos y que su discrepancia nuclear pasa por el diferente valor que conceden a tales datos mucho más que a precisiones de calado propiamente jurídico.
Esta perspectiva de la controversia deriva del propio carácter que corresponde al concepto jurídico indeterminado de que hace uso la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestre que, según se ha visto ya, es reiteración de este mismo concepto insertado en la directiva 79/409/CEE:
“.... los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de caza de captura o muerte masiva o no selectiva” traspuesto con identidad semántica – no podia ser de otro modo – al ordenamiento español:
“Como ya se ha destacado, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia en el ámbito de la conservación de las aves silvestres, los criterios según los cuales los Estados miembros pueden introducir excepciones a las prohibiciones establecidas en la Directiva deben recogerse en disposiciones nacionales precisas, habida cuenta de que la exactitud de la transcripción reviste una importancia particular en un asunto como éste, en que se confia la administración del patrimonio común a los respectivos Estados miembros en sus propios territorios” (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 marzo 1999, asunto 339/1997. Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Paises Bajos).
Si las garantías jurídicas que introduce en el ordenamiento de la Comunidad Valenciana – que tiene competencia exclusiva en esta materia de caza sub., artículo 31.17 del Estatuto de Autonomía – el Decreto 135/2000, de 12 de septiembre, en lo que respecta a la caza de tordos con parany excluyen la masividad inicial de un metodo de caza que utiliza varetas impregnadas de liga dispuestas sobre las perchas; o, por el contrario, tales garantias son insificientes para excluir este resultado de masividad va a derivar de los datos técnicos que las partes hayan puesto a disposición del tribunal.
A partir de su lectura exhaustiva el tribunal llega a una conclusión terminante, que trataremos luego de fundar con los datos fácticos y jurídicos que obran en el proceso, y que pueden enunciarse aquí de este modo: el Gobierno de la Generalitat Valenciana ha dictado una norma sin contar con las garantías científicas mínimas que aseguren la “selectividad” del método de caza con parany que recoge el Decreto de 12 de septiembre 2000.
Nuestro punto de partida – y éste si que tiene un
importante hálito jurídico – es el de que ha de ser esta Administración
quien acredite, con precisión y certeza plena, que las numerosas prevenciones
que introduce para la caza de tordos con parany hacen de éste un método (con
respecto de sus presupuestos reglamentarios) totalmente selectivo. Esta
prueba no obra en el proceso, pudiendo afirmarse ya que aquélla a la que se
remite la defensa en juicio de la Generalitat Valenciana, de la Federación de
Caza en la Comunidad Valenciana y de la Asociación de cazadores APAVAL no
contiene certificación técnica sificiente – como se vera luego- que nos
permita coincidir con las afirmaciones según las que las obligaciones que
impone la norma en lo que hace a (a) evitar la captura de aves no
autorizadas; a (b) la presencia del parañero o de uno de sus
colaboradores en la instalación; a (c) la distancia mínima entre
varetas (20 cm); a (d) su disposición vertical; a (e)
la utilización de reclamos, ligas, disolventes tradicionales, ... hacen del
parany “un método o modo de captura totalmente selectivo, siempre y cuando se
respeten las condiciones establecidas” (Preámbulo del Decreto impugnado).
QUINTO.-
Otra precisión jurídica antes de adentrarnos en la exposición de los datos técnicos
(datos que, primariamente, van a partir del informe pericial emitido el 23 de
julio de 2002 por D Germán López Iborra del Departamento de Ecología de la
Universidad de Alicante): la
Generalitat Valenciana carece de “discrecionalidad técnica” para apreciar
si las prevenciones a la caza de tordos con parany que introduce el Decreto
135/2000 constituye un método selectivo/no selectivo
sino que, y de forma ineludible, ha de demostrar – para excluir la transgresión
de normas jurídicas de rango superior y que han sido dictadas por Entes que
disponen también de competencias en materia de protección medio-ambiental (Unión
Europea; Estado español) – que estas prevenciones corroboran, desde el plano
científico, la falta de producción de resultados dañosos para cualquiera
otras aves diversas a las cuatro especies de zorzales que se mencionan en el artículo
4º.
Una afirmación es
científica cuando a sido contrastada, actividad que puede desarrollarse tanto
en el plano experimental como en el no experimental según la tipología de
ciencia de que se trate, resultando ineludible afirmar que en el espacio
objetivo propio de la biología o ciencias de la naturaleza el contraste ha de
disponer de ese prisma experimental y ha de solidificar, a su través, la
afirmación – que, sin ello, no pasará de un posicionamiento retórico, de
parte – de que la introducción de una serie de prevenciones normativas en un
método de caza no selectivo hacen pasar a éste a una caracterización de método
selectivo.
Que no existe aquí
discrecionalidad administrativa “fuerte” (lo que, por lo demás, es un rasgo
que suele caracterizar a las normas o disposiciones generales entre las que se
incluye el Decreto de 12.9.2000) que impediría a este tribunal constatar, en
sus términos absolutos y con análisis íntegro de los datos científicos
vigentes, si el método es o no selectivo puede hacerse derivar tembién del
Principio de prevención o de exclusión de cualesquiera daños a las aves
silvestres que constituyen parte esencial del patrimonio ecológico de la Unión
Europea y de los Estados miembros. Con este sustrato cabe concluir que cólo
sobre la base de una prueba científica certera, con exclusión de un ejercicio
“discrecional” de la potestad administrativa de regulación de la materia de
la caza, podrá ratificarse por los tribunales de justicia la bondad de la
regulación normativa que se recurre.
