DECRETO 77/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona. [2001/3327]

La Sierra Calderona es un enclave de interés excepcional en el ámbito de la Comunidad Valenciana, por sus valores ecológicos, paisajísticos y etnográficos, así como por sus potencialidades para la puesta en práctica de una estrategia de desarrollo sostenible basada en la conservación y la puesta en valor de los recursos ambientales y culturales.

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, contempla la figura de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) como instrumento específico para una adecuada planificación de dichos recursos, estableciendo en su artículo 32 y siguientes su concepto, contenido y tramitación. La citada figura de ordenación se considera el marco administrativo y gestor idóneo para la implementación de la estrategia de desarrollo y conservación a que se refiere el párrafo anterior.

El ámbito territorial del Plan de Ordenación ocupa un total de 44.947 hectáreas entre las provincias de Castellón y Valencia. Se trata de una alineación montañosa entre las cuencas de los ríos Palancia y Turia, extendida entre las comarcas de Alto Palancia, Camp de Morvedre y Camp de Turia. La mayor parte de la zona se sitúa por debajo de los 1000 metros sobre el nivel del mar, constituyendo un ejemplo típico de sierra mediterránea valenciana prelitoral. Las cotas más destacadas son: Monmayor (1015 m.), Gorgo (970 m.), Montemayor (892 m.), Pico del Águila (878 m.), Rebalsadors (802 m.), Oronet (742 m.) y Garbí (600 m.).

La abrupta orografía de la zona, junto con la variedad de orientaciones topográficas y de substratos rocosos, tanto silíceos como calcáreos, permiten la existencia de una vegetación y una flora diversas y de gran interés. Los ambientes geológicos también destacan por su variedad y abundancia de enclaves singulares. La fauna es asimismo muy variada en sus distintos hábitats forestales de matorral, rupícolas, de ribera y de cultivo. Todo ello modulado por la interacción secular entre medio físico y actividad humana, en un contexto histórico agro-silvo-pastoral, generador de un ambiente rural tradicional de gran valor ambiental, paisajístico, cultural y socioeconómico.

Las considerables transformaciones experimentadas durante las últimas décadas en la realidad territorial, social y económica del medio rural han ocasionado profundos cambios en la forma de entender la relación histórica entre medio humano y ambiente físico. Por tanto, la adecuada gestión de los recursos naturales con criterios de desarrollo sostenible requerirá el ensayo de estrategias y métodos de ordenamiento y gestión innovadores y con visión de futuro. El Plan de Ordenación será el cauce para ello en adelante.

Durante las últimas décadas, una serie de impactos ambientales negativos han comprometido la conservación de los valores naturales y culturales de la Sierra Calderona. Entre ellos destacan los incendios forestales, la urbanización incontrolada de segunda residencia, el vertido de residuos sólidos, las transformaciones agrarias masivas y la afluencia desordenada de visitantes en ciertos ambientes. Una serie de medidas de ordenación y gestión tenderán, en el marco del Plan, a corregir los procesos e impactos negativos que actualmente comprometen la conservación de los citados valores.

El Plan tiene por criterio directriz la ordenación de los recursos naturales de la Sierra Calderona, en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible basada en la conservación y la gestión racional de los mismos. Esta estrategia informará todas las actuaciones en relación con la ejecución y la gestión del Plan. En consecuencia, con carácter general, la ordenación y la gestión de los recursos naturales en dicho ámbito se realizará en función de las directrices de conservación y uso sostenible de los mismos definidos en el Plan. Por tanto, los objetivos de desarrollo socioeconómico y de conservación ambiental se considerarán como aspectos de una misma estrategia coherente de gestión racional e innovadora del territorio y sus recursos naturales.

Los valores ambientales de la Sierra Calderona se incrementan por su situación geográfica en el ámbito de influencia directa del área metropolitana de Valencia, así como de otras zonas densamente pobladas del Camp de Morvedre, Camp de Turia y Alto Palancia. Esta circunstancia implica un enorme potencial para el uso público del medio, incluyendo en ello la puesta en valor, el disfrute ordenado, la enseñanza y el estudio de los valores ambientales y culturales. Este potencial viene siendo utilizado desde hace tiempo por una demanda creciente de actividades turístico-recreativas y de segunda residencia, demanda que debe ordenarse y gestionarse adecuadamente con visión de futuro, en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible y conservación del medio. El criterio directriz debe ser la definición y la adecuada gestión de una oferta de calidad, basada en la conservación, la mejora y la puesta en valor de los recursos ambientales y culturales de la Sierra, incluyendo aquellos que aún permanecen ociosos o infrautilizados.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente acordó, mediante la Orden de 30 de marzo de 1995, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el 30 de marzo de 1995, el inicio el procedimiento de elaboración y aprobación del citado Plan. Se ha completado la tramitación administrativa prevista en la citada legislación para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, incluyendo, entre otros, los trámites de exposición pública y de consulta al Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente. Durante este proceso se ha realizado un importante esfuerzo de consulta y concertación con las distintas entidades implicadas directa o indirectamente en el proyecto, incluyendo en ello las Corporaciones Locales, las Administraciones estatal y autonómica y gran número de colectivos y entidades, públicas y privadas, relacionadas con la Sierra Calderona en materia económica, social, profesional o cultural.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 2 de abril de 2001,

DISPONGO

 

Artículo único

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, aprobar definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona.

2. Como anexo I al presente Decreto se recoge la parte normativa del Plan.

3. Como anexo II al presente Decreto se recoge la zonificación gráfica.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Facultar al Conseller de Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Valencia, a 2 de abril de 2001

 

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

 

El Conseller de Medio Ambiente,

FERNANDO MODREGO CABALLERO

ANEXO I

 

Normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Naturaleza del Plan

El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona, denominado en adelante PORN de la Sierra Calderona, se redacta al amparo del artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y del capítulo II del Título III de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.

 

Artículo 2. Finalidad

  1. El PORN tiene por finalidad la ordenación de los recursos naturales de la Sierra Calderona, en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible basada en la conservación y la gestión racional de dichos recursos. Dicha estrategia informará todos los apartados de la presente Normativa y, en consecuencia, con carácter general, la ordenación y la gestión de los recursos naturales en la Sierra Calderona se realizará en función de las directrices de conservación y uso sostenible de los mismos definidos en el PORN
  2. De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, será criterio directriz de esta Normativa la consideración de los objetivos de desarrollo socioeconómico y de conservación ambiental, en el ámbito de la Sierra Calderona, como aspectos de una misma estrategia coherente de gestión racional e innovadora del territorio y sus recursos naturales.

 

Artículo 3. Ámbito territorial

El presente PORN se extiende a los territorios y terrenos comprendidos en los términos municipales de Gátova y Segart y parte de los términos de Altura, Albalat dels Tarongers, Algimia de Alfara, Estivella, Gilet, Marines, Náquera, Olocau, Sagunt, Segorbe, Serra y Torres Torres, grafiados en la cartografía de ordenación.

 

Artículo 4. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será obligatorio y ejecutivo en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales y prevalecerá sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física.

2. Para la consecución de sus objetivos de ordenación y protección el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales incluye las previsiones necesarias para regular la configuración territorial, los usos del suelo y las actividades que pueden desarrollarse dentro de su ámbito.

3. Así mismo, tendrá carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio del carácter vinculante de este plan en las materias a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

4. El Plan incluye directrices y criterios a los que deberá atenerse la elaboración y ejecución del plan rector de uso y gestión y demás instrumentos que regulen el uso público del espacio, la utilización de los recursos, la investigación, etc., señalando, en su caso, las actividades a regular necesariamente y los objetivos concretos que deben recogerse en dichos instrumentos.

 

Artículo 5. Área de influencia socioeconómica

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y los artículos 21 y 22 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, se declara el Area de Influencia Socioeconómica de la Sierra Calderona, cuyo ámbito territorial comprende el conjunto de términos municipales afectados por este PORN.

2. En desarrollo de las determinaciones del PORN, el Área de Influencia Socioeconómica constituirá el marco jurídico y administrativo para el diseño, programación y ejecución de las actuaciones tendentes al fomento y el desarrollo sostenible de la actividad económica y social en el ámbito territorial de la Sierra Calderona.

 

Artículo 6. Vigencia y Revisión

1. Las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente.

2. La revisión o modificación de las determinaciones del PORN podrán realizarse siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.

 

Artículo 7. Interpretación

1. En la interpretación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la Memoria Informativa y Justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la Memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del PORN

 

TÍTULO II

Normas generales sobre regulación de usos y actividades

 

CAPÍTULO I

Normas sobre protección de recursos y del dominio público

 

Sección primera

Protección de los Recursos Hídricos

 

Artículo 8. Criterios generales sobre ordenación de los recursos hídricos

1. Con carácter general, los recursos hídricos existentes en el ámbito territorial del PORN, tanto superficiales como subterráneos, se consideran un bien de interés prioritario para la estrategia de desarrollo sostenible que informa la presente Normativa. Por ello, es objetivo primordial de este Plan el fomento de las actuaciones positivas, directas e indirectas, sobre los acuíferos y su ámbito de influencia, tanto de iniciativa pública como privada, tendentes a la ordenación, la protección, la conservación, la regeneración y el uso racional y sostenible de dichos recursos.

2. Atendiendo a la necesidad de conservación de la cantidad y la calidad de los recursos hídricos, no se permitirán en el ámbito territorial del PORN, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre Aguas, aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo.

 

Artículo 9. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua.

1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado, a excepción de los tramos urbanos.

2. Se instará al Organismo de Cuenca a proceder a la iniciación de los trámites precisos para la realización del apeo y deslinde de los cauces públicos, definiéndose las zonas de servidumbre y policía y con prioridad en los tramos de alto valor ecológico y en los cauces incluidos en la Zona de Protección (ZP).

3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán las labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes.

