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LEY 2/1989, DE 3 DE MARZO, DE LA GENERALITAT VALENCIANA DE IMPACTO AMBIENTAL. (DOGV núm. 1021, de 08.03.89) |
INTRODUCCIÓN
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han
aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto
de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
El desarrollo industrial y urbano es, según numerosos estudios realizados, uno
de los factores que de manera más notable ha contribuido a la degradación del
medio ambiente, lo que ha llevado a la mayoría de los países industrializados
a la necesidad de dar una respuesta efectiva a estos problemas con el fin de
evitar cualquier atentado contra la naturaleza y proteger la calidad de vida.
Tal circunstancia ha ocasionado, con el tiempo, sustanciales diferencias entre
las políticas nacionales de los distintos países comunitarios, susceptibles de
afectar al buen funcionamiento del Mercado Común.
La Comunidad Económica Europea, haciéndose eco de esta realidad y en un
intento de unificar tan dispersa legislación en materia de medio ambiente, se
ha dotado de una política que desde su primer programa de acción de 1973 hasta
el tercero para 1986, pone el acento en el principio de que la mejor política
de medio ambiente consiste en evitar desde el origen la contaminación y otras
perturbaciones, más que combatir posteriormente sus efectos. Se trata, pues, de
una política preventiva basada en la necesidad de evaluar las consecuencias que
sobre la calidad de vida y sobre el medio natural puede tener toda medida
realizada, o por realizar a nivel nacional o comunitario, cuyo objetivo final
sería la protección de la salud del hombre y la conservación en cantidad y
calidad de todos los recursos que condicionan la vida: agua, aire, espacio
(suelo, paisaje), clima, materias primas, hábitat, patrimonio cultural.
Este principio comunitario ha sido reflejado posteriormente en la directiva
sobre evaluación de los impactos sobre el medio ambiente de ciertas obras públicas
y privadas, aprobada en el Consejo de la Comunidad Económica de 27 de junio de
1985, en la que se introduce la variable ambiental en la toma de decisiones
sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente. Todo ello
proporciona mayor fiabilidad a las decisiones que deban adoptarse, al poder
elegir, entre las diferentes alternativas seleccionadas, aquella que en su
conjunto produzca menor impacto.
Como consecuencia de la entrada de España en el Mercado Común, este
procedimiento ha sido introducido en nuestro Derecho interno a través del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, en el que después de regular el
proceso a seguir, establece un anexo en el que se recogen aquellos proyectos que
de manera preceptiva requerirán la declaración de impacto ambiental.
Hasta el momento la regulación española en materia de impacto ambiental
aparece, de manera incipiente, desarrollada en el Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre, sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así
como en determinadas normas de ámbito sectorial (Ley de Minas, Orden
Ministerial de Contaminación Atmosférica Industrial, Aguas, etc.), lo que no
obsta para reconocer su papel en la conservación del medio ambiente. El
Reglamento de Actividades Calificadas de 30 de noviembre de 1961, de obligado
cumplimiento en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las
instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, cte., ya sean públicas
o privadas, produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de
salubridad e higiene del medio ambiente ocasionando daños a la riqueza pública
o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes. Desempeñan
en este procedimiento un papel fundamental las Comisiones Calificadoras
encargadas de emitir el correspondiente informe sobre la garantía y eficacia de
los sistemas correctores propuestos por el interesado en el correspondiente
proyecto, así como su grado de seguridad. Dicho informe vinculará a la
autoridad municipal siempre que sea negativo o determine la implantación de
medidas necesarias en evitación de las posibles perturbaciones ambientales que
de no existir tales medidas se hubieran podido producir. De aquí se desprende
la gran similitud existente entre las dos normas, encaminadas ambas a evitar los
efectos negativos producidos por la incidencia de la actividad humana en el
entorno natural, a través del denominado intervencionismo administrativo que se
concreta en la petición que el administrado ha de hacer obligadamente a la
Administración de la correspondiente autorización, colocándose en las
condiciones que para cada caso específico se determinen.
Dado que la aplicación del Derecho Comunitario no implica dejar sin contenido
el principio de autonomía, consagrado en nuestra Constitución, y teniendo en
cuenta lo establecido en el artículo 31.2.6 del Estatuto de Autonomía que
reconoce a la Generalitat Valenciana competencia para acometer el desarrollo
legislativo en el marco de las competencias básicas fijadas por el Estado, en
materia de protección del medio ambiente, así como para establecer normas
adicionales de protección permite en el ámbito de la Comunidad Valenciana
aprobar una Ley que respetando la legislación estatal responda a las peculiares
características de nuestro entorno. En este sentido se estima conveniente
confeccionar un anexo en el que, partiendo de las pautas marcadas por la
legislación estatal, se introduzca la necesidad de aplicar el Estudio de
Impacto Ambiental a una serie de proyectos que, no estando recogidos en el Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, son sin embargo posibles en el ámbito
de la Comunidad.
Artículo primero
Uno. Es objeto de la presente Ley la regulación de los Estudios de Impacto
Ambiental, entendiéndose por tales los encaminados a identificar, clasificar,
estudiar e interpretar, así como prevenir, los efectos directos o indirectos de
un proyecto, sobre la salud, el bienestar humano y el entorno. Asimismo se
regula la sanción y la exigible recuperación del daño causado.
Dos. La presente Ley se aplicará a los Proyectos Públicos o privados
consistentes en la realización de obras, instalaciones, o cualesquiera otras
actividades enumeradas en el Anexo, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito
de la Comunidad Valenciana.
Tres. El Consell de la Generalitat, podrá establecer, mediante Decreto, la
determinación de los límites mínimos de las actividades señaladas en el
Anexo, a partir de los cuales se exigirá el estudio y evaluación de Impacto
Ambiental.
Artículo segundo
Uno. Los proyectos a que se refiere el artículo anterior requerirán de un
estudio y evaluación de impacto ambiental que deberá contener como mínimo y
sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Estatal los siguientes
extremos:
1. Descripción de las características generales del proyecto y de las
exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo y de otros
recursos naturales durante las fases de construcción y funcionamiento.
2. Descripción del proceso industrial o del de explotación o funcionamiento de
la obra o instalación, según proceda, con estimación de los tipos y
cantidades de residuos y emisiones impactantes que se prevean, tales como
contaminación del agua, aire, suelo, ruidos y vibraciones, luz, calor,
radiaciones, etc.
3. Soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, con indicación de
las principales razones que motivaron la elección de una de ellas.
4. Descripción de los elementos medioambientales susceptibles de ser impactados
por el proyecto propuesto, especialmente la población, fauna, flora, suelo,
aire, factores climáticos, bienes materiales, comprendiendo el patrimonio
arquitectónico y arqueológico, el paisaje, así como la interacción entre los
factores anteriormente citados.
5. Descripción de los efectos que se prevea en los elementos impactados en
relación con el medio ambiente resultante y los métodos de valoración de
dichos efectos.
6. Descripción de las medidas correctoras adoptadas para reducir, eliminar o
compensar los efectos negativos que se puedan producir sobre el medio ambiente.
7. Conclusiones finales e informe, si procede, sobre las dificultades
informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.
8. Programa de vigilancia ambiental.
Dos. Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de Impacto
Ambiental deberá incluirse necesariamente en el presupuesto de dicho proyecto.
Artículo tercero
La Administración de oficio o a petición del titular del Proyecto, le
facilitará aquellos documentos o informaciones que obren en su poder, cuando
estime que puedan resultar necesarios para la realización del Estudio de
Impacto Ambiental.