SEXTO.- Sedimento científico sobre el que se hace pivotar la afirmación administrativa de que “... adecuadamente utilizado conforme a las restricciones y limitaciones de este decreto, éstas hacen del parany un método o modo de captura totalmente selectivo” (Preámbulo, Decreto 135/2000, de 12 de septiembre).
1.- Los datos científicos
se encuentran incluidos en estos informes:
-
“Informe independiente sobre el proyecto de orden para la concesión de
autorizaciones excepcionales para la caza de tordos con parany”, redactado el
13 de octubre de 1999 por D. Jesús Nadal, del Departamento de Producción
Animal de la Universidad de Lleida”.
-
“Informe técnico sobre el parany y la posibilidad de su práctica
dentro del marco jurídico establecido para la conservación de las aves el de
su aprovechamiento cinegético” procedente del Sr. Jefe del Servicio de Caza y
Pesca (Dirección General de Planificación y Gestión del Medio) de 12 de junio
2000.
-
“Informe de datos sobre el parany” efectuado el 8 de noviembre de
2000 por D. Francisco José Martínez Garcia, Ingeniero de Montes del Servicio
de Caza y Pesca.
-
“Aspectos sobre la no masividad y selectividad del parany en –
respuesta a las alegaciones de IDEA ..... y a las alegaciones de Acció
Ecologista Agró” emitido el 14 de marzo de 2001 por el Sr. Jefe del Servicio
de Caza y Pesca de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio
(Consellería de Medio Ambiente).
-
Informe con esta misma fecha procedente del Servicio de Caza y Pesca
“relativo a pruebas experimentales sobre la técnica de caza con parany”.
Es llamativo
que una parte transcendental de estos informes junto con las únicas pruebas
experimentales existentes en los autos que comparan la selectividad de un parany
“nuevo”, acorde con la regulación que se impugna por Acció Ecologista Agró
e Instituto de Defensa de Ecologistas en Accion, con un parany “antiguo” se
hayan redactado con posterioridad a la entrada en vigor en el ordenamiento jurídico
valenciano del Decreto 135/2000, de 12 de septiembre: 19 de septiembre de ese año,
atinente a la campaña de caza de tordos con parany que se inicio el 12 de
octubre y que concluyo el 7 de noviembre (cfr., a este respecto, artículo 7º:
“La temporada hábil para la práctica de esta modalidad será desde el 12 de
octubre hasta el 7 de noviembre, ambos inclusive, sin limitación de días de la
semana”. Y sin que, por tanto, el legislador autonómico tuviese a su
disposición tales datos para corroborar en firme su afirmación relativa al
resultado de inanidad dañosa que ese método de caza genera en las especies
cuya captura no se encuentra autorizada.
Esta situación
temporal no impide, sin embargo, que analicemos y consideremos tales documentos
en esta resolución judicial – exclusión que, por otra parte, no ha sido
solicitada por ninguna de las Asociaciones recurrentes – pero dota de un aire
de mayor incertidumbre a las afirmaciones que incluye la norma sobre la no
masividad del método una vez aplicadas las “condiciones de selectividad”
que impone, con carácter taxativo, el artículo 4º.
A esta situación
anúdese el hecho de que el único informe científico “independiente” de
los que se mencionan en el inicio de este Fundamento de Derecho vislumbra –
por más que su conclusión sea favorable a la tesis final de no masividad –
importantes cautelas científicas sobre la caracterización selectiva del método.
“... 3. Varetas y perchas: Se regula la distancia entre las varetas de
forma que se consigue reducir significativamente la probabilidad de captura de
las aves “no objetivo” .... esto hace posible que exigiendo la distancia mínima
entre las varetas, se logre disminuir substancialmente la probabilidad de
retener pájaros “no objetivo”. Es forzoso investigar experimentalmente
estos aspectos.
Se regula la posición
espacial de las varetas para reducir la probabilidad de que un ave se adhiera a
varias varetas durante su retención y caida. Se necesitan trabajos que lo
demuestren, ya que se debe cuantificar la probabilidad (muy reducida) de que
durante la caida, el posible aleteo del pájaro modofique su trayectoria hasta
otra vareta ....
4.- Ligas y disolventes .... No conocemos documentos técnicos que
acrediten las propiedades de estos productos, por lo que es indispensable
investigar este tema”.
2.- Estos informes
incluyen – para lo que interesa a la litis – afirmaciones (a) relativas al modo de caza deniminado parany y a su desarrollo con las
prevenciones del Decreto de 12 de septiembre 2000 y (b) una única prueba
experimental realizada los días 1, 6 y 7 de 2000 en un único parany por cuyo
cauce se trata de constatar la selectividad a la que induce la distancia mínima
entre varetas impuestas (20 cm). De estas afirmaciones y pruebas cabe destacar
ahora, con la precisa sumariedad, lo siguiente:
“La selectividad a priori (preventiva), se determina con la obligación
de ahuyentar a las aves no objetivo, la distancia entre varetas y su situación
en el árbol. La selectividad a posteriori (con el pájaro retenido), se
soluciona con la obligación de limpiar y liberar las aves “no objetivo”,
sin producirles daños. Por tanto, se exige la atención continua del parañero
sobre el parany activo”; “1. Especies autorizadas .... de fácil
reconocimiento frente a otras aves “no objetivo”; “... Varetas y perchas
... El tamaño de los zorzales se situa en un extremo de la biometría de la
familia de los paseriformes, esto hace posible que exigiendo la distancia mínima
entre las varetas, se logre disminuir substancialmente la probabilidad de
retener pájaros “no objetivo”; “... Se determina cómo debe ser el manejo
de las aves retenidas y se exige que sea manual para evitar posibles daños a
los pájaros “ (Informe J. Nadal, Universidad de Lleida).