4. Se prohibe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

5. Se consideran como zonas de alto valor ecológico, a los efectos previstos en este Plan y en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, la totalidad de los tramos incluidos en el ámbito territorial del PORN correspondientes a las ramblas de Rovira, Somat, Artaix, Vint-i-quatre y Escarihuela, y a los barrancos de La Torrecilla, del Pla, Gátova, Olocau, Pedralvilla, Cirerer y Náquera.

 

Artículo 10. Protección de aguas subterráneas.

1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

2 La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas aisladas y áreas recreativas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas y existan razones justificadas que impidan su conexión a la red de alcantarillado.

 

Artículo 11. Vertidos

1. En aplicación del artículo 92 de la Ley 29/85 de 2 de agosto de Aguas (modificado por la Ley 46/1999) se prohibe, con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica pueda impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.

2. Se prohibe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales de origen urbano al dominio público hidráulico, salvo en el caso de viviendas de tipo familiar aisladas en el campo, granjas avícolas o cunícolas de menos de 100 unidades y estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas.

3. En el caso de explotaciones ganaderas aisladas mayores que las señaladas en el párrafo anterior, o explotaciones menores próximas entre sí de modo que pueda producirse un efecto acumulativo del vertido y sumen en total un número de cabezas superior al límite establecido en el párrafo anterior, deberán contar, necesariamente, con sistema de depuración de residuos previamente a su vertido a cauce público.

4. Los vertidos a dominio público hidráulico deberán ser autorizados por el Organismo de cuenca y, en el supuesto de existencia de algún punto de abastecimiento de agua potable, deberán atenerse a las limitaciones, en régimen de distancia, que establezca el correspondiente perímetro de protección. En ausencia de dicho perímetro, no podrán realizarse vertidos en un radio inferior a quinientos metros del referido punto de abastecimiento de agua potable.

5. Se considerará que dos o más explotaciones tienen efecto acumulativo cuando el vertido a dominio público hidráulico de cada una de ellas diste entre sí menos de 500 metros.

6. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las aguas resultantes no sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial.

7. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.

8. Para la expedición de licencia de primera ocupación o licencia de apertura, deberá aportarse la autorización de vertido expedida por el Organismo de Cuenca, previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.

9. Los vertidos industriales a las redes generales de saneamiento serán autorizados por el titular de la red cuando dichos vertidos sean asimilables a los de naturaleza urbana en lo referido a su carga contaminante. En el caso de que el efluente no sea asimilable por el tratamiento urbano previsto, deberán adecuarse las características de dichos efluentes a los objetivos de calidad establecidos mediante las oportunas Ordenanzas de Vertido o, en su caso, si no existieran éstas, se respetarán los objetivos de calidad del medio receptor del efluente final. En cualquier caso, se prohibe el vertido directo o indirecto de efluentes industriales sin depuración al dominio público hidráulico.

10. Queda prohibido el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos urbanos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

 

Artículo 12. Captaciones de agua

1. Las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito territorial del PORN deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos. En cualquier caso, en tanto se realicen los estudios necesarios y sin perjuicio de lo establecido por el Plan Hidrológico de la cuenca del Júcar en cuanto a normas de uso y regulación de los aprovechamientos hídricos, queda prohibida la realización de nuevas captaciones de aguas subterráneas distintas de las destinadas a abastecimiento urbano o industrial o a la lucha contra incendios forestales, ni siquiera las previstas en el artículo 52.2 de la vigente Ley de Aguas.

2. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o mineras y para usos residenciales, será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de aguas, la administración competente procederá a la clausura de todos aquellos pozos o captaciones no autorizados.

4. Las obras de cualquier tipo y en particular las captaciones de agua que se pudieran realizar en el entorno de las fuentes y manantiales deberán garantizar el mantenimiento de su caudal.

 

Sección segunda

Protección de los suelos

 

Artículo 13. Movimientos de tierras

1. En cumplimiento de lo establecido en las correspondientes legislaciones sectoriales vigentes, están sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones que acarreen movimientos de tierras previstas en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano.

2. Quedan exceptuadas de los procedimientos anteriores las labores de preparación y acondicionamiento de tierras de cultivo, relacionadas con el normal desarrollo de la actividad agrícola.

 

Artículo 14. Conservación de la cubierta vegetal

1. Se consideran prioritarias en el ámbito del PORN, a los efectos de regulación normativa y de fomento de actividades de iniciativa pública y privada, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.

2. Atendiendo a la necesidad de conservar los suelos en las zonas cubiertas mayoritariamente por vegetación natural establecida o en proceso de regeneración natural, no se permite en el ámbito del PORN la tala y el arranque o descuaje de cultivos leñosos en los campos de cultivo, salvo por razones fitosanitarias, por rejuvenecimiento de la plantación, por sustitución de la especie o variedad cultivada o por obras autorizadas según la normativa del presente PORN Se exceptúan de dicha prohibición genérica la totalidad de las Areas de Predominio Agrícola, así como las parcelas actualmente cultivadas enclavadas en las Areas de Regeneración.

3. En cualquier caso, la tala y el arranque o descuaje de olivos y algarrobos, siempre que se realice fuera de las Áreas de Predominio Agrícola o de las parcelas actualmente cultivadas enclavadas en las Areas de Regeneración, deberá contar con la autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente.

 

Artículo 15. Prácticas de conservación de suelos

1. Con carácter general, la administración, en colaboración con la iniciativa privada, fomentará la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, siendo objeto de atención preferente las infraestructuras agrarias vinculadas a los abancalamientos o aterrazados tradicionales que hayan dejado de ser conservados por sus propietarios por abandono o semiabandono del cultivo.

2. Se prohibe en las áreas de Protección Paisajística y de Protección Ecológica la destrucción de bancales y márgenes de éstos; así como las transformaciones agrícolas y las labores agrícolas o cinegéticas que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

3. La ampliación o modificación del trazado, así como la construcción de vías de acceso de cualquier naturaleza, no podrá realizarse cuando se generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.

4. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales.

Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.

 

Sección tercera

Protección de la flora y la vegetación silvestres

 

Artículo 16. Formaciones vegetales

1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan, todas aquellas no cultivadas ni resultantes de la actividad agrícola. Se excluyen igualmente las vegetaciones urbanas que colonizan las calles y paredes o muros, así como las vegetaciones nitrófilas de cunetas y bordes de caminos, vertederos o escombreras.

2. Con carácter general, la gestión de las formaciones vegetales silvestres se efectuará atendiendo a los criterios de conservación de los recursos genéticos y de uso sostenible de los recursos naturales que se definen en este Plan. En consecuencia, será objetivo prioritario del PORN el desarrollo de métodos y tecnologías para la conservación, la mejora y la puesta en valor de los recursos vinculados a dichas formaciones vegetales, con criterios de sostenibilidad y de protección de los valores medioambientales de la Sierra Calderona.

 

Artículo 17. Tala y recolección de especies vegetales silvestres

1. En los terrenos forestales, la recolección de especies o variedades vegetales silvestres para fines comerciales, afectando a la totalidad o a partes de los individuos vegetales, requerirá la autorización expresa de la administración competente en aprovechamientos forestales. En el caso de las especies singulares a que se refiere el Artículo 17.2 de esta Normativa, tanto en los terrenos forestales como fuera de ellos, la eventual concesión de autorizaciones de aprovechamiento para fines comerciales corresponderá a la Conselleria de Medio Ambiente, con autorización expresa del propietario de los terrenos afectados.

2. No se permite la tala y recolección total o parcial de especies singulares en el ámbito del PORN, excepto por motivos fitosanitarios. Se consideran especies singulares las recogidas en los anexos I y II de la Orden de la Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentació, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas, así como los fresnos (Fraxinus angustifolia), serbales (Sorbus domestica), olmos (Ulmus minor) y quejigos (Quercus faginea). Igualmente, se considerarán especies singulares en el ámbito del PORN cuantas especies queden incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, así como en los futuros equivalentes autonómicos de este último en el ámbito normativo de la Comunidad Valenciana.

3 La tala de árboles con fines de aprovechamiento forestal requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. En todo caso deberá contar con autorización previa la tala o descuaje de las especies vegetales que, no siendo consideradas singulares en el párrafo anterior, estén recogidas en el anexo III de la Orden de la Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentació, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas; la cual únicamente se podrá otorgar por razones fitosanitarias, por ser necesario para la mejora de las formaciones de la especie a que se refiera la solicitud, o bien por motivos científicos, educativos o relacionados con la conservación o la mejora de especies de la flora o la fauna protegidas.

4. Atendiendo a los criterios de uso sostenible de los recursos naturales definidos en este Plan, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y hongos comestibles, así como la siega sin desarraigo de plantas silvestres de consumo tradicional, siempre que exista consentimiento expreso del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria de Medio Ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. Las recolecciones a que hace referencia este apartado, cuando sean con fines comerciales, precisarán de autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

 

Artículo 18. Regeneraciones y plantaciones

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del PORN, en sus distintos estadios de desarrollo.

2. Queda prohibida la introducción y repoblación en el medio natural de especies exóticas de flora, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del PORN Cuando estas especies estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas, deberá garantizarse el control de la especie evitando su proliferación. En el caso de proliferación incontrolada de especies exóticas introducidas, la responsabilidad de su control o erradicación será del promotor de su introducción en el ámbito del PORN

3. Es obligatoria la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, para realizar cualquier modificación de la estructura vegetal natural de una finca forestal tales como entresacas, cortas de mejora y saneamiento, podas de formación, aclareos, limpias o talas, siendo necesaria la presentación de un documento en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.

4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y el modo de realizarla, requerirá la autorización de la administración competente en especies protegidas, necesitando de Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, y según los contenidos y procedimiento previstos en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley 2/89, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental

 

Sección cuarta

Protección de la fauna.

 

Artículo 19. Conservación de la fauna silvestre

1. El conjunto de la fauna silvestre de la Sierra Calderona se considera un bien de interés prioritario por su interés ecológico, científico y educativo, así como por su valor socioeconómico en el caso de la fauna cinegética. En consecuencia, será objetivo prioritario para el PORN el fomento de las actuaciones positivas, tanto de iniciativa pública como privada, tendentes a la protección, conservación, regeneración y mejora de los recursos biogenéticos vinculados a la fauna silvestre, así como, en su caso, al aprovechamiento sostenible de los recursos socioeconómicos asociados a la fauna cinegética.