Artículo cuarto
Uno. Cuando para la realización del Proyecto de que se trate sea preceptivo la
incoación del correspondiente procedimiento de autorización, el órgano al que
corresponda la decisión del mismo someterá el Estudio de Impacto Ambiental,
conjuntamente con aquél, al trámite de información pública y demás informes
que en el procedimiento se establezcan.
Dos. Si no estuviesen previstos estos trámites en el citado procedimiento, el
órgano ambiental competente someterá al Estudio de Impacto Ambiental al trámite
de información pública, para que quienes se consideren afectados de algún
modo por la realización del proyecto puedan hacer las observaciones
pertinentes.
Tres. Cuando un Proyecto pueda causar impacto ambiental en territorio de otra
Comunidad Autónoma, el Consell pondrá en su conocimiento el contenido del
Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo quinto
Uno. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la
realización, o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad
de que se trate, el órgano competente por razón de la materia remitirá el
expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones
que estime oportunas, al objeto de que este formule una declaración de impacto,
para informar favorablemente el proyecto o exigir que se modifique el mismo, o
se utilicen tecnologías alternativas o proponer una nueva localización o informar desfavorablemente el proyecto
si las alteraciones previsibles no se
consideran admisibles.
Dos. Las discrepancias que pudieran surgir entre ambos órganos serán resueltas
por Decreto del Consell, en un plazo no superior a tres meses.
Tres. La declaración de impacto se hará pública.
Artículo sexto
Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. No obstante, el órgano
ambiental podrá recabar información de aquellos al respecto, así como
efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del
condicionado, exigiendo al efecto las oportunas fianzas, cuya forma y plazos se
determinarán reglamentariamente.
Artículo séptimo
Uno. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de Estudio de
Impacto Ambiental comenzará a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito,
el órgano ambiental competente, previo requerimiento para subsanar las
deficiencias, dará cuenta al Consell que podrá decretar la supresión del
mismo, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Dos. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de las
circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en el procedimiento
de evaluación.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas
para la ejecución del proyecto.
c) Cuando a pesar de haberse observado todos los requisitos exigidos en esta Ley
para la autorización de una determinada obra, instalación o actividad,
resultasen impactados alguno o algunos de los elementos medioambientales
descritos en el número 4 del artículo 2 de esta Ley.
Artículo octavo
Uno. Cuando la ejecución de los proyectos de iniciativa privada a que se
refiere el artículo anterior produjera una desviación negativa respecto a las
previsiones del Estudio de Impacto Ambiental, su titular deberá proceder a su
adecuación a requerimiento de la Administración. A tal efecto, ésta podrá
imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una por
incumplimiento del citado requerimiento, sin perjuicio de la posible ejecución
subsidiaria por la propia Administración, a cargo de aquél.
Dos. En cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la
Administración, previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto
no prestara su conformidad a aquélla.
DISPOSICION ADICIONAL
El Consell establecerá las medidas oportunas, en colaboración con entidades
docentes y profesionales, para desarrollar en nuestra Comunidad la formación de
técnicas en evaluación de impacto ambiental.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Para lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria el Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental.
Segunda
El Consell desarrollará reglamentariamente la presente Ley en el plazo de 6
meses a partir de su entrada en vigor.
En casos excepcionales, y en los supuestos de competencia de la Generalitat, el
Consell, a propuesta del órgano ambiental o de una Conselleria determinada,
podrá exceptuar la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley a todo o
parte de un proyecto específico. De la excepción acordada se dará cuenta a la
Comisión correspondiente de las Cortes.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor a partir de los seis meses de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
FIRMA
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos
a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 3 de marzo de 1989.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
ANEXO. PROYECTOS SUJETOS EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
1. Agricultura y zoología
a) Proyecto de colonización rural.
b) Proyecto de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o
incultos.
c) Repoblaciones forestales, intervención sobre suelos y vegetación natural, y
corrección hidrológico- forestal.
d) Núcleos zoológicos: zoos y safaris.
e) Piscifactorías.
f) Proyectos de instalaciones ganaderas.
g) Construcción de caminos rurales.
h) Instalaciones de industrias agroalimentarias.
i) Cualquier otro, que mediante Decreto del Consell, se considere que directa o
indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, bienestar humano o el
entorno, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley.
2. Energía
a) Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos (hulla,
antracita y lignito) y coquerías.
b) Extracción de crudos del petróleo.
c) Refino de petróleo.
d) Extracción y depuración de gas natural.
e) Extracción de pizarras bituminosas.
f) roducción de energía hidroeléctrica, termoeléctrica y nuclear.
g) Transportes y Distribución de energía eléctrica cuando el transporte no
salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su
distribución no afecte a cualquier otra Comunidad Autónoma.
h) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se
considere con posterioridad a la aprobación de la presente Ley que directa o
indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el
entorno.
3. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos
derivados. Industrias químicas
a) Extracción y preparación de mineral de hierro y metálicos no terrosos.
b) Producción y primera transformación de metales.
- Siderurgia integral.
- Del aluminio, cobre y otros metales no terrosos.
c) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos.
- Materiales de construcción (sustancias arcillosas, rocas y pizarras,
elaboración de áridos para machaqueo, yesos, rocas ornamentales).
- Amianto, así como su tratamiento.
- Sales potásicas, fosfatos y nitratos.
- Sal común (sal marina y de manantial y sal gema).
- Piritas y azufre.
- Turbas.
d) Industrias de productos minerales no metálicos.
- Fabricación de cementos.
e) Instalaciones químicas integradas.
f) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se
considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o
indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el
entorno.
4. Industrias transformadoras de los metales
a) Fundiciones.
b) Construcción de vehículos automóviles.
c) Construcción de buques.
d) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se
considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o
indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el
entorno.
5. Otras industrias manufactureras
a) Fabricación de pasta papelera.
b) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se
considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o
indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el
entorno.
6. Recuperación y lo eliminación de productos y su almacenamiento
a) Planta de almacenamiento y/o tratamiento de basura doméstica.
b) Colectores, depuración de aguas y emisarios.
c) Desguace y/o almacenamiento de chatarra.
d) Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por
incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
e) Planta de almacenamiento y/o tratamiento de residuos radioactivos.
f) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se
considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o
indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el
entorno.
7. Transporte por tubería (acueductos, oleoductos y gaseoductos), cuyo
itinerario transcurra en todo en parte, en territorio de la Comunidad Valenciana
8. Proyectos de infraestructura
a) Construcción de autopistas, autovías, carreteras, vías públicas y
privadas de comunicación y líneas de ferrocarril cuyo itinerario discurra, en
todo o en parte, en territorio se desarrolle íntegramente en el territorio de
la Comunidad Valenciana.
b) Aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general y aeropuertos de
uso particular.
c) Puertos de refugio, deportivos y de pesca que no sean de interés general, así
como vías navegables cuyo itinerario discurra, en todo o en parte, en el
territorio de la Comunidad Valenciana.
d) Realización de espigones en la costa y de obras en puertos que no sean de
interés general y que las mismas impliquen ganar terrenos al mar.
e) Presas y embalses de riego.
f) Obras de canalización y regularización de cursos de agua.
g) Instrumentos de ordenación del territorio.
h) Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se
considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o
indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el
entorno.
9. Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell, se
considere, con posterioridad a la aprobación de la presente Ley, que directa o
indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el
entorno.