-
“... En la no masividad del método influye enormemente las costumbres
migratorias del zorzal. La migración es individual, gota a gota, no produciéndose
migración en grandes bandos en la “pasa” (hay mayores concentraciones en la
contrapasa) por lo que se hace preciso reclamar cada vez que se desea capturar
un ave o dos en paso ...”; “el método de captura, bien ejercido, es
totalmente selectivo ya que existen disolventes que permiten reintegrar dichas
aves al medio con idénticas posibilidades de supervivencia que inmediatamente
antes de la captura. Las pruebas realizadas por el Instituto Mediterráneo del
Patrimonio Cinegético y Faunistico ... demuestran en laboratorio la efectividad
total de los disolventes para las colas blandas y de uso extendido. Quedan
pendientes otras pruebas de campo ...”; “Para saber cual es el nivel de
selectividad .... En base a esto, colocándose varetas verticales, suprimiendo
las perchas con doble peine, y separando las varetas hasta 12 cm la selectividad
del mecanismo llegaría a gran nivel. Partiendo de una envergadura de ala para
las aves insectívoras usualmente atrapadas de 18 cm (la curruca capirotada
especie abundante y preponderante entre las captura accidentales tiene una
envergadura de 15 a 18 cm) con una distancia entre varetas verticales de 12,15
cm el mecanismo seria totalmente selectivo exceptuando ...” (Informe Servicio
de Caza y Pesca de 12 de junio 2000).
-
“... un estudio científico en colaboración con el titular del parany
nº 104-33 de la provincia de Valencia. Dicho estudio realizado los días 1, 6 y
7 de noviembre ... El total de las aves no objeto de captura fue de seis, y
todas cayeron en las condiciones anteriores al decreto. La presencia de aves
paseriformes fue abundante y continua, tanto entre árboles del parany como de
paso por encima”. (Informe de 8 noviembre 2000).
-
“Durante los días 1, 6 y 7 de noviembre de 2000 ... el parany elegido
es idóneo por la abundancia de paseriformes tanto en paso como realizando su
actividad deltro del propio parany ... Se capturaron 6 aves: 4 en los árboles
preparados con distancia entre varetas de 9 cm y dos por impregnaciones de
varetas del suelo ... con la nueva normativa el parany ha ganado en
selectividad, sino totalmente (algo imposible de afirmar, dado el escaso nº de
datos) si extraordinariamente gracias a la mayor distancia entre varetas, ya que
todas las capturas de aves insectivoras se produjeron con distancias de varetas
menores a las reguladas en el decreto”; “.. De las 6 aves insectivoras
liberadas 4 volaron con normalidad, una se escapo de la jaula mientras se secaba
sin proceder a observar el vuelo y otra voló con normalidad .... Aspectos sobre
tipo de disolvente a utilizar y la forma más adecuada de limpieza serán los
principales temas de formación a los parayeros antes de la próxima temporada
(“Aspectos sobre la no masividad y selectividad del parany en respuesta a las
alegaciones ....”, de 14 de marzo 2001).
-
“La toma de datos se realizó durante los días 1, 6 y 7 de noviembre.
El parany de estudio está compuesto por siete bosquetes o “rodadas”, que
son agrupaciones de árboles de escasa fracción de cabida cubierta y altura de
3 a 4 metros. El día 1 de noviembre, 3 de los mismos se prepararon con las
condiciones del decreto y los 4 restantes de forma tradicional, es decir, con
distancias entre varetas de 9 cm e inclinadas ... Se analizaron dos tipos de
liga, que existen en el mercado, en concreto, marca “el tordo” y T-J” ...
Las pequeñas aves que cayeron en rodada de decreto fue debido a que se
internaron en el suelo y se les pegaron varetas porque se habían caído del
fuerte viento que hizo esos días. Como en día anterior numeros paseriformes
entraban y salían del parany. En las cercanías hay un cañaveral y barranco
donde abunda estas aves” (“Informe relativo a pruebas experimentales sobre
la técnica de caza con parany” de 14 de marzo 2001).
SÉPTIMO.- El
Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana
estableció en su dictamen (preceptivo) de fecha 27 julio 2000 que los
“extensos y completos informes al respecto” (pg.16) prueban la selectividad
de la caza de zorzales con parany si se cumplimentan las exigencias normativas
propuestas en la norma que se somete a informe:
“... Conviene para ello, que nos refiramos a los informes técnicos que
obran en el expediente. Según el “Informe ... con fecha 12 de junio de 2000
... el método de captura, bien ejercido, es totalmente selectivo ya que existen
disolventes que permiten reintegrar dichas aves al medio con idénticas
posibilidades de supervivencia ...”; “Por su parte, el amplio y exhaustivo
“Informe independiente ... se indica que “El parany selectivo protege y da
seguridad a las aves no objetivo”.
“... Por todo ello, puede sostenerse, al menos desde una perspectiva técnica,
que el método de caza contemplado en la norma proyectada reúne las características
mínimas para que pueda considerarse conforme a derecho”.