2. Como complemento de las actuaciones de fomento que se indican en el párrafo anterior, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido al respecto en la legislación sectorial sobre fauna silvestre, tanto estatal como autonómica, no se permitirán aquellas actividades que puedan comportar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro irreversibles de poblaciones o elementos de la fauna silvestre, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, así como el tráfico, manipulación y comercio no autorizados de crías, huevos y adultos.

3. Para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, los aprovechamientos forestales, tratamientos silvícolas y otras actividades potencialmente perturbardoras deberán realizarse entre los meses de julio a febrero, ambos inclusive, excepto en los lugares donde se tenga constancia de la cría de especies más tempraneras como grandes águilas, búhos, garduña o tejón, donde tampoco se permitirán durante los meses de enero y febrero. Excepcionalmente podrán autorizarse otros períodos de ejecución distintos previo informe favorable de la administración competente en especies protegidas.

 

Artículo 20. Repoblación o suelta de animales

1. Con objeto de proteger la integridad de las poblaciones de fauna autóctona, no se permite la repoblación y suelta incontroladas de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del PORN Se exceptúan de esta prohibición la suelta de codornices o faisanes con fines cinegéticos y la utilización de especies para el control biológico de plagas que realice la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, o autorice ésta.

2. En relación con las especies autóctonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, cuando se trate de especies cinegéticas y piscícolas; y de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, para especies catalogadas o protegidas, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones, y el modo de realizarlas, requerirá la autorización de la administración competente en especies protegidas.

3. De acuerdo con la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, la introducción de nuevas especies de animales requerirá de Estimación de Impacto Ambiental, que se realizará según los contenidos y procedimiento previstos en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana.

El estudio de impacto ambiental deberá contener como mínimo un inventario ambiental de base y una justificación respecto de la especie a reintroducir, en donde se establecerán sus características, calendario de introducción, cualificación del personal encargado de su ejecución y un programa de seguimiento.

Artículo 21. Cercas y vallados

1. El levantamiento de cercas y vallados de carácter cinegético en el ámbito del PORN requerirá la previa autorización de la administración competente en especies protegidas, no permitiéndose en ningún caso las cercas electrificadas. Dicha autorización quedará supeditada a la presentación de un Plan de Aprovechamiento Cinegético que justifique convenientemente la necesidad de creación de éstos. Todo ello, sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.

2. Los criterios que definen las condiciones que han de cumplir los cerramientos cinegéticos se establecen en la Resolución de 29 de marzo de 1993 de la Dirección General del Medio Natural (DOGV del 25 de abril de 1993).

 

Sección quinta

Protección del paisaje y del patrimonio etnográfico del medio rural

 

Artículo 22. Fomento de la calidad paisajística

1. El paisaje rural de la Sierra Calderona se considera uno de los elementos más valiosos del patrimonio colectivo en términos ecológicos, culturales, sociales y económicos, cuya ordenación, protección, conservación, mejora, puesta en valor y uso público racional es objeto de este Plan, en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible que, desarrollada mediante actuaciones de iniciativa pública, privada o mixta, establece este PORN

2. A los efectos de esta Normativa, constituirán el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, serán objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio, bióticos y abióticos, como aquellos elementos y conjuntos de origen antrópico que, en interacción histórica con dichos elementos naturales en un sistema agro-silvo-ganadero-forestal-urbano, han configurado el paisaje de la Sierra tal y como se conoce en la actualidad.

3. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje tanto las formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos geomorfológicos y las estructuras geológicas naturales.

4. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acerbo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuraron determinado modelo local de organización de los paisajes humanizados. En este concepto se incluyen asimismo los elementos del patrimonio arqueológico e histórico-artístico, tanto de titularidad pública como privada, a que se refiere la Sección sexta de estas Normas.

5. La interacción histórica entre hombre y naturaleza que ha configurado el paisaje rural actual es dinámica por naturaleza y, por tanto, el paisaje rural como objeto de protección es un concepto que varía según la sensibilidad perceptiva de cada época histórica concreta. En consecuencia, la ordenación del paisaje establecida en este Plan no contempla el bien paisajístico en forma arqueológica o estática, sino que define criterios dinámicos para su conservación activa, su mejora y su adecuación a la realidad histórica y socioeconómica actual. Todo ello con el condicionante de conservar y promover una alta calidad en el paisaje, tanto en su conjunto como en sus distintos elementos.

6. De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, el fomento de las actuaciones positivas tendentes a conservar, recrear, crear ex novo en su caso y poner en valor los elementos naturales y antrópicos del paisaje se considera objetivo de interés prioritario para el PORN, tanto desde el punto de vista de las oportunidades socioeconómicas ligadas al uso público del mismo como atendiendo a la propia calidad de vida de las poblaciones locales. Por tanto, la ordenación y mejora del paisaje estarán relacionadas con la preservación de la calidad del medio ambiente humano y con la conservación y mejora de la realidad cultural y de las expectativas legítimas de desarrollo local social y económico, bajo múltiples aspectos de tipo ecológico, higiénico-sanitario, psicológico-perceptivo, estético, cultural, patrimonial, económico y social.

 

Artículo 23. Integración paisajística de las actuaciones

1. Con objeto de conservar con un nivel de calidad suficiente los valores paisajísticos a que se refiere el Artículo 22 de estas Normas, con carácter general la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un impacto paisajístico negativo deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin se evitará especialmente la ubicación de los mismos en lugares de gran incidencia visual. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar medidas adecuadas de integración paisajística.

2. Con carácter general, no se permite la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida, tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de carácter institucional. Se exceptúan de esta norma los colocados dentro de los límites del suelo urbano y urbanizable programado del ámbito del PORN

3. El planeamiento urbanístico declarará fuera de ordenación los elementos de publicidad actualmente existentes que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes y deberá procederse a su desmantelamiento una vez hayan concluido los plazos de concesión.

4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para la que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno. Para lo cual, la Conselleria de Medio Ambiente realizará un catálogo de hitos y elementos singulares en el ámbito del Plan, señalando su perímetro de protección.

 

Artículo 24. Características estéticas de las edificaciones en suelo no urbanizable

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección Séptima del capítulo II de estas normas, las edificaciones se efectuarán dentro del respeto a las características estéticas y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter o aspecto exterior, sean discordantes con el resto.

 

Sección sexta

Protección del patrimonio histórico-artístico

 

Artículo 25. Patrimonio histórico-artístico y arqueológico

1. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, los incluidos en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico y en el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos elaborado por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, así como los yacimientos de restos paleontológicos existentes en el ámbito del PORN

2. Toda modificación o actuación sobre un elemento catalogado como bien cultural protegido requerirá el informe favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que será, a todos los efectos, vinculante.

3. Se fomentará el uso público de los bienes del patrimonio histórico-artístico y arqueológico, tanto por la iniciativa pública como por la privada, en forma compatible con su preservación y siempre que dicho uso no implique la pérdida de sus valores científicos y culturales.

4. Con arreglo a lo previsto en la legislación de Patrimonio Histórico, cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho hallazgo a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, para que proceda a su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

 

Sección séptima

Protección de las vías pecuarias

 

Artículo 26. Criterios generales

1. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN se consideran un patrimonio público de primera importancia para los objetivos de conservación natural y de desarrollo sostenible expresados en el Plan, tanto por su carácter de corredores ecológicos para la flora y la fauna como por su potencial socioeconómico en relación con el uso público ordenado del medio.

2. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el reglamento que la desarrolle, y a las directrices establecidas en este PORN

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, aquellas vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN que se cataloguen como de interés natural, no podrán declararse innecesarias, ni enajenarse o dedicarse a otros usos.

 

Artículo 27. Deslinde y amojonamiento

La Conselleria de Medio Ambiente tramitará el deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN, debiendo velar por su mantenimiento como espacios de uso público.

 

CAPÍTULO II

Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras

 

Sección primera

Actividades extractivas y mineras

 

Artículo 28. Actividades extractivas y mineras

1. En todo el ámbito del PORN se permiten las explotaciones mineras realizadas a cielo abierto que, en el momento de la entrada en vigor del Plan, dispongan de la preceptiva licencia municipal de actividad, o bien tengan en tramitación la concesión de la misma ante el Ayuntamiento respectivo.

2. Queda prohibido el otorgamiento de nuevas autorizaciones en el ámbito para el que se propone la declaración de parque natural (Zona de Protección), en las áreas de Predominio Forestal de la Zona de Influencia y en los montes que, de acuerdo con los términos previstos en la legislación forestal, sean declarados montes de dominio público, de utilidad pública o montes protectores.

3. El inicio de cualquier actividad extractiva a cielo abierto deberá contar previamente con el compromiso del titular de la explotación, afianzado económicamente ante la Generalitat Valenciana, de restauración de la zona afectada por la actividad de acuerdo con las condiciones recogidas en su correspondiente plan de restauración y estudio de impacto ambiental debidamente aprobados por la Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con la legislación sectorial en la materia.

4. Las explotaciones mineras que hayan finalizado su explotación de acuerdo con su correspondiente proyecto, deberán ser restauradas por sus titulares de acuerdo con las obligaciones contraídas en los correspondientes planes de restauración. Entendiendo la restauración como vía para conseguir que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto del original, tales como el uso agrícola, forestal, recreativo, vertedero controlado o creación de estanques.

 

Artículo 29. Evaluación de Impacto Ambiental

Con independencia de las autorizaciones exigidas por su legislación específica, todas las actividades extractivas quedan sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley 2/1989 de impacto ambiental y su Reglamento, debiendo presentar el correspondiente Plan de Restauración redactado con arreglo al RD 2994/1982 de 15 de octubre, de restauración de espacios naturales protegidos por actividades extractivas.

