DECRETO 218 /1997, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán.

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, ha configurado como instrumento fundamental para un adecuado planeamiento de los recursos naturales, los denominados planes de ordenación de los recursos naturales (PORN), y establece en los artículos 32 y siguientes su concepto, ámbito, contenido, efectos y tramitación.

En cumplimiento de lo establecido en la citada normativa, se ha procedido a la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán.

Iniciado el procedimiento de aprobación del PORN por Orden de 2 de diciembre de 1994 de la Conselleria de Medio Ambiente, se ha finalizado la tramitación del mismo según lo establecido en el artículo 36 de la precitada ley.

Tal y como establece el artículo 36.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos en la Comunidad Valenciana, el PORN se ha sometido a consulta del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente

En su virtud, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de julio de 1997,

 

DISPONGO

 

Artículo único

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos en la Comunidad Valenciana, se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán.

2. Como anexo al presente decreto se recoge la parte normativa del plan.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Se faculta al Conseller de Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adaptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Valencia, 30 de julio de 1997

 

El president de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

 

El Conseller de Medio Ambiente,

JOSÉ MANUEL CASTELLÁ ALMIÑANA

 

ANEXO

 

parte normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Naturaleza del plan

El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán se redacta al amparo del artículo 4 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

 

Artículo 2. Finalidad

1. El presente Plan tiene por finalidad la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Espadán.

2. Los objetivos genéricos de este Plan son los señalados en el artículo 32.2 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

3. El contenido a que deberá ajustarse este Plan es el previsto en el artículo 34 de la Ley 11/1994.

 

Artículo 3. Ámbito

1. El ámbito del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en los términos municipales de Aín, Alcudia de Veo, Alfondeguilla, Algímia de Almonacid, Almedíjar, Arañuel, Artana, Ayódar, Azuébar, Betxí, Castellnovo, Caudiel, Cirat, Chóvar, Eslida, Espadilla, Fanzara, Fuente de la Reina, Fuentes de Ayódar, Gaibiel, Higueras, Matet, Montán, Montanejos, Nules, Onda, Pavías, Pina de Montalgrao, Soneja, Sot de Ferrer, Sueras, Tales, Toga, Torralba del Pinar, Torrechiva, Vallat, Vall de Almonacid, la Vall d'Uixó, Villamalur, Villanueva de Viver y Villavieja, tal como aparece delimitado en la cartografía de ordenación.

 

Artículo 4. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora y la Fauna Silvestres, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas por dicha ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 11/1994, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será obligatorio y ejecutivo en lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales, prevaleciendo sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física.

3. El planeamiento urbanístico y territorial que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo.

4. Asimismo, tendrá carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de la prevalencia de este plan en las materias reguladas por la Ley 4/1989.

5. El plan incluye directrices y criterios para la elaboración y ejecución de los planes rectores de uso y gestión y demás instrumentos que regulen el uso público del espacio, la utilización de los recursos, la investigación, etc., señalando, en su caso, las actividades a regular necesariamente y los objetivos concretos que deben recogerse en dichos instrumentos.

6. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales viene a concretar las actividades, obras e instalaciones que deban someterse al régimen de evaluación de impacto ambiental, pudiendo incluirse actividades para las que la legislación correspondiente no prevé este requisito; esta exigencia deberá incluirse siempre que se prevea la emisión de informe por parte del órgano ambiental. La exigencia del trámite de evaluación del impacto ambiental podrá realizarse en virtud del tipo de actividad, obra o instalación o en aplicación de criterios territoriales, pudiéndose extender la necesidad de este requisito a actuaciones expresamente señaladas en el plan que deban desarrollarse fuera de su ámbito pero incidan directamente sobre los recursos naturales y valores ambientales objeto de ordenación y protección.

7. Para la realización de obras, usos o actividades de cualquier tipo que, de acuerdo con las normas de este plan, precisen de informe de la Conselleria de Medio Ambiente o de cualquier otro organismo, se entenderá que dicho informe deberá ser favorable para su realización, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de la correspondiente licencia urbanística.

 

Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión

1. El plan, una vez tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 11/1994, deberá ser aprobado mediante Decreto del Gobierno Valenciano para su posterior entrada en vigor.

2. Las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente.

3. No se considerará revisión del PORN la alteración de los límites de las zonas de protección señaladas en el mismo que pueda introducir el planeamiento urbanístico que se apruebe con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.

4. La revisión o modificación de las determinaciones del PORN podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación.

 

Artículo 6. Interpretación

1. En la interpretación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la Memoria Informativa y Justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del PORN

4. En cualquier actuación no contemplada en el presente PORN, será preceptivo el informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.

TÍTULO II

Normas generales de regulación de usos y actividades

y directrices orientadoras de la política sectorial

 

CAPÍTULO I

Normas sobre protección de recursos y del dominio público

 

Sección primera

Protección de Recursos Hidrológicos

 

Artículo 7. Calidad del agua

1. Quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo, salvo los específicamente autorizados por el organismo competente previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.

2. En aplicación del artículo 15 de la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, las zonas húmedas, ya sean permanente o temporales, estancadas o corrientes y naturales o artificiales, deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión o degradación. Para ello la Conselleria de Medio Ambiente propondrá al Consell de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con el apartado 4 de dicho artículo, la aprobación de un catálogo de zonas húmedas que incluya su delimitación y las cuencas sobre las que deberán adoptarse especiales medidas de precaución para garantizar su conservación y, en su caso, recuperación.

 

Artículo 8. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua

1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado, a excepción de los tramos urbanos o aquellas obras debidamente autorizadas y justificadas por su interés público.

2. Se instará al organismo de cuenca a proceder a la iniciación de los trámites precisos para la realización del apeo y deslinde de los cauces públicos, definiéndose las zonas de servidumbre y policía y con prioridad en los tramos de alto valor ecológico y cauces con régimen intermitente de caudales.

3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán las labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida.