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DECRETO 162/1990, DE 15 DE OCTUBRE, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY 2/1989, DE 3 DE MARZO, DE IMPACTO AMBIENTAL. (DOGV núm. 1412, de 30.10.90) |
Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell
de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la
ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.
El objetivo final de la política del medio ambiente es la protección de la
salud del hombre y la conservación, en cantidad y en calidad, de todos los
recursos que condicionan y sustentan la vida: el aire, el agua, el suelo, el
clima, las especies de flora y fauna, las materias primas, el hábitat y el
patrimonio cultural y natural.
Las políticas ambientales iniciales, orientadas hacia la lucha contra la
contaminación y el deterioro, han ido evolucionando progresivamente hacia una
política global y preventiva, en las que ocupa un papel fundamental el
principio de prevención. Este principio ha sido recogido en todos los programas
de acción de la Comunidad Europea en materia de medio ambiente, e incorporado
al Derecho interno de la mayoría de los países industrializados.
Las Evaluaciones de Impacto Ambiental constituyen fiel reflejo de este
principio, toda vez que están orientadas a evitar en los orígenes las
perturbaciones y contaminaciones más que a combatir posteriormente los efectos
negativos que pudieran derivarse del ejercicio de cierta actividad. Constituye,
pues, la Evaluación de Impacto Ambiental el conjunto de estudios realizados
para identificar, predecir, interpretar, así como para prevenir, las
consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones, planes, programas
o proyectos pudieran causar a la salud, al bienestar humano y al entorno.
Este procedimiento preventivo fue introducido en nuestro Derecho interno a través
del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental, e incorporado a la normativa autonómica por la Ley de la
Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.
Haciendo uso de la facultad concedida por la citada Ley en su disposición final
segunda, se dicta el presente Reglamento que, como desarrollo de la normativa
recogida en aquella, y dentro del respeto a los principios básicos establecidos
en la legislación estatal, será directamente aplicable en el ámbito de la
Comunidad Valenciana.
La posibilidad prevista en el apartado tres del artículo primero de la Ley se
concreta en el presente Reglamento mediante la determinación de aquellos
supuestos en que las actividades señaladas en el anexo de la Ley se excluyen de
la exigencia del Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental, en atención a sus
límites mínimos. Dicha exclusión no es absoluta ya que, de conformidad con el
espíritu de la Directiva Europea, los referidos proyectos se someten a otra
forma de evaluación, con un procedimiento abreviado, que concluye con la
Estimación de Impacto Ambiental.
El Reglamento se estructura en cuatro capítulos. El capítulo primero comprende
las disposiciones generales definitorias del objeto y ámbito de aplicación, así
como la consideración de órgano competente en la materia a la Agencia del
Medio Ambiente dentro de la Administración Valenciana. El capítulo segundo
describe el contenido de la Evaluación de Impacto Ambiental, que va precedida
de una serie de estudios cuyo contenido se específica a la vez que se señalan
determinados criterios tendentes a facilitar la realización de la Evaluación
de Impacto. El capítulo tercero desarrolla el procedimiento de la Declaración
y Estimación de Impacto que formula el órgano ambiental, en las que se recogen
las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del
medio ambiente y los recursos naturales. El capítulo cuarto regula la
vigilancia y responsabilidad en el cumplimiento de los procedimientos de la
Agencia del Medio Ambiente. Por último, un anexo I relativo a precisiones
relacionadas con las obras, instalaciones y actividades comprendidas en el anexo
de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto
Ambiental, y un anexo II con la especificación de las actividades sujetas a
Estimación de Impacto Ambiental.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa
deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el
día 15 de octubre de 1990,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de la Generalitat
Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, que figura como anexo
del presente Decreto.
Para lo no previsto en el presente Reglamento, regirá como supletorio el Real
Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para
la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Administración Pública para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el
presente Reglamento, y para establecer mediante Orden la determinación de
aquellos proyectos o actividades señalados en el anexo I que, por su características,
puedan quedar sometidos a Estimación de Impacto Ambiental.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 15 de octubre de 1990.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Administració Pública,
EMERIT BONO I MARTINEZ
Reglamento para la ejecución de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de
3 de marzo, de Impacto Ambiental
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los preceptos de la Ley de la
Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, reguladores de la obligación de
someter a Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos públicos o
privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualesquiera
otras actividades enumeradas en el anexo de la citada disposición, que se
pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Estudio, Evaluación, Declaración, Estimación de Impacto
Ambiental, proyecto, titular del proyecto y autoridad competente sustantiva.
1. Estudio de Impacto Ambiental. Es el documento técnico que debe presentar el
titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la Declaración o la
Estimación de Impacto Ambiental. Este Estudio deberá identificar, describir y
valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso
concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto
produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e
indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo
plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles o
irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición
irregular; continuos o discontinuos).
2. Evaluación de Impacto Ambiental Es el conjunto de estudios y sistemas técnicos
que permiten apreciar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto,
obra o actividad causa sobre el medio ambiente.
3. Declaración de Impacto. Es el pronunciamiento de la Agencia del Medio
Ambiente en el que de conformidad con el artículo quinto, uno, de la Ley de la
Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y en base al
Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental exigidos por el artículo segundo,
uno, de la referida Ley, se determina, respecto a los efectos ambientales
previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso
afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales.
4. Estimación de Impacto. Es el pronunciamiento de la Agencia del Medio
Ambiente en el que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles,
la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo,
las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del
medio ambiente y los recursos naturales, en base a un Estudio de Impacto
Ambiental, y mediante el procedimiento abreviado que se establece en el presente
Reglamento, aplicable únicamente a los supuestos previstos en el mismo y a los
que en atención a sus características así se establezca mediante Orden del
Conseller de Administración Pública.
5. Autoridad competente sustantiva. Es aquélla que, conforme a la legislación
aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su
realización, o la aprobación definitiva para su vigencia y ejecución.
6. Proyecto. Es todo documento técnico que define o condiciona de modo
necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización
de planes y programas, la realización de construcciones o de otras
instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en
el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales
renovables y no renovables, y las de ordenación del territorio, todo ello en el
ámbito de las actividades recogidas en el anexo de la Ley de la Generalitat
Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental. Los Estudios
Informativos de proyectos de carreteras tendrán la consideración de proyecto a
los efectos del presente Reglamento.
7. Titular del proyecto o promotor. Se considera como tal tanto a la persona física
o jurídica que solicita una autorización o aprobación definitiva relativa a
un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa
respecto a la aprobación o puesta en marcha de un proyecto.
Artículo 3. Proyectos excluidos
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
- Los proyectos relacionados con la defensa nacional.
- Los proyectos aprobados específicamente por una Ley del Estado o de la
Generalitat Valenciana.
Artículo 4. Proyectos exceptuables
En casos excepcionales, y en los supuestos de competencia de la Generalitat
Valenciana, el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Agencia del Medio Ambiente
o de una Conselleria determinada, podrá exceptuar la aplicación del
procedimiento de Evaluación de Impacto a todo o parte de un proyecto
determinado, pudiendo disponer, si lo estima conveniente, que se efectúe otra
forma de evaluación, y determinando si, en su caso, procede hacer públicas las
determinaciones recogidas en la misma. El acuerdo del Gobierno Valenciano se hará
público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime
necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto. En este caso,
el Gobierno Valenciano informará a la Comisión correspondiente de las Cortes
Valencianas de los motivos de la excepción acordada, poniendo a disposición
del público interesado las informaciones relativas a dicha excepción y las
razones por las que ha sido concedida.