OCTAVO.- Datos cuantitativos. Importancia numérica de la caza de tordos con paran en la Comunidad Valenciana y de la posible afectación de otras aves no cinegéticas por este modelo de caza.
Discuten las partes
en el proceso cuál sea el número al que alcanza la caza de las cuatro especies
de zorzales autorizados (el más numeroso es el zorzal común, Turdus
philomelos) en la Comunidad Valenciana a través del parany y cual es la
propia cuantía de animales de estas especies que “pasan” por ella en su
migración otoñal Norte-Sur o que residen en la misma durante la época
temporal a la que se contrae la temporada hábil para la práctica de esta
modalidad que, según se ha observado ya, va del 12 de octubre al 7 de
noviembre.
Esta constatación
dispone de un valor técnico y jurídico residual pero prueba la importancia de
este modelo de caza y la trascendencia cuantitativa que – en su caso, si no
queda probado que la nueva regulación legal le dota de un carácter de
selectividad – generará en el resto de especies que se posan en los árboles
podados al efecto y en los que se han instalado una serie de perchas
artificiales que tienen, a su vez, varetas verticales impregadas de liga:
“... 3. Número de árboles: los paranys podrán estar compuestos por
un máximo de hasta cinco árboles de dos o más metros de altura, quedando
prohibida la utilización de arbustos o árboles de talla inferior a dos metros.
El número máximo de perchas activas por parany es de 100” (artículo 5.3).
En términos del
informe pericial que el 23 de julio de 2002 ha realizado d: Germán Manuel López
Iborra, del Departamento de Ecología de la Universidad de Alicante:
“... El modelo estimado para estimar la población de zorzales migrante
en la Comunidad Valenciana presenta también diversas deficiencias pero a pesar
de ello proporciona una estima para el zorzal común (3-5 millones de aves” (pg.
32).
Y en el “Informe
de control de la campaña de Parany 2000” elaborado el 4.12.2000 por el
Servicio de Caza y Pesca (que se acompaña por la Generalitat Valenciana a su
escrito de contestación como documento número 8), se detalla que el
número de paranys autorizados existentes en Castellón es de 3.198, 603 en la
provincia de Valencia y 67 en la de Alicante.
Además, constátese
el hecho (y éste si que es un dato jurídico esencial, no discutido por ninguna
de las partes del proceso) que la caza de zorzales con parany se produce en una
época de intensa “migración” Norte-Sur de varias especies paseriformes insectivoras que quedan afectadas por esta tipología de caza al pasar igualmente por
los árboles donde se práctica el parany: “... a fin de condicionar la parada
de turdidos en determinadas ramas o elementos auxiliares (perchas) que
se instalan durante su paso migratorio
con el objeto de proceder a su captura ...” (art. 1º).
El informe pericial
de 23 de julio 2002 dice, con este parámetro, que: “... Utilizando la misma
obra de referencia que los autores del informe podemos comprobar que ... El
periodo hábil de caza del parany se solapa en general con el periodo migratorio
de los paseriformes migrantes presaharianos, cuya captura no esta autorizada. Si vemos los diagramas fenológicos en la obra citada para dos de las
especies con mayor riesgo de ser capturadas, por selección del hábitat y
biometría, que son el Petirrojo y la Curruca Capirotada, podemos comprobar como
son muy similares a los del Zorzal común. Especialmente, el de la Curruca
Capirotada es casi idéntico ... el mayor flujo migratorios de ambos grupos de
especies coincide en el tiempo” (pg. 22); “... Ahora bien, las especies
insectivoras no-objetivo con más riesgo de ser atrapadas en el parany no son más
madrugadoras que los zorzales, sino que tienen un horario de actividad similar, y al igual que ellos son
migrantes nocturnos. Y al igual que los zorzales no tienden a evitar el roce con
ramitas finas, como parecerían las varetas, pues se desplazan habitualmente por
vegetación densa” (pg. 26);
“... no puede considerarse en modo alguno un intervalo específico para las
aves autorizadas, porque se solapa totalmente con el periodo migratorio de las
especies no cinegéticas con más riesgo de caer en el parany”.
Sobre este parámetro
coincidente y sobre los datos cuantitativos que aparecen en distintos documento
del procedimiento administrativo y en estos autos judiciales (“Datos recogidos
del estudio sobre el efecto del visc sobre las aves paseriformes” de Joan
Castany; “La selectividad de los reclamos en la captura de aves” de Enrique
Luque López; “Jugando con cifras”; “La caza con liga en Cataluña”;
“Informe relativo a pruebas experimentales sobre la técnica de caza con
parany”), el perito judicial afirma que:
“... A partir de los distintos informes contenidos en el expediente he
construido la siguiente tabla que muestra un amplio rango de variación, y cuya media arroja un valor de 9,9 aves no cinegéticas/día.
No obstante, desconozco la fiabilidad de algunos de los datos ya que no se
explica la metodología utilizada para obtenerlos en los correspondientes
informes. Los datos que parecen más fiables en esta tabla son el primero y el
último ... e indicarían un número aproximado de 7 aves no cinegéticas por parany
y día. Hay que precisar que, con excepción del último dato, todos proceden de
paranys montados en las condiciones tradicionales, anteriores al decreto
135/2000. No obstante, el último informe de la tabla no mostró diferencias
claras entre ambos tipos de parany” (pg.
31).
NOVENO.- Reiteración de las previsiones
normativas que aparecen en el artículo 4º del Decreto 135/2000 al
objeto de garantizar las “Condiciones de selectividad” del parany.