4. Se prohibe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, salvo los debidamente autorizados y justificados por su interés público; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

5. Se definen como zonas de alto valor ecológico, a los efectos previstos en este plan y en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, la totalidad de los tramos incluidos en el ámbito del PORN correspondientes a los ríos Mijares, Palancia, Montán, Sonella y Veo, así como las ramblas de Ayódar y Maimona. En estos cursos fluviales se deberá establecer por el plan hidrológico, con carácter prioritario, los caudales medioambientales mínimos; mientras tanto, se establece como tal el natural superado el 95% del año.

6. Se deberá realizar por el organismo de cuenca un plan de ordenación para uso recreativo de los cursos de agua que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:

- Delimitación de tramos a proteger, donde se prohiban los usos recreativos. Su establecimiento se realizará de manera coordinada con la Conselleria de Medio Ambiente.

- Definición de usos compatibles y su asignación a cada tramo en que puedan realizarse.

- Definición de accesos y delimitación de zonas de uso recreativo.

- Establecimiento de períodos hábiles en que podrán realizarse las actividades recreativas previstas.

- Equipamiento e infraestructuras necesarias para el desarrollo de las actividades previstas, los cuales deberán contar con la correspondiente autorización del organismo de cuenca y la Conselleria de Medio Ambiente.

 

Artículo 9. Embalses

1. Se establecerá una franja de protección de los embalses, que deberá contemplar las necesidades de conservación del ecosistema constituido por el embalse y su entorno y el mantenimiento de sus procesos ecológicos esenciales. El organismo de cuenca realizará esta delimitación de acuerdo con las recomendaciones y criterios que proponga la Conselleria de Medio Ambiente.

2. Cualquier tipo de instalación o infraestructura que se localice en la franja de protección del embalse, deberá garantizar la eliminación de residuos y vertidos, de manera que se asegure la máxima protección de la calidad de las aguas embalsadas.

3. La franja de protección incluirá, al menos, las zonas de servidumbre y policía cuando pueda afectar a terrenos agrícolas. Cuando afecte a terrenos forestales, la zona de policía se extenderá hasta una anchura de 500 metros, de acuerdo con lo previsto en la legislación de aguas.

4. En la franja de protección se permitirán únicamente las instalaciones para uso público relacionadas con el embalse que, previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente, autorice el organismo de cuenca, así como todas aquellas actuaciones que vayan dirigidas a mejorar las condiciones ecológicas de este medio, tales como plantación de especies forestales propias de ambientes de ribera, limpieza de materiales aportados por las aguas, construcción de diques en los cauces próximos al embalse que contribuyan a retener sólidos o a mantener zonas inundadas en la periferia del embalse, etc.

5. Quedan prohibidas con carácter general todas aquellas actividades que por su carácter resulten incompatibles con el mantenimiento del adecuado estado limnológico de los embalses según su destino.

6. Se deberá realizar por el organismo de cuenca un plan de ordenación para uso recreativo de los embalses que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:

ò Delimitación de las zonas a proteger, donde se prohiban los usos recreativos. Su establecimiento se realizará de manera coordinada con la Conselleria de Medio Ambiente.

ò Definición de usos compatibles y su asignación a cada zona en que puedan realizarse.

ò Definición de accesos y delimitación de zonas de uso recreativo.

ò Establecimiento de períodos hábiles en que podrán realizarse las actividades recreativas previstas.

ò Equipamiento e infraestructuras necesarias para el desarrollo de las actividades previstas, los cuales deberán contar con la correspondiente autorización del organismo de cuenca y la Conselleria de Medio Ambiente.

 

Artículo 10. Protección de aguas subterráneas

1. Queda prohibido, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

2. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas aisladas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas y existan razones justificadas que impidan su conexión a la red de alcantarillado.

3. En la explotación de los acuíferos se tenderá a ajustar las extracciones totales en el año medio con los recursos renovables estimados, con el objetivo de mantener lo más estable posible el nivel piezométrico.

 

Artículo 11. Vertidos

1. En aplicación del artículo 89 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 se prohibe, con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica pueda impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.

2. Se prohibe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales de origen urbano al dominio público hidráulico, salvo en el caso de viviendas de tipo familiar aisladas en el campo, granjas avícolas o cunícolas de menos de 100 unidades y estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas. En cualquier caso, el vertido nunca podrá realizarse en un radio inferior a 500 metros de un punto de abastecimiento de agua potable y deberá ser autorizado por el Organismo de Cuenca.

3. En el caso de explotaciones ganaderas aisladas mayores que las señaladas en el párrafo anterior, o explotaciones menores próximas entre sí de modo que pueda producirse un efecto acumulativo del vertido y sumen en total un número de cabezas superior al límite establecido en el párrafo anterior, deberán contar, necesariamente, con sistema de depuración de residuos previamente a su vertido a cauce público. La Conselleria de Medio Ambiente deberá autorizar estas explotaciones y las instalaciones de depuración necesarias para garantizar su inocuidad respecto del medio acuático, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental.

4. Se considerará que dos o más explotaciones tienen efecto acumulativo cuando el vertido a dominio público hidráulico de cada una de ellas diste entre sí menos de 500 metros.

5. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las aguas resultantes no sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial.

6. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.

7. Para la expedición de licencia de primera ocupación o licencia de apertura relativas a actividades incursas en el párrafo 5, deberá aportarse la autorización de vertido, expedida por el organismo de cuenca, previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.

8. Los vertidos industriales a las redes generales de saneamiento serán autorizados cuando dichos vertidos sean asimilables a los de naturaleza urbana en lo referido a su carga contaminante. En el caso de que el efluente no sea asimilable por el tratamiento urbano previsto, deberán adecuarse las características de dichos efluentes a los objetivos de calidad establecidos mediante las oportunas ordenanzas de vertido. En cualquier caso, se prohibe el vertido directo o indirecto de efluentes industriales sin depuración al dominio público hidráulico.

9. En el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía, queda prohibido el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. A estos efectos se procederá a la clausura y sellado de los vertederos incontrolados existentes en la zona, de acuerdo con el Plan de Residuos Sólidos elaborado por la Conselleria de Medio Ambiente.