En caso de que la excepción se refiera a proyectos tipificados en el anexo I
del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se informará igualmente
a la Comisión de las Comunidades Europeas, previamente a la concesión de la
autorización, de los motivos que justifican la excepción acordada.
Artículo 5. Organo medioambiental
La Agencia del Medio Ambiente de la Conselleria de Administración Pública es
el órgano medioambiental al que compete efectuar las Declaraciones y
Estimaciones de Impacto Ambiental, y la vigilancia de su cumplimiento, conforme
a lo dispuesto en el artículo 35.
Al Director de la Agencia del Medio Ambiente le corresponde efectuar las
Declaraciones y Estimaciones de Impacto Ambiental, y la imposición de multas.
CAPITULO SEGUNDO
La Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 6. Contenido
La Evaluación de Impacto Ambiental debe comprender, al menos, la consideración
de los efectos directos e indirectos de la ejecución de un determinado
proyecto, plan o programa, obra o actividad sobre la población humana, la
fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima,
el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área
previsiblemente afectada y la interacción entre estos factores. Asimismo, debe
considerar la incidencia que el proyecto, plan o programa, obra o actividad
tiene sobre los elementos que componen el patrimonio histórico, artístico y
arqueológico, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público,
tales como ruido, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y cualquier otra
incidencia ambiental derivada de su ejecución.
Artículo 7. Estudio de Impacto Ambiental
Para la adecuada evaluación de su impacto ambiental, los proyectos a que se
refiere el artículo 1 deberán incluir un Estudio de Impacto Ambiental que
contendrá, salvo justificación razonada, los siguientes extremos:
- Descripción de la actuación y sus acciones derivadas.
- Examen de las alternativas técnicamente viables y justificación de la solución
adoptada.
- Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o
ambientales claves.
- Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta
como en sus alternativas.
- Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.
- Programa de vigilancia ambiental.
- Documento de síntesis.
Artículo 8. Características generales del proyecto, alternativas y soluciones
1. La descripción de la actuación y sus acciones incluirá:
- Localización.
- Descripción de la actuación, que será lo más esquemática posible,
enfocada a los aspectos más relevantes desde el punto de vista ambiental.
- Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate,
susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen
detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.
- Descripción, en su caso, de los materiales a utilizar, movimiento de tierra a
realizar, suelo a ocupar y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación
se considere necesaria para la ejecución de la actuación.
- Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los
residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación,
tanto sean de tipo temporal, durante su realización, o permanentes, cuando ya
esté realizada, con mención expresa a los sistemas de recogida, tratamiento
y/o eliminación o deposición de los mismos, así como de los posibles ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc. que
pudieran producirse.
2. El Estudio de Impacto Ambiental contendrá examen de las distintas
alternativas técnicamente viables, y una justificación de la solución
propuesta, con descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden
a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa
examinada.
Artículo 9. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas
y ambientales claves
Este inventario y descripción comprenderá:
- Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la
realización de la actuación, así como de los tipos existentes de ocupación
del suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las
actividades preexistentes.
- Identificación, censo, inventario, cuantificación, y en su caso cartografía,
de todos los aspectos ambientales definidos en el artículo 6 que puedan ser
afectados por la actuación proyectada.
- Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.
- Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial
afectada por la actuación para cada uno de los aspectos ambientales definidos.
- Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la
actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa
examinada.
Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la medida
en que fueran precisos para la comprensión de los posibles efectos de la
actuación sobre el medio ambiente.
Artículo 10. Identificación y valoración de impactos
Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables
previsibles de las actuaciones proyectadas sobre los aspectos ambientales
indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, para cada alternativa
examinada.
Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del
estudio de las interacciones entre las acciones derivadas de la actuación y las
características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso
concreto.
Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los
permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los
indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los
irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de
los discontinuos.
Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos
que se prevean como consecuencia de la ejecución de la actuación.
La valoración de estos efectos, cuantitativa o cualitativa, expresará los
indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea posible
normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límite
o guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental
rebase el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o
correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso de no ser
posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales valiosos,
procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la acción
causante de tales efectos.
Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación
o repulsa social de la actividad, así como las implicaciones económicas de sus
efectos ambientales.
Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la
evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la
fundamentación científica de esa evaluación.
Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para
conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una evaluación global
que permita adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia
ambiental del proyecto.
Artículo 11. Establecimiento de medidas protectoras y correctoras Se indicarán
las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
negativos significativos, así como las posibles alternativas existentes a las
condiciones inicialmente previstas en la actuación.
Con este fin se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los
efectos ambientales negativos de la actuación, tanto en lo referente a su diseño
y ubicación como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración
y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar
dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma
naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.
Artículo 12. Programa de vigilancia ambiental
Tendrá por objeto establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las
indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el Estudio de
Impacto Ambiental.
Básicamente el programa debe comprender las siguientes fases:
- Determinación de los objetivos tendentes a identificar los sistemas afectados
y a definir los tipos de impacto y los indicadores seleccionados; estos deben
ser fácilmente medibles y representativos del sistema afectado.
- Recogida y análisis de datos.
- Interpretación de la información recogida.
- Posible modificación de los objetivos iniciales en función de los resultados
obtenidos.
Artículo 13. Documento de síntesis
El documento de síntesis, que se editará en volumen independiente, comprenderá
en forma sumaria:
- Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
- Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas
alternativas.
- La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia, tanto en la
fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento.
El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará
en términos asequibles a la comprensión general.
Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en
la realización del estudio, con especificación del origen y causa de tales
dificultades.
Artículo 14. Individualidad del Estudio de Impacto Ambiental.
El Estudio de Impacto Ambiental se considera un documento técnico distinto e
independiente de los documentos técnicos que definen el desarrollo de la
actuación a que se refiere el proyecto. En consecuencia, se ha de presentar
individualizadamente y por separado del resto de la documentación técnica que
desarrolla la actuación sometida al procedimiento administrativo de Evaluación
de Impacto Ambiental, y de esta manera individualizada será sometido al trámite
de información pública que prevé la Ley de Impacto Ambiental y al
procedimiento administrativo que en ella se determina.
Con esta sustantividad, el Estudio de Impacto Ambiental se integra en el
conjunto de requisitos documentales del proyecto, y de este modo integrado es
considerado y tramitado para la autorización o aprobación definitiva del
proyecto.
Artículo 15. Autoría
El Estudio de Impacto Ambiental habrá de estar suscrito por persona experta en
alguna de las diferentes materias que entran en juego en el entorno ambiental.
Si son varios los autores del Estudio de Impacto Ambiental, vendrán
identificados individualmente cada experto y la materia de cuyo estudio se ha
hecho cargo. Se hará constar, en su caso, el experto que actúe como Director o
Coordinador del Estudio.
Artículo 16. Coste del Estudio de Impacto Ambiental
Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de Impacto
Ambiental deberá incluirse necesariamente en el presupuesto de dicho proyecto.
CAPITULO TERCERO
Declaración y Estimación de Impacto Ambiental Procedimiento
Sección primera
Consultas
Artículo 17. Consultas Con objeto de facilitar la elaboración del Estudio de
Impacto Ambiental y cuando se estime que pueden resultar de utilidad para la
realización del mismo, la Administración pondrá a disposición del titular
del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder.