Este precepto tiene
por finalidad – así se titula su rúbrica – la de fijar unas “Condiciones
de selectividad” que certifican la falta de causación de daños a
cualesquiera otras especies distintas del zorzal común, real, alirrojo y
charlo. En los próximos F.D. veremos cada una de estas previsiones por
separado, y que son estas cuatro:
“1. Especies autorizadas: las especies autorizadas para la captura son
únicamente las siguientes: zorzal común (Turdus philomelos), zorzal real (Turdus
pilaris), zorzal alirrojo (Trudus iliacus) y zorzal charlo (Turdus viscivorus),
quedando prohibida su comercialización.
2. Obligación de evitar la captura de aves no autorizadas: es obligación
del titular y sus colaboradores impedir que en el parany se capture cualquier
especie distinta de las autorizadas, debiendo adoptar las medidas preventivas
necesarias a find e evitar la atracción de aves no objeto de captura.
3. Varetas y perchas: las varetas se dispondrán verticalmente, sobre las
perchas, de forma paralela y a una distancia mínima entre ellas de 20 cm. Las
varetas no tienen que superponerse en su proyección vertical hasta el suelo,
con el fin de lograr que durante la retención y en su desplazamiento de caída,
el ave no se adhiera sucesivamente a varias de ellas.
4. Ligas y disolventes: la compatibilidad entre las ligas, disolventes y
el buen estado del plumaje de las aves que sean retenidas debe ser óptima. Las
ligas deberán garantizar su fácil limpieza. Para proceder a la limpieza de
ejemplares cada parany contará con los productos específicos para ello.
5. Recogida de los ejemplares caídos: las aves caídas deben recogerse
una a una manualmente, de forma inmediata, no estando permitida la utilización
de embudos recolectores u otros mecanismos que canalicen de modo automático las
aves capturadas, ni las arquetas para el almacenamiento de los ejemplares, y sin
dar posibilidad a que las aves menores de tamaño no objeto de captura puedan
escapar o liberarse sin que previamente se haya procedido a su adecuada
limpieza. A fin de evitar impregnaciones innecesarias el suelo deberá estar
limpio de resto de liga y de varetas”.
6. Montaje y desmontaje de las varetas: el montaje y desmontaje de las
varetas impregnadas de liga en el parany debe ser lo más corto posible. Las
varetas se tienen que retirar inmediatamente cuando se ha alcanzado el cupo de
capturas, o al concluir el horario previsto en el artículo 7. En ningún caso
la operación de colocación y retirada de las varetas podrá extenderse más de
una hora del periodo autorizado de captura.
DECIMO.- “Especies autorizadas”.
La primera condición
no tiene virtualidad alguna desde el parámetro objetivo en el que nos situamos:
el de lograr una adecuada selectividad en el uso de un método de caza que, según
su conceptuación tradicional, es masivo tal y como asume el Preámbulo del
Decreto de 12 de septiembre 2000 y como deriva de que la “liga” aparezca
incluida en el Anexo de la Directiva Aves de 1979 como arte de caza prohibida. Y
es que el detalle o la mención de las especies autorizadas no sipone que el método
de caza que se utilice para cobrarse las piezas de estas especies tenga una
caracterización selectiva.
Este apartado, por
tanto, afecta únicamente a la descripción normativa de los lindes a los que
alcanza la “... caza de tordos con parany en la Comunidad Valenciana” (título
nominal del propio Decreto 135/2000), por detallarse en el que especies
concretas de la familia de los túrdidos pueden ser legalmente cazadas por medio
del parany.
UNDECIMO.- “Obligación de evitar la captura de aves no autorizadas”.
Esta referencia
normativa sí guarda correlación suficiente con el objetivo tendencial explícito
de conseguir un resultado de selectividad en la caza de los zorzales
autorizadas, pero su nula efectividad para lograr ese resultado – según la
visualización de la controversia que mantenemos – parte del siguiente dato:
el precepto no detalla (ni queda justificado en el preámbulo de ésta o en los
antecedentes técnicos y jurídicos de preparación de la norma que se han
remitido al tribunal) cuáles son las “medidas
preventivas necesarias a fin de evitar la atracción de aves no objeto de
captura” que, en concreto y de
forma tangible, pueden y deben desarrollar los parañeros para excluir que otras
aves cinegéticas o no cinegéticas se posen en las ramas o en las perchas de
los árboles que componen cada uno de los paranys legales existentes en la
Comunidad Valenciana.
En realidad, sobre
esta cuestión no existe dato objetivo alguno en la litis más alla de las
afirmaciones nominales, no contrastadas en términos científicos, que se
contienen en algunos de los informes mencionados supra:
“La selectividad a priori (preventiva), se determina con la obligación
de ahuyentar a las aves no objetivo ...” (pg. 8ª, Informe J. Nadal de la
Universidad de Lleida).
No se ha aportado
al expediente administrativo documentación técnica que determine cuáles son
– siquiera en su descripción formal – las “medidas preventivas” que
pueden adoptarse por quienes desarrollen la actividad de la caza con parany y
que posibiliten dotar a esta caza de superiores condiciones de selectividad a la
que disponía en su versión tradicional por “evitar la atracción de aves no
objeto de captura”.