 

Artículo 12. Captaciones de agua

1. Las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PORN tenderán a efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.

2. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas y para usos residenciales en suelo no urbanizable, será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la falta de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

3. Todas las captaciones destinadas a abastecimiento público deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección.

 

Directrices para la conservación de los recursos hidrológicos

Se recogen las directrices siguientes:

ò En relación con el inventario de recursos hídricos

- Se realizará un inventario de los recursos superficiales y subterráneos que incluirá los estudios necesarios para mejorar el conocimiento de los retornos, con especial atención a los aspectos de calidad, volumen, localización y forma de presentación, así como a la posibilidad de su utilización como recurso.

ò En relación con los usos y demandas existentes y previsibles

- Deberán determinarse los caudales mínimos de descarga de los acuíferos en puntos o zonas de especial interés medioambiental.

- Se incluirá una relación pormenorizada de aquellas zonas en que deba acometerse una modificación del sistema de riego, que estará orientado básicamente al estudio de la sustitución del regadío por gravedad al riego por goteo en cultivos de frutal y la transformación a riego por aspersión en las zonas de forrajeras y herbáceas.

- En los puntos singulares de la cuenca deben mantenerse unos flujos mínimos tendentes al mantenimiento del nivel actual de la vegetación.

- Para asegurar el uso recreativo en determinadas zonas (puntos de baño, pesca,...) debe establecerse unos caudales mínimos circulantes, que será un valor concreto en porcentaje de regulación del Sistema de Explotación.

ò En relación con la prioridad y compatibilidad de usos

- Las normas concesionales deberán exigir el mantenimiento de un caudal residual en el tramo de aguas abajo de la toma, que permitiera, en su caso, los usos comunes habituales en la zona de aguas abajo, especialmente los caudales mínimos de protección medioambiental.

- Aquellos efluentes prohibidos o concebidos en ciclo cerrado, así como las industrias que incluyan procesos que sean capaces de provocar vertidos corrientes o accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, tendrán obstáculos físicos que impidan su vertido accidental o intencionado al sistema fluvial o acuífero.

ò En relación con la asignación y reserva de recursos

- Se deberán establecer las normas para una adecuada evaluación de las necesidades de agua para usos medioambientales.

- El incremento de recursos regulados como consecuencia de obras tales como la construcción del embalse de Azuébar y el recrecimiento del embalse del Regajo, deberá servir para disminuir las extracciones del acuífero, no para incrementar la superficie regable.

- Toda concesión administrativa para uso de agua que fuera susceptible de generar un vertido de carácter no difuso, deberá tramitarse de manera conjunta con la autorización de dicho vertido.

 

ò En relación con la calidad de las aguas

- El nivel de calidad mínimo para los ríos debe ser tal que permita su tratamiento para potabilización, y para la totalidad de los cursos fluviales el objetivo será la obtención de una calidad que permita el desarrollo de ciprínidos.

- En el caso de los acuíferos el objetivo es el mantenimiento de los niveles de calidad en aquellos en los que no se han detectado problemas de contaminación y, en aquellos que existen estos problemas, se deberán adoptar todas las medidas posibles destinadas a eliminar los focos de contaminación.

- En relación con la depuración de las aguas residuales, previo a su vertido a los cauces públicos, se adoptarán las medidas previstas en el plan director de saneamiento.

ò En relación con la protección y recuperación de los recursos hídricos y su entorno

- Se creará una normativa encaminada a la protección de embalses y lagunas mediante la fijación de unos niveles de calidad de agua a mantener, establecimiento de un perímetro de protección alrededor de la masa de agua, asimismo se establecerán normas de explotación y mecanismos de vigilancia y control necesarios para garantizar la recuperación y el desarrollo natural de los ecosistemas ligados a estos espacios hídricos.

- En los tramos fluviales de protección especial se mantendrá la calidad existente y se fijarán actuaciones de protección como la evaluación de los caudales ecológicos propios de cada tramo y las medidas necesarias para asegurar los caudales ecológicos mínimos, se establecerán las franjas de protección y se redactarán los reglamentos de uso y explotación así como los mecanismos para el control y vigilancia de los mismos.

- Se concretarán los acuíferos o puntos específicos que deban ser objeto de protección especial, que se llevará a cabo mediante el establecimiento de normas de explotación y perímetro de protección.

- En los embalses con posibilidad de uso recreativo se establecerán zonas de protección en las que se determinarán las limitaciones de actuación en dichas áreas.

ò En relación con la conservación de suelos y la corrección hidrológico-forestal

- Se establecerán aquellas acciones encaminadas a la lucha contra la erosión que presenten un interés específico ligado con el medio hidráulico.

- Se identificarán las áreas de actuación prioritaria en materia de conservación de suelos, como es el caso de las cuencas de los tributarios del río Mijares emplazadas sobre materiales triásicos.

- Con objeto de disponer de masa forestal adecuada que minimice los arrastres de sólidos a zonas próximas a embalses, se estimularán las medidas agrosilvícolas en aquellos terrenos aptos para la regeneración arbustiva y arbórea.

 

Sección segunda

Protección de los suelos

 

Artículo 13. Movimientos de tierras

1. Quedan sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las actividades que acarreen movimientos de tierra previstas en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, y en el artículo 162 del Reglamento 98/1995, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

2. No tendrán consideración de movimientos de tierras las labores de preparación y acondicionamiento de tierras de cultivo, relacionadas con el normal desarrollo de la actividad agrícola; siempre que se respete la estructura tradicional de la misma.

 

Artículo 14. Conservación de la cubierta vegetal

1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del PORN, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.

2. Se prohibe en el ámbito del PORN, excepto en el Área de Influencia Antrópica (AIA), la tala y arranque o descuaje de cultivos leñosos en los campos de cultivos a fin de evitar la pérdida de suelo; salvo por razones fitosanitarias, rejuvenecimiento de la plantación o por sustitución de la especie o variedad cultivada o para la realización de obras autorizadas según la normativa del presente PORN En cualquier caso, la tala y arranque o descuaje de olivos y algarrobos, deberá contar con la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

 

Artículo 15. Prácticas de conservación de suelos

1. Se prohibe la destrucción de bancales y márgenes de éstos; así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, la administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas. La estabilización y regeneración de terrenos podrá ser impuesta a los propietarios por razones ecológicas o de conservación de suelos, actuando la administración con carácter subsidiario y con cargo a éstos en caso de que no cumplan con esta obligación.