A tal efecto, la persona física o jurídica, pública o privada, que se
proponga ejecutar un proyecto de los contenidos en los anexos de este
Reglamento, pondrá en conocimiento de la Agencia del Medio Ambiente la mentada
intención, directamente o a través del órgano con competencia sustantiva,
acompañando una Memoria-resumen que recoja las características más
significativas del proyecto a realizar, copia de la cuál remitirá asimismo al
órgano con competencia sustantiva.
Artículo 18. Tramitación de las consultas
En el plazo de diez días, contados desde la presentación de la
Memoria-resumen, la Agencia del Medio Ambiente podrá efectuar consulta a las
personas, Administraciones e Instituciones que pudieran resultar afectadas por
la ejecución del proyecto con relación al impacto ambiental que, a juicio de
cada una, se derive de aquél, para que en el plazo de treinta días puedan
presentar cuantas alegaciones, indicaciones o propuestas estimen pertinentes.
Recibidas las contestaciones a las consultas de la Agencia del Medio Ambiente,
ésta, en el plazo de veinte días, facilitará al titular del proyecto el
contenido de aquellas, así como la consideración de los aspectos más
significativos que deban tenerse en cuenta en la realización del Estudio de
Impacto Ambiental.
Artículo 19. Consultas de los avances de planeamiento
1. El Organismo o Corporación encargado de la formulación de los Planes
Generales de Ordenación Urbana o de las Normas Complementarias y Subsidiarias
del Planeamiento, después de la información pública de los trabajos de
elaboración de aquellos, y de las propuestas de confirmación o rectificación
de los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales hayan de
culminarse los trabajos de elaboración de dichos Planes y Normas, podrá
someter los criterios, objetivos y soluciones de planeamiento a previa consulta
de impacto ambiental a la Agencia del Medio Ambiente.
2. Para la formulación de dicha consulta potestativa, el avance de planeamiento
que se someta a información pública deberá contener el avance del Estudio de
Impacto Ambiental, en el que se identifiquen, describan y valoren los efectos de
los criterios y soluciones generales de planeamiento sobre el medio ambiente.
3. La tramitación y contestación de dichas consultas se llevará a cabo
conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
Sección segunda
Declaración de Impacto Ambiental
Artículo 20. Información pública conjunta
El Estudio de Impacto Ambiental será sometido, dentro del procedimiento
aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda,
y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás
informes que en aquel se establezcan.
Cuando el proyecto pueda causar impacto ambiental en el territorio de otra
Comunidad Autónoma, el Consell de la Generalitat Valenciana pondrá al mismo
tiempo en conocimiento del respectivo Organo de Gobierno el contenido del mismo
y de su correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 21. Remisión del expediente
1. Los proyectos que deban someterse a Declaración de Impacto Ambiental se
presentarán ante el órgano administrativo con competencia sustantiva en la
materia, excepto los instrumentos de ordenación del territorio, que se
presentarán ante la Agencia del Medio Ambiente antes de ser elevados al órgano
competente para su aprobación definitiva.
2. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la
realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad
de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente a la Agencia del
Medio Ambiente, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime
oportunas, al objeto de que ésta formule una Declaración de Impacto, en la que
se determinen las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección
del medio ambiente y los recursos naturales.
El órgano competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de
ordenación del territorio sujetos a Declaración de Impacto Ambiental exigirá
ésta para su admisión a trámite.
3. El expediente a que se refiere el número anterior estará integrado, al
menos, por los documentos técnicos del proyecto, el Estudio de Impacto
Ambiental y el resultado de la información pública.
Artículo 22. Información pública
Si en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite de información
pública, o estándolo, el Estudio de Impacto Ambiental no hubiera sido objeto
de dicha información pública, la Agencia del Medio Ambiente procederá
directamente a someter el referido Estudio de Impacto Ambiental al trámite de
información pública durante un plazo de treinta días hábiles, para que
quienes se consideren afectados de algún modo por la realización del proyecto
puedan hacer las observaciones pertinentes. El anuncio de este trámite se
publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En todo caso, la Agencia del Medio Ambiente podrá recabar los informes que
considere oportunos.
Artículo 23. Ampliación del Estudio
Antes de efectuar la Declaración de Impacto, la Agencia del Medio Ambiente podrá
indicar al titular del proyecto los aspectos en que, en su caso, el Estudio ha
de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento.
Artículo 24. Declaración de Impacto Ambiental
1. La Declaración de Impacto Ambiental determinará, a los solos efectos
ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo,
fijará las condiciones en que debe realizarse. En caso contrario exigirá que
se modifique el mismo o se utilicen tecnologías alternativas, o propondrá una
localización, o lo calificará negativamente si las alteraciones previsibles no
se consideran admisibles.
2. Las condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre
protección del medio ambiente, formarán un todo coherente con las exigidas
para la autorización del proyecto; se integrarán, en su caso, con las
previsiones contenidas en los planes ambientales existentes; y se referirán a
la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su capacidad de recuperación.
3. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán
adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico
que alteren la actividad autorizada, salvo que por su incidencia en el medio
ambiente resulte necesaria una nueva Declaración de Impacto.
4. La Declaración de Impacto Ambiental incluirá las prescripciones pertinentes
sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad con
el programa de vigilancia ambiental.
5. La Agencia del Medio Ambiente podrá también adoptar alguna de las
siguientes decisiones:
- Devolver el Estudio al promotor, si se estimase que de su examen no se han
obtenido elementos de juicio suficientes para tomar una decisión respecto a la
actuación proyectada.
- Retrotraer el procedimiento a la fase de información pública, reiterándola,
si se considera que en la fase de ampliación del Estudio se han introducido
novedades de la suficiente relevancia que hagan aconsejable su conocimiento público.
Artículo 25. Remisión de la Declaración de Impacto Ambiental. En el plazo de
los treinta días siguientes a la recepción del expediente a que se refiere el
artículo 21, la Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano de la
Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización
del proyecto o de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación del
territorio.
Cuando tenga que llevarse a efecto la información pública en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 22, o la ampliación del Estudio de Impacto
Ambiental prevista en el artículo 23, el plazo de treinta días a que se
refiere el párrafo precedente empezará a contarse desde la terminación de la
información pública o desde la recepción de la ampliación requerida.
Artículo 26. Resolución de discrepancias
Si el órgano con competencia sustantiva discrepara de las determinaciones y
condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, deberá plantear dicha
discrepancia ante la Agencia del Medio Ambiente, acompañada de escrito
razonado, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la
Declaración de Impacto Ambiental señalada en el artículo 25, y treinta días
para los instrumentos de ordenación del territorio.
Si la Agencia del Medio Ambiente estimare los reparos, procederá a modificar su
Declaración de Impacto Ambiental en el plazo de otros quince días.
Si la Agencia del Medio Ambiente no estimare los reparos y, en consecuencia,
mantuviese la discrepancia, elevará todo el expediente al Gobierno Valenciano
para su resolución.
Artículo 27. Notificación de las condiciones de la Declaración de Impacto
Ambiental
Si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está
prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se
hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto.
Artículo 28. Publicación y notificación
Sin perjuicio de su notificación al titular o peticionario del proyecto, la
Declaración de Impacto Ambiental se publicará en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo
26 sin que se hubieran planteado discrepancias.
Sección tercera
Estimación de Impacto Ambiental
Artículo 29. Estimación de Impacto Ambiental
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, apartado tres, de la
Ley, la valoración de los efectos sobre el medio ambiente de las actividades señaladas
en el anexo II del presente Reglamento, en atención a sus características, se
llevará a cabo mediante la Estimación de Impacto Ambiental.