 

Sección segunda

Actividades agrarias y pecuarias

 

Artículo 30. Criterios generales sobre la actividad agraria

1. A los efectos del presente PORN se considerarán agrarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo que, en algún caso, estarán relacionadas en un mismo sistema productivo con la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales domésticas.

2. Practicadas en forma concordante con los objetivos de este Plan, dichas actividades se consideran protegidas en todo el ámbito territorial del mismo, en tanto que constituyen un elemento fundamental del modelo de uso de los recursos naturales que ha configurado históricamente el paisaje rural de la Sierra Calderona, el cual está protegido especialmente por el PORN

3. La estrategia de desarrollo sostenible que contempla el PORN atenderá especialmente a la preservación y desarrollo de las actividades agrarias, tanto en secano como en regadío, cuyas características sean coincidentes con los objetivos del Plan, mediante medidas positivas de fomento ejecutadas por iniciativas pública, privada o mixta.

4. Como criterio general, las actividades agrarias de tipo tradicional, ligadas principalmente a los cultivos de secano y regadío arbóreos de olivo, algarrobo, almendro y frutales, así como a las huertas periurbanas y en fondo de valle, se consideran elemento de especial protección por sus valores culturales, medioambientales, sociales y económicos. Estas actividades, por su propia naturaleza, muestran un marcado carácter dinámico, por lo que las medidas de ordenación y gestión aplicadas a las mismas deberán tener en cuenta la realidad social y económica del momento en todos los aspectos del sector. En ningún caso dichas medidas de ordenación y gestión serán aplicadas con criterio estático de preservación arqueológica de modos de uso del suelo periclicados, ajenos por tanto a la realidad socioeconómica actual.

5. Para el establecimiento de medidas de ordenación y gestión de las actividades agrarias, el concepto de rentabilidad de las mismas se aplicará tanto en términos absolutos de rendimiento económico neto como desde el punto de vista relativo de su valor en términos ecológicos, sociales y culturales.

6. Se relacionan con este último criterio, entre otras, las funciones indirectas de la actividad agraria como factor de biodiversidad ecológica y paisajística necesario para el mantenimiento del mosaico territorial característico del ambiente mediterráneo, incluyendo en ello la prevención de incendios forestales y la multiplicidad de hábitats de flora y fauna. También está relacionada con dicho criterio la preservación de determinados valores etnográficos del medio rural, tanto por su interés cultural intrínseco como por su potencial en el uso público del medio, así como la contribución al incremento de la calidad de vida que conlleva para las poblaciones locales la actividad agraria practicada a tiempo parcial a pequeña escala.

7. Asimismo, el criterio de rentabilidad deberá tener en cuenta en forma destacada el potencial de la agricultura local en la producción de productos de calidad como el aceite, los frutos secos y las cerezas y otras frutas, producción cuyo fomento se considera de interés prioritario para los objetivos del PORN Desde dicho punto de vista, la investigación y desarrollo sobre las producciones de calidad existentes, así como sobre otras nuevas que pudieran adecuarse a las actuales características ambientales y socioeconómicas de la Sierra, se considera objetivo primordial de este PORN

 

Artículo 31. Caracterización de los terrenos agrícolas en relación con el ámbito forestal

1. Con carácter general, no se permite la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agraria cuando el sector ampliado afecte a terrenos forestales. En consecuencia, se exceptúan de dicha prohibición general, y por lo tanto serían susceptibles en principio de reversión a cultivo, los antiguos terrenos agrícolas abandonados o semiabandonados que, tras el cese del cultivo, muestren actualmente un proceso más o menos avanzado de recubrimiento espontáneo por especies vegetales procedentes del entorno forestal, tanto leñosas como herbáceas.

2. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente podrá efectuarse en las áreas actualmente cultivadas, en las zonas de cultivo abandonado o semiabandonado descritas en el párrafo anterior y, con carácter general, en las zonas donde se realice dicha actividad en el momento de la aprobación del presente PORN.

 

Artículo 32. Conservación de terrenos cultivados

Por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a la erosión y los incendios forestales, para los terrenos agrícolas enclavados en zonas forestales y, en particular, los que el Plan de Prevención de Incendios Forestales considere que actúan como área cortafuegos, la Conselleria de Medio Ambiente habilitará los mecanismos oportunos de ayuda para favorecer el mantenimiento de dichos cultivos.

 

Artículo 33. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias

1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agropecuaria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), y las infraestructuras de servicios a la explotación, en las zonas en las que se permita, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de estas Normas, la superficie mínima de parcela para la construcción de viviendas unifamiliares de nueva planta asociadas inexcusablemente a las prácticas agrarias, será de 10.000 m2. La ocupación de la parcela por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1% de la superfície total de parcela y nunca superando los 200 m2, con una altura máxima de 7 metros. Queda prohibida toda construcción que no guarde relación con la naturaleza o destino de la finca.

3. La superficie mínima de parcela para la construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola, ganadera o cinegética, las cuales deberán ser estrictamente indispensables a su fin, será de 10.000 m2 y la superficie de parcela ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá ser superior a 200 m2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.4.

 

Artículo 34. Productos fitosanitarios

El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes.

 

Artículo 35. Actividad ganadera

1. A los efectos del presente PORN se considerarán ganaderas o pecuarias las actividades relacionadas directamente con la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales domésticas. Estas actividades podrán estar relacionadas en algún caso con la actividad agraria dentro de un mismo sistema productivo.

2. Practicadas en forma concordante con los objetivos de este Plan en régimen extensivo o semiextensivo, dichas actividades, en igual forma que la actividad agraria, se consideran protegidas en todo el ámbito territorial del mismo, en tanto que constituyen un elemento fundamental del modelo de uso de los recursos naturales que ha configurado históricamente el paisaje rural de la Sierra Calderona, el cual está protegido especialmente por el PORN

3. La estrategia de desarrollo sostenible que contempla el PORN atenderá especialmente a la preservación y desarrollo de las actividades pecuarias cuyas características sean coincidentes con los objetivos del Plan, mediante medidas positivas de fomento ejecutadas por iniciativas pública, privada o mixta.

4. El desarrollo del PORN contemplará especialmente la integración de la actividad ganadera, tanto extensiva como intensiva, con las actividades agrícola y forestal, en el marco de una estrategia coherente de gestión integrada de los recursos vegetales, atendiendo tanto a la iniciativa pública como a la privada. Desde dicho punto de vista, la investigación y desarrollo sobre métodos pecuarios adaptados a las actuales características ambientales y socioeconómicas de la Sierra, se considera objetivo primordial de este PORN

5. La actividad ganadera extensiva en el ámbito del PORN estará sujeta, con carácter general, a las limitaciones que se impongan en las normas particulares de este Plan y en la legislación sectorial aplicable. Quedan excluidas de esta norma aquellas zonas que, en orden a una especial protección debido a su fuerte índice de erosión, sean delimitadas por la Conselleria de Medio Ambiente.

6. Asimismo, conforme al artículo 159.2 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, no se podrán destinar al pastoreo los terrenos forestales afectados por incendios en un período inferior a cinco años, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal previo informe del Consejo Forestal.

7. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse a través de un Plan de Aprovechamiento Ganadero que deberá redactar y aprobar la Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentació, previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales. Dicho Plan deberá establecer, entre otras, las siguientes condiciones relacionadas con los objetivos del PORN:

- Delimitación de áreas acotadas.

- Programa de fomento de especies forrajeras.

- Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

- Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

- Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado y otras).

8. La implantación o construcción de instalaciones vinculadas a aprovechamientos ganaderos de carácter extensivo, tales como recintos para la guarda de ganado o vallados pecuarios, requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

9. La implantación o construcción de instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas de carácter intensivo quedarán sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, según lo establecido en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental y su Reglamento. Aquellas construcciones que por sus características queden excluidas de dicho procedimiento, deberán obtener, independientemente del tipo de régimen del suelo en que hayan de instalarse, informe favorable de la administración competente en espacios naturales, además de las autorizaciones sectoriales correspondientes, en particular los requisitos establecidos en los artículos 8 y 12 de la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, modificada por la Ley 2/1997.

10. Las instalaciones ganaderas deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de estas Normas.

 

Sección tercera

Aprovechamiento forestal

 

Artículo 36. Caracterización del recurso forestal

1. Se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo segundo de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana.

2. La riqueza forestal de la Sierra Calderona se considera un recurso natural de primera importancia, conjuntamente con los recursos agrícola, ganadero y cinegético, en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible establecida en este Plan. La utilidad de dicho recurso se entiende tanto en términos de directa rentabilidad económica como atendiendo a los beneficios indirectos y a los servicios ambientales que las masas forestales, tanto arbóreas como arbustivas o herbáceas, prestan al conjunto de la sociedad y a los titulares de las explotaciones. Estos servicios indirectos están relacionados, entre otros, con la conservación de la biodiversidad y los ecosistemas, la preservación del paisaje, la protección del suelo frente a la erosión, la recarga de acuíferos y las potencialidades sociales y económicas relacionadas con el uso público del monte.

 

3. Atendiendo a los criterios expresados en el párrafo anterior, el desarrollo de este Plan contemplará medidas de fomento de la actividad forestal, expresadas en actuaciones positivas de iniciativa pública, privada o mixta, dirigidas a la conservación, mejora, potenciación y puesta en valor de los recursos forestales, atendiendo para ello a la pluralidad de los beneficios directos e indirectos que cabe esperar de los montes.

 

Artículo 37. Ordenación de Montes

1. La Conselleria de Medio Ambiente redactará y tramitará un Plan Forestal de la Sierra Calderona que, en su caso, concretará las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal, delimitando áreas de actuación constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada una de estas áreas se establecerán las prevenciones y determinaciones precisas para potenciar su conservación y, en su caso, aprovechamiento, así como la protección contra incendios.

2. La división en demarcaciones que se deberá efectuar en el Plan General de Ordenación Forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, considerará el ámbito territorial del PORN como una unidad de gestión, evitando los problemas gestores derivados de su carácter interprovincial.