3. Se prohibe con carácter general la roturación de terrenos forestales para establecimiento de nuevas áreas de cultivo; así como la roturación de terrenos incultos para repoblación forestal.

4. Se prohiben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.

5. La ampliación o modificación del trazado, así como la construcción de vías de acceso de cualquier naturaleza, no podrá realizarse cuando se generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.

6. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.

 

Sección tercera

Protección de la vegetación silvestre

 

Artículo 16. Formaciones vegetales

Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan, todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola.

 

Artículo 17. Tala y recolección

1. Se prohibe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales sin autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente. Previa a la autorización deberá presentarse una solicitud en la que conste: especie a recolectar, cantidad de ejemplares o su equivalente en peso, periodo y área de recolección, partes del vegetal a recolectar, etc.

2. Se prohibe la tala y recolección total o parcial de especies singulares en el ámbito del PORN Se consideran especies singulares entre otras: servales, tejos, acebos, olmos, castaños, arces, quejigos, rebollos y fresnos; así como las recogidas en los anexos I y II de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas.

3. La tala de árboles con fines de aprovechamiento forestal requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, como organismo sectorial competente en materia forestal. En todo caso deberá contar con autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente la tala o descuaje de las especies vegetales recogidas en el anexo III de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas; la cual, únicamente se podrá otorgar por razones fitosanitarias o por ser necesario para la mejora de las formaciones de la especie a que se refiera la solicitud.

4. Se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, castañas, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria de Medio Ambiente (Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en la Comunidad Valenciana) pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna.

 

Artículo 18. Regeneraciones y plantaciones

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del PORN, en sus distintos estadios de desarrollo.

2. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del PORN Cuando estas especies estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas deberá garantizarse el control de la especie evitando su invasión en el ámbito del PORN; en cualquier caso, se prohibe la plantación de especies de reconocido carácter invasor.

3. Es obligatoria la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura vegetal natural de una finca forestal (rozas, tratamientos fitosanitarios masivos, repoblaciones, introducción de especies, talas a matarrasa, etc). Siendo necesaria la presentación de un documento en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.

4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y el modo de realizarla requerirá la autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente, quedando sujeta al procedimiento de estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana y según los contenidos y procedimiento previsto en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana.

 

Sección cuarta

Protección de la fauna

 

Artículo 19. Destrucción de la fauna silvestre

1. En aplicación del artículo 26.4 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre, se prohiben con carácter general las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de crías, huevos y adultos.

2. En aplicación del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas para la protección de la fauna, que establece cuatro categorías de protección: especies catalogadas (en peligro de extinción, sensibles, vulnerables y de interés especial), especies protegidas, especies tuteladas y especies cinegéticas y piscícolas. Se prohibe causar la muerte o deterioro de la fauna, así como la recolección, liberación, comercio, exposición para el comercio, naturalización y tenencia no autorizadas, captura, persecución, molestias y alteración de sus hábitats respecto de los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies catalogadas y protegidas (anexos I y II del Decreto 265/1994); asimismo, se prohibe la muerte, recolección o captura no autorizada de los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies tuteladas (anexo III del Decreto 265/1994).

3. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa establecida en el Real Decreto 439/1990, de 5 de abril, Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, y el Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas para la protección de la fauna; así como la demás legislación por la que se protegen determinadas especies de fauna.

 

Artículo 20. Repoblación o suelta de animales

1. Se prohibe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del PORN, salvo la utilización de especies para el control biológico de plagas que realice la Conselleria de Medio Ambiente o autorice ésta.

2. En relación con las especies autóctonas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones y el modo de realizarlas, requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. Asimismo, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del Decreto 265/1994 se prohibe la liberación de especies catalogadas o protegidas sin la autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente.

3. De conformidad con la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, la introducción de nuevas especies de animales queda sometida al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, que se realizará según el contenido y procedimiento previsto en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana. El estudio de impacto ambiental deberá contener, como mínimo, un inventario ambiental de base y una justificación respecto a la especie a introducir, en donde se establecerán sus características, calendario de introducción, cualificación del personal encargado de su ejecución y un programa de seguimiento.

 

Artículo 21. Cercas y vallados

1. El levantamiento de cercas y vallados de carácter cinegético en el ámbito del PORN requerirá la previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, no permitiéndose en ningún caso las cercas electrificadas. Dicha autorización quedará supeditada a la presentación de un Plan de Aprovechamiento Cinegético que justifique convenientemente la necesidad de creación de éstos. Todo ello, sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.

2. Los criterios que definen las condiciones que han de cumplir los cerramientos cinegéticos se establecen en la Resolución de 29 de marzo de 1993 de la Dirección General del Medio Natural, Conselleria de Medio Ambiente.

 

Sección quinta

Protección del paisaje

 

Artículo 22. Impacto paisajístico

1. Con carácter general, se prohiben las construcciones, elementos de propaganda, vertederos o depósitos de materiales o chatarra que limiten el campo visual o rompan la armonía del paisaje. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o edificado.

2. A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual, tales como la proximidad a las vías de comunicación, vecindad de monumentos o edificios y construcciones de interés histórico-cultural, etc. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.

3. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

4. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para la que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno. Para lo cual, la Conselleria de Medio Ambiente realizará, en el plazo de dos años desde la aprobación de este PORN, un catálogo de hitos y elementos singulares, señalando su perímetro de protección. En el caso de las cuevas, el artículo 16 de la Ley 11/1994 prevé la adopción de medidas específicas para su conservación.

