CONSIDERACIONES Y SUGERENCIAS DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIANO AL BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE SUELO NO URBANIZABLE, APROBADO POR EL GOBIERNO VALENCIANO EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2003.

Consideraciones generales

En nuestra opinión no se justifica adecuadamente la necesidad de una nueva ley de suelo no urbanizable que sustituya a la Ley 4/1992. En la Exposición de Motivos se alude al tiempo transcurrido de vigencia de esa Ley (más de 10 años) y a tres motivos que justifican la revisión de su contenido. Sin embargo en muchos casos los cambios introducidos en la nueva Ley no se corresponden con ninguno de esos motivos.

Aunque la Ley afirma su voluntad de formular una concepción positiva del suelo no urbanizable, el tratamiento que se da al suelo no urbanizable común no lo es tanto, ya que se considera (de forma coherente con la LRAU) un suelo residual en reserva y listo para ser urbanizado cuando “se cumplan las condiciones previstas para su posible incorporación al desarrollo urbano”.

La Ley es tributaria de una lectura liberalizadora de la Ley estatal 6/1998, sobre régimen del Suelo y Valoraciones y de su modificación mediante R.D.-Ley 4/2000, en cuanto que esos textos consideran el suelo no urbanizable como residual y solamente el suelo protegido (que queda reducido al suelo con valores o riesgos) se libra del proceso urbanizador. Después de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 y de la más que posible inconstitucionalidad de la redacción final del art. 9 de la Ley 6/1998, se ha modificado la redacción de esa art. 9, mediante la Ley 10/2003 de 20 de mayo, dejando fuera del proceso urbanizador también los suelos “inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativos del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.” Sin embargo, creemos que el borrador de la Ley no recoge estas últimas determinaciones en toda sus extensión (art. 5).

Este Anteproyecto de Ley no impone ningún freno a la peligrosa tendencia de las masivas reclasificaciones del suelo no urbanizable a urbanizable, que bendice y desarrolla la LRAU, en las figuras de modificaciones puntuales de los PGOUs y Planes Parciales de mejora (art. 28 D, art. 54 y 55), que están suponiendo un grave impacto territorial y una profunda desordenación del territorio del País Valenciano (un verdadero “cáncer” que se propaga a todo el territorio), y un vaciamiento de contenido y validez de los propios Planes Generales de Ordenación Urbana. Las limitaciones que imponía el texto anterior (Ley 4/1992) en su art. 2.3, han tenido poca efectividad en la práctica (en la práctica esa determinación no se ha cumplido), pero en el nuevo texto del Anteproyecto nos encontramos sin ninguna limitación.

El Proyecto de Ley de Ordenación del Territorio y del Suelo No Urbanizable presentado en las Cortes Valencianas en diciembre de 2002 imponía un “filtro” añadido a la necesaria evaluación de impacto ambiental: el de aprobación de un informe sobre localización e impacto territorial (art. 49.2). En el borrador de este Anteproyecto no existe ningún “filtro”, aunque somos conscientes que el borrador de Anteproyecto de Ley de Ordenación del Territorio impone algunas que son importantes (obligación al promotor de cesión de terrenos equivalentes, art. 13.6., obligación a los Ayuntamientos de destinar el 33% de los ingresos por venta de suelo cedido a mejora de entornos urbanos, art. 5.2), aunque más inconcretas que las del anterior borrador de LOT.

Estamos totalmente de acuerdo con una frase del Servicio de Coordinación Territorial de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial, presente en la Memoria Económica del anterior Anteproyecto de Ley (Diciembre de 2002), que parece escrito por ecologistas radicales, pero que desgraciadamente alude a una problemática que este texto de Proyecto de Ley no se plantea ni por tanto intenta dar alguna solución:

”Financiación concertada del Urbanismo valenciano, cuya flexibilidad en el planeamiento y su gestión ha dinamizado, sin duda, el mercado del suelo, y cuyo riesgo podría encontrarse ahora – sobre todo a partir de la L.R.S.V. de 1998 y su R.D.L. 4/2000 de medidas urgentes de liberalización del sector inmobiliario- en el exceso de velocidad, en la puesta en marcha de demasiados proyectos de urbanización sobre un territorio limitado, que saturen el mercado, que desborden la capacidad de respuesta de los servicios y sistemas generales (equipamientos e infraestructuras primarias que vertebran y articulan la ciudad y el territorio), y lo que es peor, que hieran al territorio y al medio ambiente de forma irreparable y quizás innecesaria y todo ello al servicio de los intereses recaudatorios del municipio y de unos propietarios puestos de acuerdo a través de comisionistas legalizados”. (pág. 19) (subrayado y palabras en itálica en el original).