3. Los aprovechamientos forestales se regularán en el Plan Forestal de la Sierra Calderona y sus correspondientes revisiones, conforme a la legislación sectorial competente.

4. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá, si así lo determina el Plan Forestal de la Sierra Calderona, la concentración parcelaria o la agrupación de propietarios para constituir unidades que faciliten la gestión y los aprovechamientos, con prioridad en los Montes Protectores.

5. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá la declaración de Utilidad Pública por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito de este PORN que no tengan todavía dicha consideración.

6. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá la declaración de Dominio Público por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública que se hallen incluidos en la categoría de Áreas de Protección Ecológica, dentro del ámbito para el que se propone en este Plan la declaración de parque natural (Zona de Protección).

7. Asimismo, la Conselleria de Medio Ambiente promoverá la declaración como Montes Protectores por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, de aquellos terrenos forestales de propiedad privada que se hallen incluidos en el ámbito territorial para el que se propone en este Plan la declaración de parque natural (Zona de Protección) y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 22.1 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.

8. En el Catálogo de Montes de Dominio Público, Utilidad Pública y Protectores de la Comunidad Valenciana se deberá hacer constar la afección total o parcial de los terrenos catalogados al ámbito del presente PORN

9. La Conselleria de Medio Ambiente ejecutará un programa de adquisición de terrenos forestales de propiedad privada para incrementar la superficie de monte público con un criterio de prioridad cuando concurran todas o alguna de las siguientes condiciones:

- Terrenos de alto valor ecológico.

- Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.

- Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.

- Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad de la Generalitat.

- Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.

- Terrenos incluidos en el ámbito para el que se propone en este Plan la declaración de espacio protegido.

- Terrenos declarados como Montes Protectores de acuerdo a la legislación forestal vigente.

10. De conformidad con el artículo 103 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, la Generalitat Valenciana iniciará las acciones oportunas para incorporar a su patrimonio los terrenos rústicos, vacantes y baldíos que no figuren inscritos en el Registro de la Propiedad.

11. En el ámbito territorial para el que este Plan prevé la declaración de parque natural (Zona de Protección), la administración autonómica podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las transmisiones intervivos de bienes inmuebles situados total o parcialmente en el ámbito del espacio natural protegido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.

12. La Conselleria de Medio Ambiente tramitará el deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito de este PORN En los Montes de Libre Disposición de los Ayuntamientos, dicho deslinde se ejecutará una vez sean declarados de Dominio Público.

 

Artículo 38. Repoblación forestal

1. El desarrollo de las determinaciones de este Plan incluirá medidas de fomento de la repoblación de terrenos forestales, tanto de iniciativa pública como privada o mixta.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, la repoblación de terrenos forestales no catalogados a iniciativa de sus titulares deberá contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

3. En los montes catalogados, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, se exigirá la redacción de un proyecto de repoblación, que se redactará siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria de Medio Ambiente y será aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente.

 

Artículo 39. Aprovechamientos forestales

1. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del PORN deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana y el Reglamento que la desarrolla, así como en el Plan Forestal de la Sierra Calderona.

2. No se permite, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.

3. No se permiten las cortas a hecho, salvo por razones fitosanitarias, instalación de infraestructuras u otras actuaciones que establezca el Plan Forestal de la Sierra Calderona.

4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.

6. De acuerdo con el artículo 83 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, las entidades locales propietarias de montes o terrenos forestales catalogados están obligadas a invertir, al menos, el 15% del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.

7. De acuerdo con el artículo 154 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, los restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales no podrán depositarse en una franja de 10 metros a cada lado de los caminos forestales, quedando obligado el propietario a la eliminación inmediata de cualquier depósito de este tipo.

 

Artículo 40. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad forestal

La superficie mínima de parcela para la construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación forestal, los cuales deberán ser estrictamente indispensables a su fin, será de 10.000 m2 y la superficie de parcela ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá ser superior a 200 m2 con una altura máxima de 7 m.

 

Artículo 41. Incendios forestales

1. Se redactará por la Conselleria de Medio Ambiente un Plan de Prevención de Incendios Forestales para el ámbito del PORN que, en su caso, concretará las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal. El Plan de Prevención de Incendios Forestales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

- Inventario, valoración y planificación de los medios de defensa y lucha contra incendios forestales (red vial jerarquizada en función de su tránsito, red de vigilancia fija y móvil, red de infraestructuras de defensa contra incendios, etc.).

- Zonificación del territorio en función del riesgo de incendio.

- Criterios básicos para los planes locales de quemas.

- Señalamiento de las zonas agrícolas enclavadas o colindantes con masas forestales cuyo mantenimiento favorezca la diversificación del paisaje rural y actúe como área cortafuegos, contemplándose las subvenciones necesarias para su mantenimiento.

- Señalamiento de las zonas y caminos en los que se limita el acceso y tránsito de vehículos y personas.

- Estudio de las tradiciones locales con respecto al uso del fuego.

- Sistemas de alerta y detección. Acciones de extinción.

- El voluntariado ambiental.

- Directrices de actuación y programación de acciones previstas en prevención de incendios, con indicación de la forma y los plazos de ejecución. Se incluirá, al menos:

- Acciones de conciliación de intereses con las actividades agrarias, cinegéticas, recreativas, etc.

- Vigilancia disuasoria.

- Tratamiento de la vegetación.

- Infraestructuras viarias.

- Puntos de abastecimiento de agua.

- Mantenimiento de áreas de agricultura marginal.

- Plan económico-financiero.

2. En el ámbito del PORN sólo podrán realizarse las infraestructuras de defensa contra incendios previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra Calderona. Hasta su aprobación, cualquier actuación en este campo requerirá informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.

3. Con la finalidad de reducir el riesgo de incendios forestales, queda prohibida en terrenos forestales y en los colindantes situados a menos de 500 metros de aquellos, la realización de las actividades enumeradas en el artículo 145 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana.

4. Requerirán autorización las actividades de riesgo enumeradas en el artículo 146 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana.

5. De acuerdo con el artículo 157 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, la administración promoverá la recuperación de la cubierta vegetal en los terrenos forestales incendiados mediante convenios con los propietarios, subvenciones o a iniciativa propia, cuando no sea previsible la regeneración natural a medio plazo.

 

Artículo 42. Evaluación de impacto ambiental

Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, quedan sometidos al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el Decreto 162/1990, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, incluso las necesarias para la defensa contra incendios.

 

Sección cuarta

Actividad cinegética

 

Artículo 43. Normas generales

1. La riqueza cinegética se considera, por su carácter tradicional en la zona, por su potencial económico y por los beneficios sociales que presta a sectores de la población local o a los visitantes, un recurso natural de interés en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible económico y social que contempla este Plan. Ejecutada en forma concordante con los objetivos del PORN, la actividad cinegética se considera protegida en todo el ámbito del PORN, con los períodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y en los artículos siguientes.

2. Con carácter general, la actividad cinegética se desarrollará bajo criterios de aprovechamiento sostenible del recurso natural y en forma compatible con la conservación de la fauna y flora protegidas, así como con el normal desarrollo de las restantes actividades socioeconómicas de la zona, principalmente las agrícolas, ganaderas, forestales y las relacionadas con el uso público o privado de los valores naturales y paisajísticos.

3. Con carácter general, son objeto de caza en el ámbito del PORN las especies relacionadas en el anexo IV del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas de protección de la fauna.

 

Artículo 44. Ordenación cinegética

1. De acuerdo con el art. 33.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y el artículo 3 del Decreto 50/1994, los titulares de los cotos deberán presentar un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o Plan Reducido de Caza, como instrumento de gestión para el aprovechamiento de la riqueza cinegética de modo compatible con su capacidad biológica y potenciación de las especies existentes. Estos planes regularán la actividad cinegética en los distintos cotos existentes en el ámbito del PORN y deberán ser presentados y aprobados en el plazo máximo previsto en el artículo Único del Decreto 115/1996.

2. Con objeto de permitir una gestión racional del recurso cinegético, se deberá establecer en cada coto una zona de reserva donde no se practicará la caza. Esta zona quedará técnicamente justificada y definida en el correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o Plan Reducido de Caza, debiendo constituir una superficie continua, no inferior al 10% de la superficie total del coto. Como criterio general, se procurará hacer coincidir las zonas de reserva de cotos contiguos. Estas zonas deberán ser convenientemente señalizadas. En el caso de cotos que cuenten con planes cinegéticos aprobados y no cumplan este requisito, deberán modificarlo adaptándose al cumplimiento de esta norma.

3. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá el establecimiento de refugios de caza, u otro régimen que garantice la protección de las especies de fauna, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común que no sean declarados como cotos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente podrá determinar en el ámbito del PORN, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.

5. En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se permitirá el aprovechamiento cinegético en los dos años siguientes. La Conselleria de Medio Ambiente podrá prorrogar este período si lo considera necesario para una adecuada protección de la fauna de la zona o para evitar que se vea perjudicado el proceso de regeneración del monte.

6. Se realizará un estricto control y seguimiento sobre las batidas y las autorizaciones de control para zorro y jabalí. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque natural, únicamente podrá autorizarse esta práctica por la Conselleria de Medio Ambiente de manera excepcional, cuando razones de orden biológico lo aconsejen, debiendo existir una supervisión directa por personal de dicha Conselleria.

7. Se prohiben, con el objeto de garantizar la protección de las especies animales en el ámbito del PORN, los cotos intensivos de caza menor, excepto aquellos que se encuentren debidamente autorizados a la entrada en vigor del PORN.

 

Sección quinta

Actividad industrial

 

Artículo 45. Criterios generales sobre la actividad industrial

1. Con carácter general, el desarrollo de este Plan, en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible contemplada en el mismo, fomentará el establecimiento o reconversión de actividades industriales vinculadas al aprovechamiento, transformación, puesta en valor o comercialización de productos locales del sector primario tanto agrícola como ganadero o forestal. Serán asimismo objetivo prioritario las actividades del sector servicios vinculadas al uso público del medio. La iniciativa para la programación, ejecución y financiación de dichas actividades podrá ser pública, privada o mixta.

