LOS FINES PERSEGUIDOS EN LA MODIFICACIÓN DE LA LPCV.
El Consell de la Generalitat Valenciana declara como motivos para modificar la Ley 4/98, de 11 de junio la necesidad de actualizar cuatro aspectos:
1.
Reforzar
la protección del patrimonio cultural de índole inmaterial.
2.
Favorecer
los usos sociales de los bienes declarados de interés cultural.
3.
Incluir
en la protección las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
4.
Prever la
constitución de fundaciones públicas que puedan llevar a cabo actividades de
fomento y protección del patrimonio cultural valenciano.
Sin
embargo, nosotros pensamos que la reforma tiene por finalidad eliminar las
barreras que el patrimonio cultural supone para
el urbanismo depredador. Pretenden evitar que, en el futuro, los ciudadanos
puedan acudir a los tribunales, y paralizarles proyectos como el del Benacantil
o el del Cabanyal, y que encima, los tribunales puedan dictar sentencias declarándolos
contrarios a la ley de patrimonio cultural.
Así
lo deducimos del alcance de la reforma planteada. Pensamos que si la voluntad
del PP fuera la de conservar el patrimonio no permitirían derroches
presupuestarios en Bienales mientras se carece de presupuesto para apuntalar el
patrimonio que se nos cae, y, no se tiene el personal suficiente para tramitar
las peticiones de protección que se solicitan. Y lo que es más evidente, ya
hubieran aprobado el reglamento que facilite la aplicación ágil de la Ley. Y
no tendrían sin resolver los planes especiales de protección de conjuntos históricos
que desde hace varios años tienen paralizada su aprobación definitiva.
Retomando
los aspectos que pretenden reformar, sobre la protección de los bienes inmateriales, tenemos que decir, que ya estaba incluido en la presente ley, al igual que las
nuevas tecnologías de la información y la comunicación. ¿O a que se
refiere la vigente Ley cuando dice
bienes científicos técnicos o de cualquier otra naturaleza cultural?. Por
otra parte la misma Ley faculta a la Generalitat a dictar por vía reglamentaria
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la misma. Así las
cosas, no necesitaban modificar la Ley para facilitar la conservación de los
bienes inmateriales, las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Como tampoco, era necesario, para la constitución de fundaciones públicas que
sirvan de instrumentos para fomento y protección del patrimonio cultural. En
fin, sólo necesitaban la modificación
de la Ley para eliminar el régimen de protección que impide aquellos proyectos
urbanísticos decididos políticamente sin tener en cuenta las exigencias
derivadas de la conservación de los bienes protegidos. Confesar abiertamente
sus intenciones, choca abiertamente con el deber de acrecentar el patrimonio
cultural que tienen los poderes públicos, así
qué decidieron eliminar los niveles mínimos de proteción para
no tener barreras legales que impidan
arrasar los bienes culturales incompatibles con operaciones especulativas
importantes o proyectos capricho del político de turno. Sin embargo, a su
intención depredadora lo llaman
eufemísticamente
“favorecer los usos sociales de los bienes declarados de interés
cultural”
Trataremos de demostrar nuestras conclusiones:
A)
Ley 16/85 del Patrimonio Histórico
Español (PHE) artículo 21.
2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un Conjunto
Histórico podrá permitir remodelaciones
urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones
con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio
Conjunto.
3. La
conservación de los Conjuntos Históricos
declarados Bienes de Interés Cultural (BIC) comporta el mantenimiento de la
estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales
de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán
realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter
del Conjunto. En todo caso, se mantendrán
las alineaciones urbanas existentes.
Una
primera lectura del art. citado puede hacer pensar que el mismo es
contradictorio. Porque en el punto 2 se admiten remodelaciones urbanas, mientras
en el punto 3 se ordena mantener la estructura y alienaciones urbanas
existentes, determinaciones que resultan incompatibles con toda remodelación
urbana. Sin embargo,
esa aparente contradicción desaparece si entendemos que
se trata de distintos regímenes
de protección para distintos ámbitos
territoriales. De la norma citada se distingue la existencia de:
1.
Conjuntos
Históricos no declarados BIC, los cuales quedan sujetos a las limitaciones
establecidas en el punto 2 del art.
21.
2.
Conjuntos
Históricos declarados BIC a los que
les son de aplicación las determinaciones del
punto 3 del art. 21.
Así
las cosas, la Ley de patrimonio cultural valenciano, al igual que hace la Ley
estatal, podrá establecer un doble régimen de protección. Se puede
diferenciar un régimen de máxima proteción para los conjuntos históricos
declarados BIC, en el cual no se aceptan excepciones bajo ningún supuesto, y
otro régimen jurídico con menor nivel de proteción, para los conjuntos históricos
no declarados BIC, donde excepcionalmente puedan admitirse remodelaciones
urbanas siempre que éstas impliquen “una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten
los usos degradantes para el propio Conjunto.”