Si el principal enemigo del medio ambiente y de los espacios naturales valencianos es el urbanismo depredador y su ritmo desenfrenado en los últimos 10 años, esta nueva Ley no supone ninguna protección frente al mismo y por el contrario alisa enormemente los obstáculos que pudieran existir con la actual ley, que ahora se deroga.

La imprecisión en la definición de algunos suelos que deben ser declarados de especial protección (art. 4), como por ejemplo los suelo forestales o los poseedores de valores del patrimonio histórico o artístico y de sus perímetros de protección, introduce peligrosas incertidumbres en cuanto a la real protección de importantes valores naturales o culturales, que en nuestra opinión deberían ser más explícitamente protegidos.

Si a esta imprecisión sumamos la eliminación que hace el borrador de la prohibición de reclasificación de suelos forestales que han sufrido un incendio forestal (art. 2.4 de la Ley 4/1992), no puede sino llenarnos de preocupación el tratamiento que da el borrador del Anteproyecto al suelo forestal.

La introducción de la figura del “parque público natural” en el art. 15, supone la creación de una nueva figura de espacio natural protegido, que debería ser objeto de una modificación de la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Esa figura podría suponer una desprotección de algunos espacios naturales cercanos a algunos cascos urbanos. Las sanciones que se proponen a las transformaciones de regadíos ilegales (Disposición Adicional Sexta) creemos que deberían estar en la Ley de Ordenación del Territorio y no en esta Ley.

La singular regularización de las viviendas ilegales en suelo no urbanizable que aparece en la Disposición Transitoria Cuarta, la restricción a la participación pública en modificaciones sustanciales de proyectos sometidos a DIC (art. 37.2.b), la eliminación de condicionantes para la instalación de actividades en SNU, etc, constituyen un conjunto de determinaciones enormemente negativas para la preservación del medio ambiente y la participación democrática.

La eliminación del procedimiento extraordinario de aprobación de las DICs por parte del Gobierno Valenciano, congruente con la extensión e importancia de los suelos adaptados a los nuevos usos, en lugar del procedimiento ordinario, con aprobación de la Conselleria competente en materias de urbanismo, no se justifica en el nuevo borrador de la Ley, y elimina unas garantías de buen hacer, que son consecuencia lógica de la excepcionalidad de la modificación de los usos propios de los suelos no urbanizables, en el caso de implantación de industrias, canteras, actividades terciarias, etc, en grandes extensiones de terreno.

Frente a ese cúmulo de preocupaciones e incertidumbres negativas, también hemos de destacar que hay aspectos que encontramos positivos. La obligación del propietario del SNU de erradicación de los vertederos ilegales y la restauración del ambiente perturbado (art. 8.h), la elevación del importe de las sanciones por infracciones y obras ilegales, y la delimitación de responsabilidades a las diferentes partes actoras en el caso de las parcelaciones ilegales (Disposición Adicional Quinta), el régimen transitorio de aplicación de la Ley a los municipios que no contengan medidas de especial protección para el suelo no urbanizable (Disposición Transitoria Segunda.2), las obligaciones que se imponen a las compañías de suministros y servicios (Disposición Adicional Quinta) suponen importantes mejoras sobre la actual situación.

Debido a las premuras de tiempo (el plazo asignado por la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial en esta fase de consultas previas es hasta el 23 de diciembre) no hemos podido desarrollar en extenso esas críticas y elaborado un texto alternativo para todos los temas arribas citados. Pasamos a concretar nuestras propuestas en aquellos aspectos que nos parecen de mayor importancia desde el punto de vista ambiental.

Tratamiento del Suelo Forestal

El Suelo Forestal era considerado por la Ley 4/1992 como suelo no urbanizable de especial protección. El art. 1.3.A. es muy claro a este respecto:

 En todo caso, se clasificarán:

A) Como suelo no urbanizable, en su categoría de especial protección, los terrenos a que se refieren las letras a), b) y c) del número 1 de este artículo y los de uso o aprovechamiento forestal.” (la negrita es nuestra)

 Sin embargo en el borrador de la Ley el enunciado es vago y sujeto a interpretaciones muchos menos proteccionistas:

1. Los planes urbanísticos o territoriales con capacidad para clasificar suelo calificarán y ordenarán como suelo no urbanizable protegido, los siguientes terrenos:

.../···

d) Los comprendidos en espacios forestales, paisajísticos y ecológicos que estén sujetos a medidas de conservación o regeneración aprobadas conforme a su legislación protectora.”