2. Las iniciativas de fomento de la actividad industrial atenderán especialmente a la creación de condiciones, facilidades y recursos gestores para la puesta en valor de los recursos humanos locales, con criterios de desarrollo y fomento de la actividad económica, social y cultural de la zona en función del uso sostenible y la conservación de los recursos ambientales de la Sierra Calderona y su ámbito de influencia socioeconómica.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable, la implantación de actividades industriales se realizará con preferencia en suelos clasificados como urbanos o urbanizables, salvo en el caso de que sea ineludible su localización en suelo no urbanizable, lo que deberá ser justificado razonadamente en el propio Proyecto.

4. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque natural (Zona de Protección), no se permite la implantación de actividades industriales de cualquier tipo fuera del suelo clasificado como urbano o urbanizable.

5. En el ámbito del PORN, la instalación de industrias en suelo no urbanizable se podrá autorizar exclusivamente en las Areas de Predominio Agrícola de la Zona de Influencia, y únicamente cuando en el correspondiente planeamiento municipal no exista suelo de uso industrial en cantidad suficiente para las necesidades reales del municipio. En este supuesto, el proyecto deberá contar previamente con la declaración de interés comunitario en los términos previstos en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 de dicha Ley.

 

Sección sexta

Uso público del medio. Actividades educativas, turísticas y recreativas

 

Artículo 46. Criterios generales

1. Las actividades relacionadas con el disfrute ordenado y la enseñanza de los valores naturales y culturales de la zona, tanto existentes como potenciales a desarrollar, son una parte fundamental de la estrategia de desarrollo sostenible definida en el PORN. A este respecto, las potencialidades de uso público se considerarán recurso natural de primera importancia para la definición y ejecución de los programas de desarrollo sostenible.

2. Los instrumentos de ordenación y gestión que desarrollen el PORN contemplarán medidas positivas para el fomento de las actividades de uso público, tanto de iniciativa pública como privada o mixta, dirigidas fundamentalmente hacia la mejora de las potencialidades locales en términos de recursos humanos, económicos, financieros, sociales y culturales. La ordenación, difusión y puesta en valor de las potencialidades de uso público se considerará objetivo prioritario. Será asimismo un criterio directriz la consecución, mantenimiento y difusión de una oferta de uso público de alta calidad, tanto en el nivel de los equipamientos como en términos de calidad del medio ambiente humano y natural.

3. Se redactará por la Conselleria de Medio Ambiente un Plan de Ordenación del Uso Público para el ámbito del PORN.

El Plan de Uso Público se ejecutará mediante programas de actuaciones a cargo de la iniciativa pública, privada o mixta y deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

- Análisis y tipificación de la demanda.

- Inventario de recursos turísticos, culturales y recreativos.

- Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público.

- Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas.

- Localización de las instalaciones y equipamientos.

- Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.

- Directrices para la elaboración de los proyectos.

- Programación de las actuaciones previstas.

- Coste económico de aplicación.

- Fórmulas de financiación y gestión, con participación de las Administraciones Autonómica y Local y del sector privado.

- Regulación del uso público en base a la capacidad de carga determinada para cada zona.

 

Artículo 47. Normas específicas

1. Hasta la aprobación y entrada en vigor del Plan de Ordenación del Uso Público, la localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de actividades recreativas en suelo no urbanizable deberá contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

2. El Plan de Ordenación del Uso Público podrá determinar, en su caso, las instalaciones y equipamientos recreativos actualmente existentes, que sean contradictorias con sus objetivos o supongan un perjuicio sobre los elementos naturales protegidos. Una vez aprobado dicho Plan, estas instalaciones deberán ser eliminadas y restaurada la zona.

3. Se prohibe, con carácter general, circular con vehículos con o sin motor fuera de las carreteras y caminos, incluidos los agrícolas y forestales.

4. Se prohibe, con carácter general, la realización de competiciones deportivas de vehículos con o sin motor, como rallys o carreras de trial, salvo las que se desarrollen en carreteras asfaltadas pertenecientes tanto a la red estatal como autonómica y local, en circuitos autorizados al efecto, o en las zonas incluidas en el catálogo señalado en el artículo 7 del Decreto 183/1994.

5. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque natural, queda prohibida la realización de competiciones deportivas de vehículos con o sin motor en caminos forestales y agrícolas.

6. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque natural, se prohiben en caminos forestales y agrícolas las excursiones organizadas de vehículos con motor, conforme a la definición establecida en el artículo 2 del Decreto 183/1994, cuando el número de vehículos participantes sea superior a diez.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra Calderona señalará los caminos en los que se prohibe la circulación de vehículos o personas por motivos de seguridad personal o de prevención de incendios, tanto de manera permanente como temporal.

 

Artículo 48. Condiciones de ubicación de las instalaciones turísticas y recreativas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las Normas Particulares del presente PORN, a las siguientes determinaciones:

a. La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades turísticas, recreativas, deportivas o de ocio y esparcimiento sobre suelo no urbanizable común requerirá, en todo caso, informe de la administración competente en espacios naturales previo a la obtención de licencia urbanística, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. En todo caso, las construcciones o edificaciones serán de una planta y no podrán superar una altura de siete metros.

b. La creación de este tipo de instalaciones en suelo no urbanizable común se podrá realizar cuando el planeamiento municipal no haya efectuado calificación de suelo para este uso, debiendo ser objeto de declaración de interés comunitario previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales. En este caso, únicamente se podrán instalar en terrenos degradados o en campos de cultivo incluidos en las categorías AU, AG o RG de la Zona de Influencia (ZI) y en los incluidos en la categoría AA en la Zona de Protección (ZP), definidas en este Plan. Cuando se ubiquen a distancia superior a 500 metros de suelo urbano o urbanizable precisarán de Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.

c. En las zonas donde así lo permitan las normas particulares, la instalación de Campamentos de Turismo, que únicamente se podrá autorizar sobre campos de cultivo, estará sujeta a la obtención de la correspondiente licencia municipal, urbanística y de apertura, previa Declaración de Interés Comunitario e informe favorable de la Agència Valenciana de Turisme y de la administración competente en espacios naturales. Cuando se instalen sobre suelo no urbanizable, precisarán de Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.

d. Las zonas de acampada y áreas recreativas deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo III del Decreto 233/1994 y en la Orden de 23 de febrero de 1995 de la Conselleria de Medio Ambiente.

e. En terrenos forestales se prohibe la instalación de nuevos paelleros o cualquier otro tipo de estructura acondicionada para encender fuego, pudiendo suprimirse los existentes en el momento de la aprobación de este PORN si se consideran de alto riesgo de incendio.

 

Artículo 49. Actividades de alojamiento y restauración en medio rural

1. Los establecimientos de alojamiento y restauración, cuando se realicen mediante la rehabilitación o restauración de edificación preexistente, están permitidos en todo el ámbito del PORN Cuando se trate de edificación de nueva planta, únicamente se podrán autorizar en las zonas en que así lo permitan las normas particulares. La superficie mínima de la parcela será de 10.000 m2, con una superficie máxima ocupada de 400 m2 . La altura máxima de la edificación será de 7m.

2. La concesión de licencia urbanística para la implantación de actividades de alojamiento y restauración en Suelo No Urbanizable está sujeta a los requisitos y procedimiento establecidos en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable. En cualquier caso, previamente a la obtención de Licencia Urbanística, deberán contar con Estimación de Impacto Ambiental.

3. La adaptación o transformación de edificaciones existentes en suelo no urbanizable al uso turístico recreativo será en todo caso prioritaria sobre la nueva construcción para el mismo tipo de usos en el mismo entorno.

 

Sección séptima

Urbanismo y actividades residenciales

 

Artículo 50. Urbanismo

1. En el ámbito para el que este PORN propone la declaración de parque natural (Zona de Protección (ZP)), el suelo clasificado como no urbanizable incluido en la categoría de Protección Ecológica (PE) y en la categoría de Protección Paisajística (PP) cuando afecte a terrenos forestales tendrá la calificación a efectos urbanísticos de especial protección.

2. Asimismo, el suelo clasificado como no urbanizable incluido en las Áreas de Predominio Forestal cuando afecte a terrenos forestales o montes también se calificará a efectos urbanísticos como de especial protección.

3. El PORN considerará como fuera de ordenación las viviendas dispersas existentes en suelo no urbanizable que carezcan de la correspondiente licencia municipal, excepto las edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas o no. Se tendrá en cuenta a dichos efectos la clasificación del suelo vigente en los planeamientos municipales en el momento de aprobación de este PORN

4. No se podrá clasificar nuevo suelo urbanizable o urbano residencial en el ámbito del PORN mientras que existan en el municipio urbanizaciones que no se hallen consolidadas en, al menos, un 90% y no estén convenientemente legalizadas y dotadas de servicios urbanos. Se excluye de esta norma el suelo colindante con el casco urbano a fin de no impedir el crecimiento de éste, siempre que se justifique suficientemente su necesidad.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 9 de este artículo, el suelo clasificado como no urbanizable de especial protección no podrá perder esta calificación, ni, por tanto, ser clasificado en el futuro como suelo urbano, urbanizable o no urbanizable común, salvo en el caso de reclasificación de terrenos colindantes con el suelo urbano del casco de la población, siempre que se justifique suficientemente su necesidad.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, las edificaciones de nueva planta que se construyan en el ámbito del PORN tras la aprobación de éste y no se ajusten a las determinaciones del planeamiento municipal y a las normas de este Plan, no podrán ser legalizadas, debiendo procederse a su demolición de acuerdo con los trámites y plazos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo y disciplina urbanística.

7. En los municipios cuyo planeamiento contenga normas y calificación de suelo que suponga una mayor protección de los recursos naturales que las previsiones de este PORN, se mantendrán la calificación y determinaciones fijadas en el planeamiento.