2. Lo dispuesto en los artículos séptimo y octavo de la Ley de la Generalitat
Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, será de aplicación en
todo caso a los proyectos sometidos a Estimación de Impacto Ambiental.
Artículo 30. Contenido del Estudio de Impacto Ambiental
Los proyectos y actividades señalados en el precedente artículo 29 contendrán
un Estudio de Impacto Ambiental que hará referencia como mínimo a los
siguientes extremos:
- Características y naturaleza del proyecto con expresión de las soluciones
alternativas estudiadas por el equipo técnico, y con indicación de las
principales razones que motivaron la elección de una de ellas.
- Descripción de los elementos medioambientales susceptibles de ser afectados
por el proyecto.
- Descripción de los efectos que se prevea en los elementos impactados y, en su
caso, descripción de las medidas correctoras adoptadas para reducir, eliminar o
compensar los efectos negativos que se puedan producir sobre el medio ambiente.
Artículo 31. Procedimiento
1. El órgano competente por razón de la materia someterá el Estudio de
Impacto Ambiental a información pública, conjuntamente con el proyecto, cuando
el procedimiento sustantivo aplicable así lo requiera. En caso contrario, no se
requerirá información pública para la Estimación de Impacto Ambiental.
2. El órgano competente por razón de la materia remitirá el proyecto
conjuntamente con el Estudio de Impacto Ambiental a la Agencia del Medio
Ambiente, acompañado de las observaciones que se estimen pertinentes y, en su
caso, con el resultado de la información pública realizada.
3. La Agencia del Medio Ambiente en el plazo de veinte días formulará la
correspondiente Estimación de Impacto Ambiental, con las determinaciones y
contenido establecidas en el artículo 24 para la Declaración de Impacto
Ambiental con sus consideraciones sobre la efectividad de las medidas de
protección propuestas y la imposición, en su caso, de las condiciones de
protección ambiental que estime necesarias, que deberán ser recogidas en la
autorización administrativa del proyecto o actividad.
Si el órgano con competencia sustantiva discrepara de la Estimación de Impacto
Ambiental formulada, se seguirán los trámites previstos en el artículo 26 del
presente Reglamento, resolviendo las discrepancias el Conseller de Administración
Pública.
4. En el supuesto de que la Agencia del Medio Ambiente considerara necesaria la
ampliación del Estudio de Impacto, Ambiental, dará audiencia al titular del
proyecto por plazo de diez días señalándole los aspectos a completar. En tal
caso el plazo para formular la Estimación de Impacto Ambiental establecido en
el apartado 3 precedente empezará a contarse desde la recepción de la ampliación
requerida.
5. Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 26 sin que se
hubieran planteado discrepancias, y sin perjuicio de su notificación al titular
o peticionario del proyecto, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana se
publicará una relación, en extracto, de las Estimaciones de Impacto Ambiental
resueltas, cuyos expedientes quedarán a disposición de los interesados.
CAPITULO CUARTO
Vigilancia y responsabilidad
Artículo 32. Valor del condicionado ambiental
A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del
cumplimiento de las Declaraciones y de las Estimaciones de Impacto Ambiental, el
condicionado de éstas tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del
condicionado de la autorización o aprobación definitiva.
Artículo 33. Fianzas
1. En los supuestos de que el proyecto o el condicionado ambiental prevean
medidas correctoras, y en todo caso para el programa de vigilancia ambiental,
las Declaraciones y las Estimaciones de Impacto Ambiental podrán exigir las
oportunas fianzas que garanticen su ejecución. Dichas fianzas se constituirán
a favor de la Agencia del Medio Ambiente, ante los órganos competentes de la
Conselleria de Economía y Hacienda, en cualquiera de las modalidades previstas
en la normativa sobre contratación administrativa, y en cuantía suficiente
para cubrir el importe de la implantación de aquellas medidas correctoras o el
cumplimiento del programa de vigilancia ambiental.
2. Las fianzas se constituirán por el plazo previsto en el proyecto o en el
condicionado para la implantación de las medidas correctoras, pudiendo
aplicarse, sucesivamente, a las fases de construcción, explotación y abandono,
si se hubieran previsto.
3. Las fianzas para el cumplimiento del programa de vigilancia ambiental se
constituirán, como mínimo, por anualidades completas.
4. Los proyectos no podrán ejecutarse hasta que se hayan constituido las
fianzas. El órgano ante el que se hubiese constituido la fianza comunicará
inmediatamente dicha constitución a la Agencia del Medio Ambiente, la que a su
vez lo pondrá en conocimiento del órgano con competencia sustantiva, y ambos
adoptarán las medidas pertinentes para que la ejecución del proyecto se lleve
a cabo debidamente.
Artículo 34. Suspensión de actividades
1. Si un proyecto o instrumento de los sometidos obligatoriamente al trámite de
Declaración o de Estimación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el
cumplimiento de estos requisitos, la Agencia del Medio Ambiente, previo
requerimiento para subsanar la omisión, dará cuenta al Consell de la
Generalitat Valenciana, que podrá decretar la suspensión del mismo, sin
perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.
2. El requerimiento implicará la suspensión cautelar de la ejecución, que
solo se levantará si el Gobierno Valenciano no decretara la suspensión en el
plazo de tres meses desde que le hubiera sido dada cuenta del requerimiento
formulado.
3. La subsanación de la omisión requerirá la oportuna tramitación de la
Declaración o Estimación de Impacto Ambiental que en su caso proceda. Si dicha
Declaración o Estimación de Impacto Ambiental fueren negativas conllevarán la
suspensión definitiva de la ejecución del proyecto o actividad.
4. Asimismo, la Agencia del Medio Ambiente podrá ordenar la suspensión de la
ejecución de un proyecto cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
- La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en el procedimiento
de evaluación.
- El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas
para la ejecución del proyecto.
- Cuando a pesar de haberse observado todos los requisitos exigidos por la Ley
Valenciana de Impacto Ambiental para la autorización de una determinada obra,
instalación o actividad, resultasen impactados alguno o algunos de los
elementos medioambientales descritos en el artículo 2.1.4 de dicha Ley.
Artículo 35. Vigilancia
1. La vigilancia del cumplimiento por parte del titular del proyecto de las
condiciones impuestas por la Agencia del Medio Ambiente corresponde al órgano
con competencia sustantiva y a las Corporaciones Locales en el ejercicio de sus
atribuciones legales.
Sin perjuicio de ello, la Agencia del Medio Ambiente podrá recabar información
y efectuar las comprobaciones que considere necesarias para verificar dicho
cumplimiento.
2. El seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencia
sustantiva deben hacer posible y eficaz los que ejerza la Agencia del Medio
Ambiente, que podrá alegar en todo momento el necesario auxilio administrativo,
tanto para recabar información como para efectuar las comprobaciones que
considere pertinentes.
Artículo 36. Objetivos de la vigilancia
La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto y
en la Estimación de Impacto tendrá como objetivos:
- Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se realice
según el proyecto y según las condiciones en que se hubiera autorizado.
- Verificar la eficacia de las medidas previstas en el programa de vigilancia
ambiental de la Declaración de Impacto o, en su caso, en la Estimación de
Impacto Ambiental.
- Verificar la exactitud y corrección de la Declaración o Estimación de
Impacto Ambiental en relación con las características del proyecto y
variaciones del medio con el transcurso del tiempo.