¿Qué se ha de entender como terrenos comprendidos en terrenos forestales sujetos a medidas de conservación o regeneración? ¿No se supone que la consideración de un suelo como forestal le daría derecho a esas medidas de conservación? ¿Cuáles son esas medidas suplementarias?

Es evidente que en el borrador de la Ley no todos los terrenos forestales tendrán esa consideración, sino solamente los que estén sujetos a medidas de conservación. Sugerimos que ese redactado sea cambiado, para que todos los terrenos forestales tengan la obligación de ser considerados como no urbanizables de especial protección.

La eliminación de la prohibición de reclasificación urbanística de los terrenos forestales incendiados, establecida en la Ley 4/1992 (art. 2.4) establecía una garantía de que cualquier voluntad de alteración de la clasificación de un suelo a través de la realización de incendios forestales intencionados no tendría recompensa. De todas formas se puede argüir que esas conductas criminales ya están penadas en el Código Penal (el art. 355 deja en manos de los jueces el establecimiento del periodo hasta 30 años en cual esas reclasificaciones están prohibidas), aunque en el caso de las reclasificaciones es potestativa del juez la adopción de esa prohibición. Nosotros creemos que es interesante que esa prohibición se mantenga en la Ley del Suelo No Urbanizable, para evitar la reclasificación en cualquier caso.

Hay que tener en cuenta que la eliminación de esa prohibición de reclasificación implicaría una modificación de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, que no ha sido tenida en cuenta por el redactor del borrador de la Ley, puesto que en su art.59.1 se refiere a la Ley 4/1992 en este mismo aspecto. Solamente hemos observado en la Disposición Adicional Primera (Actualización de las remisiones legales) referencias a la Ley 6/1994, pero la Ley 4/1992 está referenciada en más textos legales. Además la obligación por parte de la Administración de mantener el Registro de Terrenos Forestales Incendiados y de la solicitud de certificados antes de la autorización de cualquier actuación en esos suelos (art. 59.3 de la Ley Forestal) pierde todo su sentido.

Parque Público Natural

La referencia que se hace en el art. 15.3 a esa figura, redunda en la referencia que se hacía en el borrador del Anteproyecto de Ley de Ordenación del Territorio (art. 13.6.a), aunque ahora se concretan las principales características de esa figura.

La figura del “parque público natural”, supone la creación de una nueva figura de espacio natural protegido no contemplada hasta ahora, que debería ser objeto de una modificación de la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

Esa figura podría suponer una desprotección real de algunos espacios naturales cercanos a algunos cascos urbanos, y su conversión en meros parques urbanos. La figura de parque urbano es propia de los suelos urbanos y nada tendría que ver con la de la propuesta por el borrador. La confusión que se podría establecer entre esas categorías de espacios sería lamentable. Por ejemplo, en el caso de Torrevieja, la existencia de un Parque Natural (Las Lagunas de Torrevieja y la Mata) que está situado en las cercanías de suelos urbanos y urbanizables, podría permitir que fueran considerados propios del “esparcimiento ciudadano”. La inclusión de esos espacios en la red primaria estructural, con la categoría de parques públicos, supondría la inclusión de todo un conjunto de infraestructuras propias de los mismos (iluminación nocturna, construcción de aseos, asfaltado de caminos, etc) que serían incompatibles con los usos permitidos por el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural y de su futuro Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

La posible cesión gratuita a la Administración de una superficie equivalente a la que se reclasifica (art. 13.6 del borrador de la LOT) y su conversión en Parque público natural con las características enunciadas ahora, establecida como requisito para poder desarrollarse una modificación puntual del Plan General o un Plan Parcial de Mejora, supone una auténtica “urbanización” de ese espacio natural protegido, y por tanto no sólo una reclasificación a la que se quieren poner “filtros” y trabas, sino una doble reclasificación en algunos casos (podría seguir siendo suelo no urbanizable protegido en teoría).

No encontramos justificación para esa introducción de esa nueva figura de espacio natural, y solamente nos viene a la memoria los argumentos similares que han sido utilizados por los promotores urbanísticos que desean la reclasificación de terrenos ubicados en espacios naturales protegidos cercanos a suelos urbanos (Saladar de Aguamarga en Alicante, Río Algar en Altea, entre otros) y la obtención de rendimientos urbanísticos en el caso de que esas reclasificaciones sean legalmente imposibles, mediante la inclusión de los mismos en la red primaria estructural y su adscripción a sectores de suelo urbanizable.

Proponemos por tanto la eliminación del apartado 3 del art. 15.

En Alacant, a 23 de diciembre de 2003

 Firmado: Carlos Arribas Ugarte

Coordinador de la Federación "Ecologistas en Acción del País Valenciano"

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