 

Artículo 23. Publicidad estática

1. Se prohibe con carácter general la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de carácter institucional. Se exceptúan de esta norma los colocados dentro de los límites del suelo urbano y urbanizable programado del ámbito del PORN

2. El planeamiento urbanístico declarará fuera de ordenación los elementos de publicidad actualmente existentes que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, por lo que no podrán renovarse las autorizaciones actualmente vigentes y deberá procederse a su desmantelamiento una vez hayan concluido los plazos.

 

Artículo 24. Características estéticas de las edificaciones en medio rural

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección séptima del capítulo II de estas normas, las edificaciones se efectuarán dentro del respeto a las características estéticas y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter o aspecto exterior sean discordantes con el resto.

2. Los elementos constructivos tradicionales existentes, tales como ermitas, masías y neveras, serán objeto de especial protección a fin de garantizar la conservación, y recuperación de los valores arquitectónicos y tipologías relacionadas con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio. Para su restauración, los particulares podrán recabar colaboración técnica y económica de la administración competente, que la otorgará en función de los medios humanos y materiales de que disponga.

 

Sección sexta

Protección del patrimonio cultural

 

Artículo 25. Patrimonio cultural

1. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, con independencia de su localización, los incluidos en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico y en el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos elaborado por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Así como los yacimientos de restos paleontológicos de interés científico existentes en el ámbito del PORN

2. Toda modificación o actuación sobre un elemento catalogado como bien cultural protegido requerirá el informe favorable de la Conselleria de Cultura, que será, a todos los efectos, vinculante.

3. Los elementos catalogados podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales.

4. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho hallazgo a la Conselleria de Cultura para que proceda a su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

5. A los efectos previstos en los párrafos anteriores de este artículo, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, realizará en el plazo de dos años desde la aprobación de este PORN un catálogo de elementos de interés histórico, arquitectónico y cultural.

 

Sección séptima.

Protección de las vías pecuarias

 

Artículo 26. Vías pecuarias de interés natural

1. La Generalitat Valenciana realizará la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN, debiendo velar por su mantenimiento como espacios de uso público y, especialmente, como corredores de conexión entre zona naturales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, y en virtud de lo señalado en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, hasta la elaboración y aprobación del catálogo de vías pecuarias de interés natural a que se refiere el apartado siguiente de este artículo, se consideran como vías pecuarias de interés natural, a los efectos previstos en el artículo 17.2 de dicha ley, la totalidad de las vías pecuarias del ámbito del plan que discurran por suelo distinto del clasificado como urbano o urbanizable programado.

3. La Conselleria de Medio Ambiente elaborará un catálogo de vías pecuarias de interés natural del ámbito del PORN en un plazo inferior a dos años desde la aprobación de éste.

 

CAPÍTULO II

Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras

 

Sección primera

Actividades extractivas y mineras

 

Artículo 27. Actividades extractivas y mineras

1. Se prohibe el otorgamiento de concesiones para explotaciones mineras realizadas a cielo abierto en los montes públicos cuya titularidad corresponda a la Generalitat y los declarados de utilidad pública o protectores, de acuerdo con los términos previstos en la legislación forestal.

2. Las explotaciones mineras abandonadas definitivamente deberán ser restauradas por sus titulares de acuerdo con el correspondiente proyecto de restauración que deberá ser aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente. Entendiendo la restauración como vía para conseguir que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto del original, tales como el uso agrícola, forestal, recreativo, vertedero controlado o creación de estanques.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial y medioambiental, el otorgamiento de licencia para la realización de actividades extractivas y mineras se someterá a los trámites y requisitos previstos en los artículos 8 y 13 de la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, modificada por la Ley 2/1997 de 13 de junio de modificación de la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable.

4. El inicio de cualquier actividad extractiva o minera que afecte a terrenos forestales, deberá contar para su autorización con la declaración de interés comunitario en los términos previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley 4/1992, sobre Suelo No Urbanizable.

 

Artículo 28. Evaluación de impacto ambiental

Con independencia de las autorizaciones exigidas por su legislación específica, todas las actividades extractivas quedan sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, y su reglamento, debiendo presentar el correspondiente Plan de Restauración, redactado con arreglo al Real Decreto 2.994/1982, de 15 de octubre.

 

Sección segunda

Actividades agrarias

 

Artículo 29. Concepto

Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales.

 

Artículo 30. Tipos de cultivos e incompatibilidades

1. Se considera compatible en el ámbito del PORN, el mantenimiento de las actividades agrarias tradicionales que se vienen registrando en la actualidad, tanto en régimen de secano como en regadío.

2. Se prohibe la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agraria, así como la superficie de las mismas cuando éstas afecten a terrenos forestales. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo, únicamente podrá efectuarse sobre estas áreas o en zonas en que se realice en el momento de la aprobación del presente PORN

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 3/1993, no se consideran sometidos a la actividad agraria los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a 10 años o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal; en estos casos se podrá autorizar la puesta en cultivo de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 162 del Decreto 18/1995, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana.

4. La autorización para nueva práctica agrícola, especialmente la transformación de cultivos y transformación de secanos en regadíos estará supeditada a la justificación técnica de la existencia de recursos edáficos e hídricos, entre otros, que la hagan económicamente viable y a la inexistencia de afecciones directas, indirectas y sinérgicas al medio natural y seminatural que contacta con la citada práctica

5. Se prohibe con carácter general las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel; salvo en las áreas agrícolas intensivas, regadío, de la categoría AG y área de influencia antrópica AIA.

 

Artículo 31. Forestación de terrenos agrícolas

Por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a la erosión y los incendios forestales, para los terrenos agrícolas enclavados en zonas forestales que contengan cultivos leñosos y, en particular, los que el Plan Sectorial de Prevención de Incendios Forestales considere que actúan como área cortafuegos, la Conselleria de Medio Ambiente habilitará los mecanismos oportunos de ayuda para favorecer el mantenimiento de dichos cultivos en aquellos casos en que no puedan acogerse a las ayudas previstas para la mejora y mantenimiento de superficies forestadas.