Artículo 37. Responsabilidad
1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el presente Reglamento
produjera una desviación negativa respecto a las previsiones del Estudio de
Impacto Ambiental, o una alteración de la realidad física y biológica, su
titular deberá proceder a la restitución de las mismas en la forma que
disponga la Agencia del Medio Ambiente. A tal efecto ésta podrá imponer multas
coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la
posible ejecución subsidiaria por la propia Administración.
La Agencia del Medio Ambiente requerirá al infractor fijándole un plazo
variable de uno a tres meses, en atención a las circunstancias concurrentes y a
la realidad física a restituir, para la ejecución de las operaciones relativas
a la citada restitución, cuyo incumplimiento determinará la sucesiva imposición
de multas coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale
en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes y la
realidad física a restituir, que no será inferior al que éste necesite para,
cuando menos, comenzar la ejecución de los trabajos.
2. En cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Agencia del
Medio Ambiente, con intervención del órgano que tenga la competencia
sustantiva, previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto no
prestara su conformidad a aquélla.
3. En el caso de que las obras de restitución al ser y estado anterior no se
realizaran voluntariamente, podrán realizarse por la Administración en ejecución
subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con la Ley de Procedimiento
Administrativo.
4. Los gastos de ejecución subsidiaria, multas e indemnizaciones de daños y
perjuicios podrán ser exigidos por la vía de apremio. Los fondos necesarios
para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir de forma
cautelar antes de la misma, de acuerdo con la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 38. Confidencialidad de los informes
1. Al realizar la Evaluación de Impacto Ambiental, la Administración respetará
la confidencialidad de las informaciones puestas en su conocimiento por el
titular del proyecto o actividad, que tengan dicho carácter confidencial, de
acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica
en materia de secreto industrial y comercial, teniendo en cuenta, en todo caso,
la protección del interés público.
2. El titular del proyecto o actividad podrá indicar qué aspectos de la
información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental considera de
trascendencia comercial o industrial cuya difusión podría causarle perjuicios.
3. Será la propia Administración la que decidirá, a la vista de la legislación
vigente, qué parte de la información está exceptuada del secreto comercial e
industrial y cuál amparada por la confidencialidad, poniendo este extremo en
conocimiento del titular antes de proceder a la información pública o a
cualquier otro trámite que permita acceder a dicha información a personas
ajenas a la Administración.
4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, por Administración se
entiende tanto el órgano con competencia sustantiva como la Agencia del Medio
Ambiente, debiendo resolver sobre la confidencialidad el órgano que tuviera que
realizar antes cualquier trámite que conlleve publicidad o acceso de terceros
al expediente, incluida la información pública.
DISPOSICION ADICIONAL
Los artículos 33, 34, 37 y 38 del presente Reglamento no son de aplicación
cuando el Estudio y Declaración de Impacto Ambiental se refieran a instrumentos
de ordenación del territorio, sin perjuicio de las medidas específicas que con
análoga finalidad se establecen en la legislación urbanística y de ordenación
del territorio.
ANEXO I
Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas
en el anexo de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de
impacto ambiental.
1. Agricultura y zoología
a) Planes y proyectos de colonización rural.
a.1. Concentraciones parcelarias de terrenos de cultivo en secano, con
superficie superior a 100 hectáreas.
a.2. Reparcelaciones y asentamientos de colonos.
a.3. Transformaciones de secano a regadío, en superficie superior a 100 hectáreas.
b) Proyectos de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o
incultos, cuando la superficie a transformar sea superior a 25 hectáreas o a 10
hectáreas en pendiente igual o superior al 15 por 100.
c) Repoblaciones forestales. Se entenderá por repoblaciones todas las
plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que durante los últimos
cincuenta años no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las
mismas especies que las que se trate de introducir, y todas aquellas que
pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos diez años hayan estado
desarbolados.
d) Intervenciones sobre suelos y vegetación que no estén directamente
asociadas con su conservación y mejora a medio y largo plazo o con el ordenado
aprovechamiento que garantice la persistencia del recurso.
e) Planes de corrección hidrológico-forestal.
f) Núcleos zoológicos: zoos y safaris.
g) Piscifactorías y otros cultivos acuáticos, siempre que tengan más de 100
toneladas de carga.
h) Proyectos de instalaciones ganaderas en las que concurran algunas de las
siguientes circunstancias:
- Instalaciones de ganado vacuno con capacidad superior a 175 plazas de vacuno
mayor, de aptitud cárnica o lechera.
- Instalaciones con capacidad superior a 300 plazas de vacuno de engorde.
- Instalaciones de ganado caprino u ovino con capacidad superior a 1.000 plazas.
- Instalaciones de ganado porcino con capacidad superior a 350 plazas de
reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos de más de 800 plazas.
- Instalaciones avícolas o cunícolas con capacidad superior a 20.000 plazas.
i) Construcción de caminos rurales, de nuevo trazado, cuando hayan de discurrir
por terrenos naturales, seminaturales o incultos, situados en zonas boscosas o
en laderas de montes.
j) Instalaciones de industrias agroalimentarias.
- Mataderos con capacidad superior a 1.000 toneladas/año.
- Instalaciones de descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4.000
toneladas/año.
- Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con
vistas a la extracción de cuerpos grasos.
k) Proyectos de transformaciones a campos de golf de terrenos seminaturales,
naturales o incultos.,
l) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta
vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las
infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando
dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.
2. Energía.
a) Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos (hulla,
antracita y lignito) y coquerías.
b) Extracción de crudos del petróleo.
c) Refino de petróleo.
d) Extracción y depuración de gas natural.
e) Extracción de pizarras bituminosas.
f) Producción de energía hidroeléctrica, termoeléctrica y nuclear, con
excepción de la producida con grupos electrógenos.
g) Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no
salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su
distribución no afecte a cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre que
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Cuando la tensión nominal entre fases sea igual o superior a 132 kv.
_ Cuando se trate de líneas de alta tensión que atraviesen en todo o en parte
Parques o Parajes Naturales, u otros Espacios Naturales Protegidos mediante
Decreto de la Generalitat Valenciana.
3. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos
derivados. Industrias químicas.
a) Extracción y preparación de mineral de hierro y metálicos no ferrosos.
b) Producción y primera transformación de metales.
- Siderurgia integral.
- Del aluminio, cobre y otros metales no ferrosos.
c) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos.
c.1. Materiales de construcción (sustancias arcillosas, rocas y pizarras,
elaboración de áridos por machaqueo, yesos, rocas ornamentales).
c.2. Amianto, así como su tratamiento y transformación y la de los productos
que contienen amianto, siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
- Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000
toneladas de productos terminados.
- Para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50
toneladas de productos terminados.
- Para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas
por año.
c.3. Sales potásicas, fosfatos y nitratos.
c.4. Sal común (sal marina y de manantial y sal gema).
c.5. Piritas y azufre.
c.6. Turbas.
d) Industrias de productos minerales no metálicos.
- Fabricación de cementos.
e) Instalaciones químicas integradas.
4. Industrias transformadoras de los metales
a) Fundiciones.
b) Construcción de vehículos automóviles.
c) Construcción de buques.
5. Otras industrias manufactureras.
- Fabricación de pasta papelera.
6. Recuperación y/o eliminación de productos y su almacenamiento
a) Instalaciones de tratamiento y/o eliminación de desechos y residuos sólidos
urbanos.
b) Plantas depuradoras de aguas, de nueva construcción y sus modificaciones,
situadas en terrenos seminaturales, naturales o incultos clasificados como suelo
no urbanizable, cuando se proyecten para más de 100.000 habitantes
equivalentes, así como el sistema de colectores correspondiente, salvo en los
casos que desarrollen características y trazado recogidos en instrumentos de
ordenación del territorio con Declaración de Impacto Ambiental positiva.