La muy escasa
realidad experimental contrastada por técnicos de la Consellería de Medio
Ambiente más bien demuestra lo contrario:
“... se procedio a la toma de datos en un parany registrado en el término
municipal de Cuatretonda, provincia de Valencia .... La toma de datos se realizo
durante los días 1, 6 y 7 de noviembre. ... Se observa continuamente el pose,
entrada y salida de pequeños paseriformes, como petirrojos, reyezuelos,
mosquieteros y currucas, cayendo los ya expuesto. No se contabilizaron porque su
paso era continuo” (informe de 14 de marzo 2001).
El informe pericial
emitido el 23 de julio de 2002 por D. Germán Manuel López Iborra dice, por su
parte, que:
“... La conclusión que se obtiene es, por otro lado, bastante
conocida. Es imposible asegurar que el uso de un reclamo específico limita las
capturas solamente a la especie a la que se pretende capturar. Puede ocurrir
incluso que las vocalizaciones de una especie sean utilizadas por otras para
detectar lugares donde hay alimento, especialmente fuera de la época de cría,
lo que conduce a la formación de bandos multiespecíficos” (pg. 3ª).
“... En cualquier caso, la posibilidad de capturar especies “no
objetivo” no obedece al hecho de que los zorzales sean paseriformes, sino a la
utilización para atraerlos de árboles más o menos frondosos, que
constituyen un hábitat utilizado por muchas especies de aves, independientemente
de cual sea su proximidad taxonómica con los zorzales” (pg. 18ª).
DUODECIMO.- “Varetas y perchas”.
1.- Nos situamos
ya en la matriz del debate judicial. Y es que, efectivamente, todos los informes técnicos obrantes en el
proceso reconocen (lo que, por lo demás, parece obvio) que el muy importante
incremento en la distancia mínima de separación entre las varetas impregnadas
de liga que establece el artículo 4.3 de la Orden de 12 septiembre 2000 junto
con su disposición vertical va a reducir las capturas de las aves “no
objetivo” del parany.
El informe judicial
procedente de un perito del Departamento de Ecología de la Universidad de
Alicante al que este tribunal otorga especiales dosis de imparcialidad y
solvencia técnica a la vista de lo
certero, exhaustivo y detallado de los datos que se ofrecen en él junto con su
adscripción imparcial, fuera de los intereses de litigio – intereses que
favorecen la predisposición a algunas de las conclusiones que se vierten tanto
en los informes encargados por la Generalitat Valenciana como en los redactados
a instancias de Acció Ecologista Agró o Instituto de Defensa de Ecologistas en
Acción – y su palpable categoría científica al asumir o no los datos
descritos en otros informes y documentos a partir de su contraste metodológico
y experimental, afirma que:
“La distancia entre las varetas tendrá razonablemente un efecto sobre
la probabilidad de capturar aves, pues
cuanto más separadas estén (y menor sea su densidad suponiendo constante el número
de perchas) disminuira la probabilidad de que sea capturada un ave pequeña
...” (pg. 18ª).
2.-
A pesar de esta mejora en la “selectividad” del parany, el informe concluye
– sin atisbo de duda alguna – que la única prueba “de campo” realizada
con la nueva distancia entre varetas que dibuja el Decreto 135/2000 (20 cm)
carece de valor científico suficiente a los efectos de demostrar que el método
pasa a ser totalmente selectivo, y ello en función de este conjunto articulado
de datos que aparecen en las páginas 27 y siguientes del informe:
a.- “... El diseño experimental propuesto es insuficiente por
los siguientes motivos: 1. Tamaño muestral reducido: dada la gran variabilidad
esperada en el número de capturas, producto tanto de la diversidad geográfica
de la Comunidad Valenciana como de la variabilidad de formas y estructuras de
los paranys existentes y de los cambios de la abundancia de las aves a lo largo
del periodo hábil de caza, seria necesario un tamaño muestral
muy superior ... 2. Pseudorreplicación ... 3. No se incluyen como
variables el “número de reclamos y el tiempo de caza”.
b.- “... Las dos
currucas capirotadas que cayeron en el parany según decreto (en dos días
diferentes) se impregnaron con la liga de varetas caídas en el suelo por el
viento. Dado el pequeño tamaño muestral del estudio, de este resultado no se
puede deducir que estos paseriformes no se puedan impregnar también con las
varetas instaladas en las perchas”.
c.- “... Si
utilizamos los datos de este pequeño experimento para calcular el número de
aves no objeto de caza que caen por cada zorzal, esta cifra seria de ... 0,4
aves no objeto por zorzal en el caso del parany instalado según decreto
(2/5)”.
d.- “ ... El tamaño muestral es muy bajo (n=1 parany) y paranys
situados en otras localidades geográficas o con otras estructuras de vegetación
podrían presentar comportamientos diferentes”.
e.- “... El parany
solo opero durante 4 horas ( de 6 a 10 de la mañana) mientras que el horario permitido para la caza es mucho más amplio,
pues abarca desde las 18,30 horas a las 10 h. Del día siguientes. El número de
capturas de ambos grupos de especies (autorizadas y no autorizadas) puede variar
a lo largo de este periodo”.
f.- “... El
experimento se ha realizado hacia el final de la temporada hábil de caza (de 12
de octubre a 7 de noviembre según el decreto 135/2000) y también de la migración
de los zorzales y otros paseriformes con riesgo de captura en el parany. Es
probable que el número de capturas de estas especies varíe a lo largo de este
periodo por lo que un experimento de esta categoría debería
repetirse varias veces a lo largo de la temporada”.
g.- “... El
comportamiento durante la huida de los paseriformes liberados no es indicativo
de si su supervivencia se vería mermada o no por la captura y manejo
posterior”.
h.- “... Las
conclusiones de este informe contienen aseveraciones que no se ven justificadas
en los resultados expuestos”.