8. En el suelo clasificado de urbano o urbanizable por el planeamiento municipal a la entrada en vigor de estas Normas, se podrán mantener los usos y aprovechamientos que señale el planeamiento vigente. Sin perjuicio de poder desclasificarse en el futuro, de acuerdo con lo previsto en la Directriz ii de Política Urbanística de este PORN.

9. Las futuras revisiones del planeamiento, además de someterse a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación de Impacto Ambiental, cuando prevean la clasificación de nuevo suelo urbanizable, únicamente podrá afectar a terrenos incluidos en las categorías, AG, AU o AA, salvo en el caso de reclasificación de terrenos colindantes con el suelo urbano del casco de la población, siempre que se justifique suficientemente la imposibilidad de realizarlo sobre suelo perteneciente a las tres categorías citadas.

10. En terrenos incluidos en categorías distintas de AG, AA y AU y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, únicamente se podrá clasificar nuevo suelo urbanizable cuando se realice como permuta con otro suelo urbanizable de igual o mayor superficie y que se halle en zonas de igual o superior categoría de protección, el cual deberá ser reclasificado como suelo no urbanizable.

11. Los municipios cuyo planeamiento urbanístico contenga normas o calificación de suelo que contravenga las disposiciones de este PORN, deberán modificar dichos planeamientos en un plazo inferior a 2 años desde la entrada en vigor de este PORN Entre tanto, y como medida cautelar, hasta tanto estas revisiones no tengan lugar, el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones municipales para actos que supongan una transformación física o biológica del territorio, requerirán informe favorable previo de la administración competente en espacios naturales.

12. El Plan Rector de Uso y Gestión contendrá medidas de fomento del uso de energías limpias en las viviendas y equipamientos urbanísticos.

 

Artículo 51. Edificación en medio rural

1. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, se prohibe la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo sobre suelo no urbanizable incluido en las categorías PF y RG de la Zona de Influencia (ZI) y en las PE y PP de la Zona de Protección (ZP), salvo las excepciones que explícitamente se señalen en las Normas de este Plan.

2. Con carácter general, se permite en el ámbito del PORN la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar en su diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales; poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.

3. Se prohibe la construcción de viviendas en suelo no urbanizable fuera de espacios degradados o campos de cultivo de las zonas de Predominio Agrícola (AG) definidas en este Plan. La construcción de viviendas unifamiliares de nueva planta sobre suelo no urbanizable deberá ir ligada, inexcusablemente, a las prácticas agrarias, no permitiéndose en ningún caso la construcción de viviendas de segunda residencia. La superficie mínima de parcela será de 10.000 m2. La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1% de la superficie total de parcela y nunca superando los 200 m2, con una altura máxima de 7 metros."

4. La construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y ganadera únicamente podrá realizarse en los espacios degradados o en los campos de cultivo de las zonas de categoría AG, AA y AU, así como en los enclavados de campos de cultivo de las categorías RG, PF y PP. La superficie mínima de parcela será de 10.000 m2. La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1% de la superficie de parcela y siempre que sea inferior a 200 m2, y la altura máxima será de 7 metros. Excepcionalmente, dentro de las zonas de categoría AG, AA y AU, se podrá autorizar la construcción de casetas para la instalación de cabezales de riego localizado en parcelas con una superficie mínima de 5.000 m2, con una superficie máxima edificada de 10 m2 y una altura máxima de la edificación de 3 metros.

5. La construcción de instalaciones y almacenes destinados a la explotación forestal únicamente podrán situarse en los espacios degradados o campos de cultivo de los terrenos incluidos en la Zona de Influencia (ZI), de acuerdo con lo dispuesto en las Normas Particulares de este Plan, debiendo ser estrictamente indispensables a su fin. La superficie mínima de parcela será de 10.000 m2, con una altura máxima de 7 metros; y la superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2.

6. La construcción de instalaciones o edificaciones relacionadas con las actividades turísticas y recreativas que deban emplazarse en suelo no urbanizable quedan sometidas a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de este Plan, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable. En el caso de construcciones o edificaciones de nueva planta y de carácter permanente para este tipo de actividades, únicamente podrán realizarse en las zonas en que así se permita por las normas particulares y si han sido previstas en el planeamiento municipal. En cualquier caso, deberá contar con informe favorable de la administración competente en espacios naturales previo a las autorizaciones necesarias de acuerdo con la normativa sectorial y urbanística vigentes. Todo ello, sin perjuicio de las determinaciones que en el futuro realice el Plan de Ordenación del Uso Público señalado en el artículo 47 de estas Normas.

7. La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, almacenes e instalaciones para el aprovechamiento agrícola, ganadero, forestal o cinegético y edificaciones ligadas a las actividades turísticas, recreativas y de ocio que de acuerdo con las Normas de este Plan y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/1992 y en la Ley 2/1997, puedan emplazarse en el medio rural, deberán someterse a las siguientes condiciones:

a) Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética. Los propietarios estarán obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.

b) Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de los mismos con materiales bituminosos de colores oscuros, metalizados o cualesquiera otros revestimientos no adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal.

c) Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio: torreones de escalera, torres de refrigeración, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc., quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará especialmente la integración, ocultándolos o empotrándolos en los paramentos. Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la visibilidad desde el exterior de las líneas de conducción eléctrica y telefónica, así como las antenas de televisión y radio.

d) Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.

e) Las edificaciones actualmente existentes que resulten incompatibles con los objetivos y determinaciones de este Plan, quedarán calificadas como fuera de ordenación a los efectos previstos en la legislación urbanística.

8. En todo caso, la construcción de edificaciones de nueva planta sobre suelo no urbanizable requerirá del informe favorable de la administración competente en espacios naturales con carácter previo a la concesión de la Licencia Urbanística y, en su caso, de la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo.

 

Artículo 52. Construcciones y edificaciones públicas singulares

1. Podrán ser autorizables en Suelo No Urbanizable las construcciones y edificaciones públicas singulares, siempre que sea como edificio aislado o singular, tales como construcciones o edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, o centros de enseñanza y culturales ligados al medio. Sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con la legislación vigente, requerirán Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.

2. En todo caso, las construcciones y edificaciones públicas singulares deberán realizarse sobre una parcela mínima de 20.000 m2, con una superficie máxima edificable de 2.000 m2 y en una sola planta.

3. Las Normas Particulares de este Plan determinan las zonas en que estas construcciones y edificaciones públicas quedan expresamente prohibidas.

 

Sección octava

Infraestructuras

 

Artículo 53. Requisitos

La realización de actuaciones infraestructurales autorizadas por este Plan de Ordenación, deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal.

c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de Licencia Urbanística.

 

Artículo 54. Corredores de localización de infraestructuras

A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, la red viaria estatal, autonómica o local tiene la consideración de "corredor de localización de infraestructuras" en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones infraestructurales de carácter lineal, tales como lineas eléctricas y de comunicaciones, gaseoductos o conducciones, debe dirigirse con carácter prioritario hacia estos "corredores".

 

Artículo 55. Red viaria

1. La realización de nuevas vías de acceso, la modificación de trazado o ampliación de las existentes requerirá de la correspondiente Declaración, o en su caso Estimación, de Impacto Ambiental en los términos previstos en la legislación vigente.

2. La construcción de caminos rurales y caminos o pistas forestales o sus ampliaciones de plataforma y modificaciones de trazado, cuando no estén sometidos a Declaración de Impacto Ambiental, precisarán de Estimación de Impacto Ambiental siempre que discurran por terrenos forestales.

3. En los terrenos forestales incluidos en el ámbito territorial para el que este PORN propone su declaración como parque natural (Zona de Protección (ZP)), de categoría PE o PP, y de categoría PF de la Zona de Influencia (ZI), no se podrán construir caminos de nueva planta, con excepción de los destinados a la defensa contra incendios forestales, los cuales, salvo en casos de emergencia, deberán estar previamente contemplados en el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra Calderona. Quedan excluidas de esta prohibición las actuaciones de mejora y acondicionamiento de la red existente, incluyendo ampliaciones o modificaciones de trazado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo.

 

Artículo 56. Abastecimiento de agua

1. Los nuevos depósitos de abastecimiento de agua deberán construirse enterrados o semienterrados; en el caso de que ello sea inviable por condiciones topográficas o características físicas del terreno, se escogerá una ubicación que no provoque impacto paisajístico.

2. Requerirán de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente y sin perjuicio de ésta, los proyectos para la construcción de depósitos de agua, incluso los destinados específicamente a la extinción de incendios forestales, en las siguientes condiciones y circunstancias:

- Cuando afecten a terrenos forestales, conforme al artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana.

- Cuando afecten a terrenos, tanto forestales como agrícolas, incluidos en el ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque natural (Zona de Protección (ZP)).

- Cuando afecten a terrenos agrícolas incluidos en la Zona de Influencia (ZI) y se trate de depósitos de capacidad superior a 5.000 mü.

 

Artículo 57. Saneamiento

1. Se garantizará con carácter prioritario la depuración de las aguas residuales de los núcleos de población, incluyendo las urbanizaciones de segunda residencia. En todo caso, no se podrá otorgar licencia para la realización de instalaciones o edificaciones fuera del núcleo urbano, residenciales o no, que no cuenten con sistema de recogida y depuración de aguas residuales y no esté prevista su instalación por el Plan director de Saneamiento de la Comunidad Valenciana, de modo que la calidad de las aguas resultantes cumpla las normas de calidad exigibles para los usos a que se destinen de acuerdo con la legislación de aguas y el Plan Hidrológico de Cuenca. Igualmente se fomentará la sustitución de los sistemas de tratamiento de aguas residuales deficientes de las edificaciones dispersas y urbanizaciones ilegales, por otros sistemas que garanticen la preservación de los acuíferos frente a la contaminación.

2. Los proyectos correspondientes a infraestructuras de saneamiento deberán contar con Declaración o Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

 

Artículo 58. Residuos urbanos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para terrenos forestales en el artículo 155 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, los vertederos incontrolados de cualquier tipo existentes en el ámbito de aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberán ser clausurados y restaurados los terrenos a su estado original en un plazo máximo de un año desde la aprobación de este Plan.