Emisarios submarinos y su ampliación.
d) Instalaciones de eliminación y/o tratamiento de residuos tóxicos y
peligrosos por incineración, tratamiento físico y/o químico, o almacenamiento
en tierra.
e) Plantas de almacenamiento y/o tratamiento de residuos radioactivos.
7. Transportes por tubería (acueductos, oleoductos y gaseoductos) de nueva
construcción, cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la
Comunidad Valenciana, cuando discurran por terrenos seminaturales, naturales o
incultos clasificados como suelo no urbanizable, salvo en los casos que
desarrollen trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con
Declaración de Impacto Ambiental positiva.
8. Proyectos de infraestructura.
a) Construcción de autopistas, autovías, carreteras, vías públicas o
privadas de comunicación y líneas de ferrocarril de nueva planta cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad
Valenciana, salvo en los casos que desarrollen trazados y características
recogidos en instrumentos de ordenación del territorio o en Estudios
Informativos de carreteras con Declaración positiva de Impacto Ambiental, y en
los casos de construcción de líneas de tranvía cuyo trazado discurra íntegramente
por suelo urbano.
b) Construcción y/o ampliación de aeropuertos y helipuertos que no sean de
interés general y aeropuertos de uso particular.
c) Construcción y/o ampliación de puertos de refugio, deportivos y de pesca
que no sean de interés general, siempre que la ampliación exceda de su
delimitación actual y suponga una ganancia de terrenos al mar superior al 5 por
100 de su superficie actual, salvo en los casos que desarrollen actuaciones
contempladas en Planes de Ordenación con Declaración positiva de Impacto
Ambiental.
Planes de Ordenación de las zonas de servicio de los puertos, cuando contemplen
obras descritas en el párrafo anterior.
Vías navegables cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la
Comunidad Valenciana.
d) Realización de obras de regeneración y defensa de la costa.
e) Presas y embalses de riego, siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
- Que su capacidad de embalse sea superior a cincuenta mil metros cúbicos.
- Que la altura de muros o diques sea superior a seis metros desde la rasante
del terreno.
f) Obras de canalización y/o regularización de cursos de agua, cuando
discurran en terrenos seminaturales, naturales o incultos, clasificados como
suelo no urbanizable, salvo en los casos que desarrollen trazados recogidos en
instrumentos de ordenación del territorio con Declaración positiva de Impacto
Ambiental o cuando constituyan conservación o mejora de las actualmente
existentes, sin modificar su trazado.
g) Instrumentos de ordenación del territorio:
Planes de Ordenación del Territorio, Planes de Acción Territorial, Programas
de Ordenación del Territorio y Proyectos de Ejecución del Plan de Ordenación
del Territorio de Coordinación.
Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana y Normas Complementarias y
Subsidiarias del Planeamiento, así como sus modificaciones y revisiones que
afecten a suelos no urbanizables o supongan alteración o implantación de uso
global industrial en suelo urbanizable.
9. Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell de la
Generalitat Valenciana se considere que directa o indirectamente pueda tener
efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.
ANEXO II
Actividades sujetas a estimación de impacto ambiental
1. Agricultura y zoología
a) Planes y proyectos de colonización rural.
a.1. Concentraciones parcelarías de terrenos de cultivo en secano, con
superficie comprendida entre 25 y 100 hectáreas.
a.2. Transformaciones de secano a regadío, con superficie comprendida entre 25
y 100 hectáreas.
b) Proyectos de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o
incultos, cuando se refieran a superficies comprendidas entre 5 y 25 hectáreas
y en cualquier caso en pendientes iguales o superiores al 15 por 100.
c) Proyectos que desarrollen sectorial o puntualmente planes globales que hayan
sido objeto de Declaración Ambiental positiva.
d) Piscifactorías y otros cultivos acuáticos, que tengan entre 25 y 100
toneladas de carga.
e) Proyectos de instalaciones ganaderas en las que concurran las siguientes
circunstancias:
- Instalaciones de ganado vacuno con capacidad comprendida entre 75 y 175 plazas
de vacuno mayor, de aptitud cárnica o lechera.
- Instalaciones de ganado vacuno de engorde con capacidad comprendida entre 100
y 300 plazas de vacuno de engorde.
- Instalaciones de ganado ovino o caprino con capacidad comprendida entre 500 y
1.000 plazas.
- Instalaciones de ganado porcino con capacidad comprendida entre 200 y 350
plazas de reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos con capacidad comprendida
entre 400 y 800 plazas.
- Instalaciones avícolas o cunícolas con capacidad comprendida entre 10.000 y
20.000 plazas.
f) Instalaciones de industrias agroalimentarias.
- Instalaciones de descuartizamiento de animales con capacidad comprendida entre
1.000 y 4.000 toneladas/año.
- Cervecerías y malterías.
- Azucareras.
- Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles.
- Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite del
pescado.
- Fabricación de piensos compuestos.
2. Energía
Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga
del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución
no afecte a otra Comunidad Autónoma, siempre que se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
- Que la tensión nominal entre fases esté comprendida entre 66 y 132 Kv.
- Que se trate de líneas de alta tensión que atraviesen en todo o en parte
bosques o masas de arbolado.
3. Proyectos de infraestructura.
a) Proyectos que desarrollen sectorial o puntualmente planes globales que hayan
sido objeto de Declaración Ambiental positiva.
b) Actuaciones en materias de vías de comunicación, exceptuadas las de
conservación y mantenimiento, para las que se exija información pública en su
legislación sectorial.
c) Presas y embalses de riego, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
- Su capacidad esté comprendida entre 20.000 y 50.000 metros cúbicos.
- La altura de diques o muros esté comprendida entre 4 y 6 metros.
d) Depósitos de agua de nueva construcción, siempre que se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
- En los superficiales, que su capacidad sea superior a 9.000 metros cúbicos y
que estén situados en terrenos naturales, seminaturales o incultos,
clasificados como suelo no urbanizable.
- En los elevados, que su capacidad sea superior a 5.000 metros cúbicos, con
altura superior a 9 metros, y que estén situados en terrenos naturales,
seminaturales o incultos, clasificados como suelo no urbanizable.
e) Plantas depuradoras de aguas de nueva construcción así como el sistema de
colectores correspondientes, cuando se proyecten para unos parámetros
comprendidos entre 10.000 y 100.000 habitantes equivalentes.
f) La instalación, ampliación o reforma de industrias o actividades
generadoras o importadoras de residuos tóxicos o peligrosos o manipuladoras de
productos de los que pudiera derivarse residuos del indicado carácter.
g) Instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos inertes, así como su
ampliación.
h) Proyectos de urbanización de planes parciales de uso industrial, que
desarrollen Planes Generales de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias y
Complementarias del Planeamiento no sometidos a Evaluación o Estimación de
Impacto Ambiental.
4. Instrumentos de ordenación del territorio.
a) Instrumentos de ordenación urbanística que desarrollen planeamiento de
rango superior cuando así lo exija éste expresamente.
b) Salvo en suelo urbano, Planes Especiales Autónomos y sus modificaciones.
c) Planes Especiales de conservación de bellezas naturales, de protección del
paisaje, de conservación y mejora del medio rural, y de protección de huertas,
cultivos y espacios forestales.