 

Artículo 32. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias

1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), las instalaciones de primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.), y las infraestructuras de servicios a la explotación, en las zonas en las que se permita, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de estas normas, la superficie mínima de parcela para la construcción de viviendas unifamiliares de nueva planta asociadas inexcusablemente a las prácticas agrarias, será de 10.000 m2. La ocupación de la parcela por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2. Queda prohibida toda construcción que no guarde relación con la naturaleza o destino de la finca.

3. La superficie para la construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola, ganadera o forestal, las cuales deberán ser estrictamente indispensables a su fin, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, será de 10.000 m2 y la superficie de parcela ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá ser superior al dos por ciento del total de la parcela.

 

Artículo 33. Productos fitosanitarios

El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes. En cualquier caso, el uso de productos fitosanitarios en el ámbito del PORN se limitará a los incluidos en las categorías toxicológicas A o B, tal y como señala la Orden del Ministerio de Agricultura, de 4 de diciembre de 1975 (BOE de 19 de diciembre de 1975), por la que se reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daños a la fauna.

 

Artículo 34. Ganadería

1. Se autoriza con carácter general, por considerarse compatible con los objetivos de protección de este PORN, la actividad ganadera, practicada de forma extensiva, estando sujetas sólo a las limitaciones que se impongan en las normas particulares de este plan y en la legislación sectorial que le sea de aplicación. Quedan excluidas de esta norma aquellas zonas que, en orden a una especial protección debido a su fuerte índice de erosión, sean delimitadas por la Conselleria de Medio Ambiente.

2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse a través de un Plan de Aprovechamiento Ganadero que deberá redactar y aprobar la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en un plazo inferior a dos años desde la aprobación de este PORN. Dicho Plan deberá establecer, al menos, las siguientes condiciones:

- Delimitación de áreas acotadas.

- Programa de fomento de especies forrajeras.

- Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

- Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

- Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado, etc.).

3. La implantación de instalaciones vinculadas a los aprovechamientos ganaderos de carácter extensivo, tales como recintos para la guarda de ganado o vallados pecuarios, requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

4. La implantación o construcción de instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas de carácter intensivo quedarán sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, según lo establecido en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental y su Reglamento. Aquellas construcciones que por sus características queden excluidas de dicho procedimiento, será necesario, independientemente del tipo de régimen del suelo en que hayan de instalarse, informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente, además de las autorizaciones sectoriales correspondientes, en particular los requisitos establecidos en los artículos 8 y 12 de la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable.

5. Las instalaciones ganaderas se ajustarán también a las siguientes determinaciones:

- Deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones.

- Cumplirán lo especificado en la legislación de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

6. De conformidad con el artículo 159.2 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, no se podrán destinar al pastoreo los terrenos forestales afectados por incendios en un periodo inferior a cinco años, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe del Consejo Forestal.

 

Directrices en relación a la actividad agraria

 

Agricultura

i. Orientación de la agricultura hacia la mejora y mantenimiento de pastizales y plantación de especies forrajeras en zonas agrícolas marginales como apoyo al sector ganadero, evitando así la sobrecarga de esta actividad en zonas con elevado riesgo de erosión.

ii. Desarrollo de programas encaminados a favorecer el mantenimiento de cultivos arbolados, como el cerezo, níspero, almendro, algarrobo u olivo, éstos dos últimos de alto valor ambiental, a través de la mejora de la calidad de los productos, creación de denominaciones de origen, ayudas al mantenimiento de cultivos, cooperativas de comercialización de productos, etc.

iii. Incentivación del cultivo de especies aromáticas y la búsqueda de canales de comercialización, incluyendo la consolidación de las iniciativas existentes de creación de una industria basada en la destilación, transformación y envasado de dichos productos.

iv. Realización de programas para la mejora de infraestructuras agrícolas existentes, sobre todo en relación con la red viaria y con el riego para el apoyo del cultivo de frutales (cerezo y níspero, fundamentalmente)

v. Realización de estudios de viabilidad para evaluar las posibilidades e producción y comercialización de los productos anteriormente reseñados.

vi. Dadas las características de dispersión de la propiedad y el pequeño tamaño medio de las parcelas, para facilitar la aplicación en el ámbito del PORN de la legislación de ayudas a las inversiones forestales en explotaciones agrarias (Real Decreto 2086/94 y Orden de 22 de noviembre de 1996 de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente (DOGV de 18 de diciembre) debería fomentarse por los ayuntamientos y cooperativas la agrupación de propietarios y tierras para la gestión y tramitación de las ayudas.

vii. El establecimiento de programas de zona, previsto en el Real Decreto 2086/94, con la participación de los Ayuntamientos, permitiría una mayor coordinación de las actuaciones y una mayor integración ecológica y paisajística de éstas.

 

Ganadería

i. Realización de programas para el fomento de la ganadería ovina y caprina, mediante la creación de pastizales y ordenación de su práctica para que sea compatible con la conservación del monte y potenciando la elaboración de productos de calidad, tanto en relación con los derivados lácteos como cárnicos.

ii. Aumentar el grado de interrelación entre el sector agrario y la industria agroalimentaria. Apoyando la suscripción de contratos de suministro entre productores agrarios y empresas agroalimentarias.

iii. Favorecer la introducción de razas autóctonas de orientación cárnica, con criterios de adaptación a las condiciones físicas del territorio, de calidad y de rentabilidad económica en la elección de las razas.

iv. Potenciación de la apicultura, como recurso tradicional de la zona.

v. Realizar los estudios necesarios para concluir un Plan de Aprovechamiento Ganadero que permita la ordenación de esta actividad de manera compatible con el mantenimiento de la vegetación silvestre y, al mismo tiempo, contribuya al control de la vegetación para reducir los riesgos de incendio forestal.

 

Sección tercera

Aprovechamiento forestal

 

Artículo 35. Terrenos forestales

1. A los efectos del presente plan, se consideran terrenos forestales los contemplados en el artículo 1 del Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana.

2. En el plazo de dos años desde la aprobación de este PORN, se declararán de utilidad pública por el Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito de este PORN que no tengan todavía dicha consideración.

3. En el plazo de dos años desde la aprobación de este PORN, se declararán de dominio público por el Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública que se hallen incluidos en el ámbito territorial que sea declarado como espacio natural protegido de acuerdo con las previsiones de este Plan.