3.-
Según los datos científicos que asume D. Germán M. López Iborra, perito
judicial, las aves paseriformes no cinegéticas más afectadas por la caza con
parany (con remisión a los documentos “Datos recogidos del estudio sobre el
efecto del “visc” ...” y “La caza con liga en Cataluña”) pertenecen básicamente
a estas tres especies:
-
Curruca capirotada (Sylvia atricapilla).
-
Mosquitero común (Phylloscopus collybita).
-
Petirrojo (Eritthacus rubecula).
Señalándose en la
página 2ª del informe que “... El mosquitero común es la de menor tamaño
de las tres, lo que explicaría su menor número de capturas a pesar de ser una
especie abundante. La Curruca
capirotada y el Petirrojo son de tamaño similar, pero el último defiende territorios en invierno por lo que el número de
individuos diferentes que se mueven en el entorno de un parany será menor que
en el caso de la curruca citada, lo que explica la diferencia en el número de
capturas”.
En cuanto al tamaño
de estas aves y del resto de paseriformes que suelen posarse en los árboles
donde se practica el parany, el perito efectúa estas afirmaciones a partir del
Anexo nº 1 (datos biométricos (longitud, envergadura, macho, hembra”)
incluido en el “Informe independiente sobre el proyecto de orden ...”:
“La inmensa mayoría de estas especies presenta envergaduras entre 15
y 30 cm, siendo la clase de 20 a 25 cm la más frecuente. Dos de las especies
con más riesgo de impregnarse en las varetas, el Petirrojo y la Curruca
capirotada, presentan envergaduras de 20-22 cm y 20-23 cm respectivamente.
El zorzal autorizado más pequeño, el Común, tiene por el contrario una
envergadura de 33-36 cm” (pg. 18ª).
DECIMOTERCERO.- “Ligas y disolventes”.
1.- El
resultado que alcanza el perito sobre esta cuestión es también terminante: “Ninguno
de los estudios analizados permite evaluar el efecto de la liga, la manipulación
del ave y su limpieza sobre las especies no cinegéticas que eventualmente
caigan en el parany”.
Para obtenerlo el
perito parte de dos presupuestos matriciales: - la única prueba científica que
obra en autos relativa al valor de los disolventes sobre las ligas blandas se ha
realizado “en laboratorio” y con plumajes de “aves muertas” cuando la acción que han de desarrollar los parañeros
se practica “en campo” y con el ave viva, en movimiento; - no existen
referencias científicas que contrasten y certifiquen la veracidad de la
afirmación administrativa (véase informe que emite el 12.6.2000 el Jefe del
Servicio de Caza y Pesca de la Dirección General de Planificación y Gestión
del Medio, informe que constituye uno de los documentos científicos
sustanciales que se toman en consideración por el Gobierno de la Generalitat
para asegurar la inanidad del método de caza de tordos con parany para terceras
especies) según la que el plumaje de las aves que se “pegan” con la liga y
que luego son limpiadas por los parañeros se mantienen en un estado muy similar
al que tenian con anterioridad: “... No obstante el método de captura, bien
ejercido, es totalmente selectivo ya que existen disolventes que permiten
reintegrar dichas aves al medio con idénticas posibilidades de supervivencia
que inmediatamente antes de la captura”.
-
“... Está realizado sin embargo en una situación
artificial, muy diferente de la que se da en la práctica real de la caza con
parany por los siguientes motivos: ...
En la situación real, por tanto, la estructura de las plumas habrá sufrido ya
alteraciones antes de la aplicación del disolvente ...hace la limpieza de un
ave realmente capturada en parany mucho más difícil que la de las alas
impregnadas artificialmente. La
manipulación para la limpieza de un ave viva es muchísimo más complicada que
la de un ala inmóvil, lo que evidentemente dificulta el proceso. La manipulación de un ave por manos inexpertas, especialmente si es pequeña,
puede ocasionar daños adicionales al ave. En el experimento fueron necesarias
dos aplicaciones del disolvente, tras cada una de las cuales se limpiaba el ala
con algodón. No se informa del tiempo necesario para realizar adecuadamente
esas dos aplicaciones. La mayor diversidad de plumas afectadas en la situación
real podría hacer necesario aplicar más de dos veces el disolvente, lo
que alargaría el proceso un tiempo indeterminado ...
Fue necesaria una hora para que se evaporase totalmente el disolvente de las
alas experimentales ... Por tanto, para este proceso es necesario una
infraestructura .. y un tiempo que es dudoso que exista en la practica ... Es
inevitable que ingiera restos del disolvente, cuya toxicidad para estas aves no
ha sido determinada” (pg. 15ª).
-
“La única forma de saber si el proceso de captura, manejo y limpieza
de un ave afecta de alguna manera a sus
posibilidades de supervivencia es a traves de un seguimiento
temporal de los individuos (convenientemente marcados) que se liberen y de
individuos también marcados en los mismos hábitats, pero que no han sufrido la
captura en el parany. Las
observaciones propuestas en el diseño experimental (altura de vuelo y distancia
de pose etc) sólo permitirían detectar los efectos mas negativos que se
manifiesten en un corto plazo”.
2.- Debemos establecer, por tanto, que (a) no obra en el proceso garantía científica alguna de que la
aplicación de los disolventes (que existen en el mercado) sobre las aves
passeriformes “no objetivo” “ligadas” evita daños relevantes a éstos
que afecten a su capacidad de vuelo o probabilidades de supervivencia.