2. Los proyectos relativos a instalaciones de tratamiento y/o eliminación de Residuos Urbanos deberán contar con la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, así como con la autorización de gestor de residuos de acuerdo con la normativa vigente en materia de residuos.

 

Artículo 59. Energía eléctrica

1. Unicamente se podrán autorizar los nuevos tendidos de suministro de energía eléctrica que estén vinculados a las actuaciones que se consideran compatibles en el PORN, en las zonas en que se permita explícitamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente de Impacto Ambiental, cuando se trate de líneas que discurran por terrenos forestales requerirán de Estimación de Impacto Ambiental.

2. Se considera compatible la instalación de generadores de energía eléctrica basados en tecnologías limpias, con las mismas condiciones y restricciones que las señaladas para los tendidos eléctricos, siempre que se justifique debidamente la necesidad ineludible de su ubicación en el ámbito del PORN y su producción se considere necesaria para dar servicio local a las viviendas o a los núcleos de población en dicho ámbito. En el caso de instalaciones que den servicio a núcleos de población, los proyectos, previamente a su ejecución, estarán sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

3. El paso de tendidos eléctricos con una finalidad externa al ámbito del PORN, no podrán efectuarse atravesando terrenos incluidos en las categorías PF, PE y PP, señaladas en este Plan.

4. Los tendidos eléctricos deberán discurrir de manera prioritaria por los "corredores de infraestructuras" definidos en el artículo 54.

5. La instalación de tendidos aéreos se realizará con la previsión de dispositivos encaminados a impedir la colisión o electrocución de aves (dispositivos salvapájaros, aislamiento de conductores, etc.).

 

Artículo 60. Telecomunicaciones

Se permite la instalación de sistemas generales de telecomunicaciones, salvo en terrenos de categoría PE. Cuando coincidan con terrenos incluidos en las categorías PF, RG o PP, se deberá justificar la necesidad ineludible del emplazamiento propuesto, debiendo someterse a Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente.

 

Artículo 61. Aeropuertos/helipuertos

Se podrá permitir la construcción de pequeños helipuertos y aeródromos con fines de protección contra incendios previa Evaluación de Impacto Ambiental.

 

Artículo 62. Presas

Requerirán de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente y sin perjuicio de ésta, los proyectos para la construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal, cuando afecten a terrenos forestales, así como a terrenos agrícolas cuando éstos se hallen incluidos en el ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque natural (Zona de Protección (ZP)).

 

Artículo 63. Evaluación de Impacto Ambiental

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos de infraestructura a que se refieren los anexos I y II del Reglamento de Impacto Ambiental (Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, se someterán al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental los proyectos que se relacionan a continuación, cuando afecten a terrenos forestales, así como a terrenos agrícolas cuando éstos se hallen incluidos en el ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque natural (Zona de Protección (ZP)).

- Redes de comunicaciones telefónicas y telegráficas.

- Redes de abastecimiento de aguas y saneamiento.

- Agrupación de fincas forestales y parcelarias.

- Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación cuando no estén sometidas a declaración de impacto.

- Introducción de nuevas especies vegetales o animales, salvo en el caso de los cultivos agrícolas.

- Roturaciones de terrenos forestales cuando no haya de someterse a evaluación de impacto.

- Redes e infraestructura de transporte de energía cuando no estén sometidas a evaluación de impacto.

- Encauzamiento de barrancos y cauces fluviales y regeneración de riberas, así como construcción de presas o diques.

- Actuaciones de limpieza y desbroce de cauces considerados como de alto valor ecológico en el artículo 9.5 de estas Normas."

 

TÍTULO III

Normas particulares

 

CAPÍTULO I

Concepto y aspectos generales

 

Artículo 64. Concepto

1. A los efectos de particularizar las Normas Protectoras establecidas mediante este Plan, se ha subdivido el ámbito territorial del PORN en dos grandes zonas:

- Zona de Protección (ZP): Corresponde al área para la que se propone la declaración de parque natural.

- Zona de Influencia (ZI): Corresponde al ámbito territorial del PORN, periférico al que se propone la declaración de parque natural.

2. Para la descripción de los límites de la Zona de Protección, se ha tomado como origen el punto de contacto entre los límites de término municipal de Náquera, Serra y Bétera, en el extremo suroccidental, y siguiendo en en dirección este en el sentido de las agujas del reloj. El área que se propone declarar como Parque quedaría delimitada conforme se describe a continuación, habiendo tomado como base para ello la toponimia de la cartografía militar escala 1:50.000:

Límite Sur:

Partiendo de la confluencia entre los límites municipales de Bétera, Serra y Náquera sigue la delimitación hacia el noreste coincidiendo con el límite municipal entre Serra y Náquera hasta la partida de la Loma de la Balseta, continúa por el camino rural que corta dicho límite municipal hasta su confluencia con la carretera Náquera-Porta-Coeli (VV-6043) a la altura del PK 4. Sigue por esta carretera hasta su confluencia con la carretera Serra-Náquera (VP-6044) en el PK 21, siguiendo por esta carretera hacia el sur hasta llegar al límite municipal entre Serra y Náquera, continuando hacia el este siguiendo este límite hasta llegar a la cota 300. Sigue la delimitación coincidente con dicha cota hasta llegar a la confluencia entre los límites municipales de Náquera, Segart y Albalat dels Tarongers, continuando por el límite entre estos dos últimos municipios y posteriormente por la cota 300, al sur de la Mola de Segart, hasta la cabecera del Barranco de las Cuevas, por el que sigue hacia el sur hasta la conexión con la cota 200. Continúa hacia el este por esta cota pasando al sur de las Peñas de Guaita y la Montaña Negra.

 

Límite Este:

Continúa la delimitación en dirección norte coincidiendo con la cota 200 hasta la urbanización de Aguas Amargas en término de Gilet, bordeando ésta por el sur y oeste y continuando al norte por la carretera que la comunica con Sto.Espíritu hacia el norte hasta su intersección con la cota 200, siguiendo por dicha cota hacia el norte bordeando el Alto de la Redona por el este. Continúa siguiendo la cota 200 hasta la intersección con el barranco de Segart, desde donde el límite gira hacia el sureste siguiendo el límite del suelo urbano de la urbanización de El Murtal y el límite del suelo urbano industrial y del núcleo urbano, quedando éstos fuera de la Zona de Protección, desde donde sigue en dirección noreste hasta llegar a la carretera de Segart (CV-329) y continúa por ésta hasta la intersección con la cota 200 en el barranco de Segart, continúa por esta cota atravesando el término de Albalat dels Tarongers y entrando en el de Estivella hasta conectar dicha cota con el Barranco de Linares.

 

Límite Norte:

Sigue aguas arriba por el barranco de Linares hasta intersectar con la cota 300, por la que continúa hasta su intersección con el límite entre los municipios de Serra y Estivella. Continúa por dicho límite hacia el norte y luego por el límite entre Torres Torres y Serra, hasta su intersección con la cota 350, sigue por ésta hasta el barranco de Banyet, por el que continúa aguas abajo hasta la intersección con la cota 300; sigue por la misma en el término de Algimia d'Alfara hasta el barranco de la Jara. Continúa hacia el oeste por el barranco, para después seguir por una pista, dirección oeste primero y girando después hacia el noreste, hasta llegar al barranco del Murteral. Continúa aguas arriba del citado barranco, en término de Segorbe, hasta la confluencia con la cota 500, atravesando dicho término hacia el noroeste coincidiendo con la citada cota hasta su intersección con la carretera Gátova-Altura (CS-603) en el PK 7. Sigue por dicha carretera en dirección a Altura hasta su conexión con la cota 500 a la altura del PK 5, continuando la delimitación siguiendo dicha cota en término de Altura hasta su intersección con el Barranco de Uñoz y el camino al Mas de Uñoz.

 

Límite Oeste:

Sigue en dirección sur por el citado camino, paralelo al Barranco de Uñoz y, a continuación, al Barranco del Paso, pasando junto al Mas de Uñoz y siguiendo por el dicho camino hasta la intersección con el límite municipal entre Altura y Gátova. Continúa hacia el sur por el citado límite y luego, ya en término de Gátova, por el camino del Barrio de Marmolé y el paraje de la Fuente Fría hasta llegar al Barranco de Gátova o de Olocau a la altura del PK 14 de la carretera Altura-Gátova (CS-603). Sigue hacia el sur por este barranco hasta la población de Olocau, donde se cruza con la carretera V-604. Continúa el límite por el barranco de Olocau hasta la partida de las Solanicas, para seguir por la cota 300 siguiendo la línea recta de mínima distancia desde el barranco. Sigue por la cota 300 hasta la intersección con el límite entre los municipios de Olocau y Serra, continuando hacia el sur por dicho límite hasta intersectar con la cota 200, por la que sigue hasta llegar al límite entre los términos de Serra y Bétera, por el cual continúa hasta el punto en el que confluyen los límites municipales de Serra, Bétera y Náquera, donde comenzó la descripción de la delimitación.

3. La Zona de Protección (ZP) se subdivide, a su vez, en las siguientes categorías para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:

- Areas de Protección Ecológica (PE)

- Areas de Protección Paisajística (PP)

- Areas de Antropizadas (AA)

Esta subdivisión servirá, a su vez, de referencia a la ordenación que se efectuará en el Plan Rector de Uso y Gestión del espacio protegido.

4. La Zona de Influencia (ZI) se subdivide en las siguientes categorías para alcanzar los objetivos de protección y mejora previstos en este Plan:

- Areas de Predominio Forestal (PF)

- Areas de Regeneración (RG)

- Areas de Predominio Agrícola (AG)

- Areas Urbanizadas (AU)

5. Las determinaciones inherentes a cada una de las categorías de protección señaladas en los párrafos anteriores de este artículo, constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

 

Artículo 65. Interpr