4. En el plazo de dos años desde la aprobación del Plan Forestal de la Sierra de Espadán y a propuesta de éste, se declararán como Montes Protectores por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, aquellos terrenos forestales de propiedad privada que se hallen incluidos en el ámbito territorial que sea declarado como espacio natural protegido de acuerdo con las previsiones de este plan y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 22.1 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana.

5. En el Catálogo de Montes de Dominio Público, Utilidad Pública y Protectores de la Comunidad Valenciana se deberá hacer constar la afección total o parcial de los terrenos catalogados al ámbito del presente PORN.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la Ley 3/1993, la Conselleria de Medio Ambiente deberá realizar un programa de adquisición de terrenos forestales de propiedad privada para incrementar la superficie de monte público mediante expropiación, compraventa, permuta o cualquier otro procedimiento, con un criterio de prioridad cuando concurran todas o alguna de las siguientes condiciones:

- Terrenos sin vocación productiva pero de alto valor ecológico.

- Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.

- Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.

- Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad de la Generalitat.

- Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.

- Terrenos incluidos en el ámbito que se declare espacio natural protegido de acuerdo con lo señalado en este Plan.

- Terrenos declarados como montes protectores de acuerdo a la legislación forestal vigente.

7. De conformidad con el artículo 103 del reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente iniciará las acciones oportunas para incorporar al Patrimonio de la Generalitat los terrenos rústicos, vacantes o baldíos que no figuren inscritos en el Registro de la Propiedad.

8. En el ámbito territorial que sea declarado como espacio natural protegido de acuerdo con las previsiones de este plan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos, la administración autonómica podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las transmisiones intervivos de bienes inmuebles situados total o parcialmente en el ámbito del espacio natural protegido,

9. En plazo inferior a cinco años desde la aprobación de este plan deberá realizarse el deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito de este PORN

 

Artículo 36. Ordenación de montes

1. La Conselleria de Medio Ambiente realizará en el plazo máximo de dos años desde la aprobación de este PORN, un Plan Forestal de la Sierra de Espadán que concretará las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal, delimitando áreas de actuación constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada una de estas áreas se establecerán las previsiones y determinaciones precisas para potenciar su conservación y, en su caso, aprovechamiento, así como la protección contra incendios; aplicando el criterio de compatibilidad de los distintos usos tradicionales y primando dichos usos en función de las vocaciones de las distintas superficies que se definen en la zonificación de este plan.

2. Los aprovechamientos forestales se regularán en el Plan Forestal de la Sierra de Espadán y sus correspondientes revisiones, de acuerdo a la legislación sectorial competente.

3. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá, si así lo determina el Plan Forestal de la Sierra de Espadán, la concentración parcelaria o la agrupación de propietarios para constituir unidades que faciliten la gestión y los aprovechamientos, con prioridad en los montes protectores considerados de acuerdo a las condiciones definidas en los artículos anteriores.

 

Artículo 37. Repoblación forestal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, la repoblación de terrenos forestales no catalogados a iniciativa de sus titulares deberá contar con autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente.

2. En el caso de montes catalogados, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, será necesario realizar un proyecto de repoblación que deberá ser aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente, cuando no se realice por iniciativa de ésta.

3. En el caso de Montes Protectores de propiedad privada, el proyecto de repoblación podrá ser redactado subsidiariamente por la administración forestal y a expensas de ésta, como ayuda al mantenimiento del valor protector de estos terrenos.

4. Los proyectos de repoblación se redactarán siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 3 de mayo de 1995 de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.

 

Artículo 38. Aprovechamientos forestales.

1. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del PORN deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana y Reglamento que la desarrolla y en el Plan Forestal de la Sierra de Espadán.

2. Sin perjuicio de los establecido en el artículo 30 del presente Plan, se prohibe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.

3. Se prohiben las cortas a hecho, salvo por razones fitosanitarias, instalación de infraestructuras o realización de áreas cortafuegos y bandas de protección bajo líneas eléctricas o de comunicaciones. Se excluyen de esta prohibición los cultivos de chopos en ribera, así como los cultivos forestales industriales sobre suelo agrícola incluido en las categorías AIA y AG definidas en este Plan.

4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.

6. De conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, los aprovechamientos en montes públicos deberán realizarse de modo que los beneficios reviertan en la población local, reservando al menos un 15% para la ordenación y mejora de las masas forestales. Esta reserva se incrementará a un mínimo del 30% en el ámbito territorial que de acuerdo con lo previsto en el PORN sea declarado como espacio natural protegido.

7. La extracción de corcho, como aprovechamiento tradicional compatible con la conservación del alcornocal, deberá ser objeto de tratamiento prioritario por parte de la administración para el otorgamiento de ayudas y subvenciones destinadas a mejorar su producción, tales como entresacas, cortas de mejora, saneamiento y recuperación, podas de formación y producción, eliminación de matorral, aclareos y claras y selección de arbolado para conseguir una mayor producción y calidad.

8. Se impulsará por la administración, la modernización de las empresas de transformación y comercialización de productos forestales, potenciándose la creación de cooperativas o cualquier otro tipo de entidad asociativa entre productores y transformadores, particularmente en el caso del corcho.

9. Los restos de talas, podas o cualquier otro tratamiento selvícola que suponga la extracción o eliminación de materia vegetal que pueda incrementar el riesgo de incendio o de transmisión de enfermedades y plagas, deberán ser eliminados por el propietario o concesionario en el plazo no superior a 30 días con posterioridad a éstas.

10. De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, los restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales no podrán depositarse en una franja de 10 metros a cada lado de los caminos forestales, quedando el propietario obligado a la eliminación inmediata de cualquier depósito de este tipo.

 

Artículo 39. Incendios forestales.

1. Se redactará por la Conselleria de Medio Ambiente un Plan Sectorial de Prevención de Incendios Forestales, para el ámbito del PORN, en plazo inferior a dos años desde la aprobación del presente Plan. El Plan Sectorial de Prevención de Incendios Forestales deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

ò Inventario y planificación de los medios de defensa y lucha contra incendios forestales (áreas cortafuegos, puntos de agua, vigilancia, red viaria, etc.).