Y es que faltan las pruebas científicas que realicen una actividad de comparación
de capacidad de vuelo, probabilidades de supervivencia, ... entre las aves “no
objetivo” afectadas por la liga y aquéllas que nunca han quedado pegadas en
un parany.
Además (b)
parece necesario subrayar el hecho de que tampoco existe estudio experimental alguno que detalle el tiempo
necesario para la limpieza del ave no objetivo, la pericia reclamada para la
realización de esta actividad junto con los efectos que el uso de la liga
genera en las alas de las aves no objetivo.
3.-
La norma afirma que “Las ligas deberán garantizar su fácil
limpieza”, pero no obran tampoco en el proceso datos objetivos que aseguren la
existencia precisa en el mercado de productos disolventes
que conduzcan al resultado de “facil” limpieza que se propugna: es
decir, rápida y sin necesidad de una destreza especial.
DECIMOCUARTO.- “Recogida de los ejemplares caídos”.
“Montaje y desmontaje de las varetas”.
Se mencionan en los
apartados 5º y 6º del artículo cuarto una serie de prevenciones que coadyuvan
a evitar la producción de daños a las aves diversas a las cuatro especies de
zorzales que cita el apartado 1º, prevenciones que cuentan con una importancia
residual para el objetivo al que tiende la focalización del litigio concedido
por las partes: el de garantizar la selectividad del modelo de caza de tordos
con parany por el aboga el Decreto 135/2000, de 12 de septiembre.
De este modo, tanto
los informes técnicos prestados a instancia de la Generalitat Valenciana como
los que han aportado a la litis las Asociaciones recurrentes e incluso el propio
informe pericial emitido por el Sr. López Iborra, del Departamento de Ecología
de la Universidad de Alicante, coinciden en obviar cualquier cita al valor de
selectividad/masividad de estos datos.
En todo caso, su
dicción lo que trata (entre otras funciones) es el obtener un comportamiento
adecuado de los parañeros y excluir actuaciones como las que se describen
en “La caza con liga en Cataluña” de la que es autor
D. Enric Carrera i Galisà (La Garcilla, volumen 80-81):
“... Sobre la captura de aves que no son objeto de caza comentan que es
habitual el mantenimiento de las varetas impregnadas de liga durante el día, a
pesar de que la caza de zorzal se hace de noche” (pg. 6ª, informe de D. Germán
M. López Iborra).
DECIMOQUINTO.- Derecho
a la tutela del medio-ambiente. Prevenciones que ha debido adoptar la
Generalitat Valenciana.
No desconoce este
tribunal la realidad social
que se encuentra detrás de la redacción de la norma – “... No obstante
ello, y con el fin de responder a las demandas sociales y culturales asociadas a
este método tradicional tan arraigado en la Comunidad Valenciana”, Preámbulo
del Decreto 135/2000, de 12 de septiembre – junto con la necesidad de
mantener, en toda la medida de lo posible, el patrimonio cultural. Pero lo
cierto es que el sistema normativo medio-ambiental aplicable en la Comunidad
Valenciana (Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves
silvestres y Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la flora y fauna silvestre, en su redacción dada por Ley de 5 de
noviembre 1997) reclama que quede probado la “selectividad” de todo método
de caza de aves para que éste
sea compatible con el patrimonio medio-ambiental.
El tribunal afirma
que los datos científicos que se han desarrollado a instancias de la
Generalitat Valenciana no prueban (véase lo argumentado en anteriores F.D.) que
el modelo de caza con parany que establece el Decreto impugnado y las
“condiciones de selectividad” que éste impone en el artículo 4º de su
texto garanticen de forma veraz contrastada
en el plano técnico, científico, la selectividad del método. En este sentido,
no parece inútil subrayar que a la vista de la trascendencia cuantitativa del
mismo (casi 4.000 parany legales en la Comunidad Valenciana), del número de
zorzales que pueden ser apresados – si se siguen las prescripciones numéricas
máximas establecidas por la ley -: 150 ejemplares cada temporada, y del número
de otras aves paseriformes no cinegéticas que quedan atraídas por el parany y
se ven afectadas por la “liga” que impregna las varetas dispuestas sobre las
perchas (de los árboles podados al efecto), resulta notoriamente insuficiente
una única prueba experimental (“de campo”) realizada en un solo parany
durante tres días consecutivos del mes de noviembre de 2000, prueba que, además,
se desarrolla una vez que ya ha entrado en vigor el Decreto que se impugna
No procede efectuar
expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos (artículo
139 Ley Jurisdiccional de 1998).
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACCIO ECOLOGISTA-AGRO e INSTITUTO DE DEFENSA DE ECOLOGISTAS EN ACCION contra el Decreto del Gobierno Valenciano 135/2000, de 12 de septiembre, “por el que se establecen las condiciones y requisitos para la concesión de las autorizaciones excepcionales para la caza de tordos con parany en la Comunidad Valenciana”.
2.- ANULAR ESTA
DISPOSICIÓN GENERAL, al ser contraria a Derecho.
3.- PUBLICAR esta
resolución en el término de diez días a contar desde su firmeza en el Diario
Oficial de la Generalitat Valenciana (artículo 107.2 Ley Jurisdiccional).
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales
acasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el
expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente del
Presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que,
como Secretaria de la misma, certifico.
Valencia a veintiséis de septiembre de 2002.