B)
La Ley 4/98, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano, en su art. 39
regula los Planes Especiales de protección disponiendo:
2. Los Planes Especiales de
protección de los Conjuntos Históricos tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
a) Se mantendrá la estructura
urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del
ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de
alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones
de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del
Conjunto.
Puede observarse como el art. citado
establece un doble mandato. Uno imperativo, que obliga a mantener la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características
generales del ambiente y de la silueta paisajística. Otro facultativo, que
acepta rectificación de alineaciones, de la edificabilidad,
de las parcelaciones pero sólo
si ello contribuye a la mejor conservación
del conjunto formado por la estructura
urbana y arquitectónica y de la silueta paisajística. Sin embargo, ahora,
proponen una ampliación del citado art. cuyo contenido concreto dice:
i) No obstante lo dispuesto en
los apartados anteriores, con carácter excepcional, el Consell de la
Generalitat podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refieren
en el artículo 7 de esta ley, que los planes especiales de protección de los
conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica
en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno
territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto
o se trate de actuaciones de interés
general para el municipio o de proyectos singulares relevantes.
Anteriormente hemos visto como
el punto 2 del art. 21 de la Ley estatal permite,
en los conjuntos históricos no declarados BIC, remodelaciones urbanas, pero sólo
en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno
territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.
Ahora, en la modificación propuesta, se puede apreciar como el Consell,
pretende introducir dicha excepción para los BIC en contra de lo establecido
por la Ley estatal. Pero, además, se pretende incorporar otras dos excepciones
que de hecho significa la desaparición de un régimen mínimo de protección
para todo bien cultural. Debe
observarse como la ley estatal condiciona las
remodelaciones
urbanas, a que estas impliquen una
mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos
degradantes para el propio Conjunto. También
la modificación propuesta en la Ley valenciana se condicionan las reformas
urbanas a que éstas impliquen mejora del conjunto. Sin embargo, las excepciones
de que se
trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos
singulares relevantes, no se condicionan a que sirvan para la mejora
ni conservación del conjunto protegido. Así las cosas,
ello significa la eliminación de
un nivel mínimo de proteción para todos los bienes culturales, incluso los BIC.
Por lo que se podrá dar el contrasentido que el Plan Especial del
Proteción pudiera provocar la eliminación del bien protegido. Y todo
ello, se pretende, sin que exista norma alguna, en el ordenamiento jurídico
estatal que amparare tanto discrecionalidad política en el ambito del
patrimonio histórico.
Otra
modificación sustancial que se pretende de la Ley la encontramos en el art. 34
donde se introduce el párrafo que nosotros señalamos en negrilla. Art.
34. Planeamiento urbanístico.-1.
2. La declaración de un
inmueble como Bien de Interés Cultural, determinará para el Ayuntamiento
correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un Plan Especial de
protección del bien y remitirlo al órgano urbanístico competente para su
aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la
declaración, aun en el caso de que el municipio de que se trate careciere de
planeamiento general. La aprobación provisional deberá contar con informe
previo favorable de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia que deberá
ser emitido en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se tendrá por
formulado en sentido favorable. Dicho
informe se emitirá sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación
provisional. En el caso de Monumentos y de Jardines Históricos se estará
a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
Ésta modificación pretende eliminar toda influencia de los técnicos de la Consellería en la aprobación final. En estos momentos el informe técnico debe emitirse teniendo en cuenta distintos aspectos como son: el plan especial remitido por la administración local, las alegaciones aportadas por cualquier ciudadano y su propia valoración realizada a partir de visitar el BIC. Ello le permite un juicio más objetivo porque puede comprobar si alguna de las manifestaciones realizadas por las partes no se ajusta a la realidad o se omiten valores patrimoniales merecedores de protección. Ahora se pretende, que sin salir del despacho, evalúe sólo la documentación que forma parte del plan espacial que debe aprobarse provisionalmente. Sin que pueda tener en consideración las alegaciones e informes aportados por otros interesados al expediente administrativo, ni pueda aportar su propio criterio tras visitar el conjunto. Aceptar ése papel para los técnicos sería dejar en manos de la discrecionalidad política la protección del patrimonio, ello es contrario a las normas jurídicas y jurisprudencia referida al patrimonio cultural.
La misma modificación se propone en el art. 47 respecto los informes
que debe emitir la Consellería de Cultura para la Formación de los Catálogos
de Bienes y Espacios Protegidos. Damos por reproducidas las razones expuestas
para el art. 34 y en consecuencia proponemos que se retiren los dos añadidos.
1.
Admite remodelaciones urbanas en
los BIC en contra de la ley estatal que tiene carácter de legislación básica.
2.
Introduce las e actuaciones de
interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes, como
excepciones al régimen de proteción, sin estar condicionada a la conservación
y mejora del conjunto. Sin que dichas excepciones estén contempladas en la
legislación básica.
3.
Pretenden
sustituir la discrecionalidad técnico-jurídica,
como criterio que debe justificar la conservación de un bien cultural, por la
discrecionalidad política de los gobernantes de turno.
“Salvem el Cabanyal”