ò Zonificación del territorio en función del riesgo de incendio.

ò Criterios básicos para los planes locales de quemas.

ò Señalamiento de las zonas agrícolas enclavadas o colindantes con masas forestales cuyo mantenimiento favorezca la diversificación del paisaje rural y actúe como área cortafuegos, contemplándose las subvenciones necesarias para su mantenimiento.

ò Zonas y caminos en los que se limita el acceso y tránsito de vehículos y personas.

ò Programación de las actuaciones previstas y su valoración económica.

2. Será obligatoria la redacción de Planes Locales de Prevención de Incendios para todas las entidades locales incluidas en el ámbito del PORN, debiendo quedar elaborados y aprobados en un plazo inferior a un año tras la aprobación del Plan Sectorial, al cual están subordinados.

3. En el Registro de Terrenos Forestales Incendiados previsto en el artículo 59 de la Ley 3/1993 se hará constar explícitamente las superficies afectadas por incendios incluidas en el ámbito del PORN

4. Con la finalidad de reducir el riesgo de incendios forestales, queda prohibida en los terrenos forestales y en los colindantes situados a menos de 500 metros de éstos, sin la autorización explícita de la Conselleria de Medio Ambiente, la realización de las actividades enumeradas en el artículo 145 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana.

5. La Administración promoverá la recuperación de la cubierta vegetal en los terrenos forestales incendiados mediante convenios con los titulares, subvenciones o a iniciativa propia, cuando no sea previsible la regeneración natural a medio plazo o exista alto riesgo de pérdida de suelos.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes, ni sustentar actividades extractivas o mineras hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal previo informe del Consejo Forestal.

 

Artículo 40. Evaluación de impacto ambiental.

Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, quedan sometidos al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el Decreto 162/1990, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, incluso las necesarias para la defensa contra incendios forestales.

 

Directrices de la política sectorial de montes

 

i. El matorral arbustivo se considera como etapa de desarrollo del ecosistema, orientando su gestión, siempre que sea posible, a su conversión en bosque.

ii. Fomentar la conversión de los montes bajos de frondosas a monte alto, principalmente en lo que respecta al alcornocal.

iii. Protección y ampliación de la cubierta vegetal en el mayor número de estratos posible para mejorar la conservación de los suelos.

iv. Delimitación y potenciación de las áreas de mayor interés forestal, en cuanto a capacidad productora, orientando su gestión y aprovechamiento de manera armónica con la conservación de las masas boscosas.

v. Diversificación del paisaje rural mediante la conservación y recuperación de enclaves forestales en zonas agrícolas.

vi. Definición de mecanismos ágiles y suficientes de subvención y ayuda a particulares para la realización de trabajos de conservación y mejora.

vii. Promoción por la administración autonómica de la formación de un voluntariado para la cooperación en prevención de incendios forestales en el ámbito del PORN

viii. Los instrumentos de planificación o gestión forestal previstos, tanto en estas normas como en la legislación sectorial, deberán incorporar entre sus criterios básicos la consideración del territorio desde una perspectiva global frente a los posibles efectos de grandes incendios, de modo que se consigan estructuras con una alto grado de autodefensa frente a estos últimos.

ix. Realización de un Plan de Gestión Forestal para el ámbito del PORN que contemple, entre otros, los siguientes aspectos:

- Tratamientos selvícolas necesarios para la mejora y conservación de la masa forestal y la prevención de incendios forestales.

- Áreas cortafuegos y pistas forestales para prevención y extinción de incendios, de acuerdo con las directrices que se definan en este Plan.

- Potenciar la evolución progresiva hacia la vegetación climácica en las áreas en que ello sea aconsejable por su localización y falta de adecuación para otros usos.

- Fomentar otros aprovechamientos como micológicos, apícolas, pascícolas, etc.

- Ordenación del pastoreo sobre zonas forestales.

- Regulación de los aprovechamientos de madera y leña, estableciendo las directrices para la realización por los titulares de montes productores de los correspondientes Planes Técnicos de Aprovechamiento y Mejora.

- Ordenar y promover las actuaciones necesarias para mejorar la productividad del alcornocal.

- Control de plagas y enfermedades mediante la realización de tratamientos adecuados, no perjudiciales para las personas o el medio ambiente.

- Señalamiento y delimitación de los terrenos forestales considerados como Montes Protectores a los efectos de este PORN.

 

Sección cuarta

Actividad cinegética

 

Artículo 41. Normas generales

1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PORN, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.

2. Con carácter general, son objeto de caza en el ámbito del PORN las especies relacionadas en el Anexo IV del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, del Gobierno Valenciano.

3. Quedan prohibidos, en el ámbito del PORN, los procedimientos para la captura de especies que se relacionan en el Anexo III del Real Decreto 1095/89

 

Artículo 42. Ordenación cinegética

1. De acuerdo con el art. 33.3 de la Ley 4/89 y el artículo 3 del Decreto 50/1994, los titulares de los cotos deberán presentar un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o Plan Reducido de Caza, como instrumento de gestión para el aprovechamiento de la riqueza cinegética de modo compatible con su capacidad biológica y potenciación de las especies existentes. Estos planes regularán la actividad cinegética en los distintos cotos existentes en el ámbito del PORN y deberán ser presentados y aprobados en el plazo máximo previsto en el artículo 6 del referido Decreto.

2. La ordenación cinegética en el ámbito del PORN tiene por finalidad el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales, por ello y a fin de garantizar la consecución del mismo, se deberá establecer en cada coto una zona de reserva donde no se practicará la caza. Esta zona quedará definida en el correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o Plan Reducido de Caza, debiendo constituir una superficie continua, no inferior al 10% de la superficie total del coto. Como criterio general, se procurará hacer coincidir las zonas de reserva de cotos contiguos. Estas zonas deberán ser convenientemente señalizadas en los seis meses siguientes a la aprobación del Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético. En el caso de cotos que cuenten con planes cinegéticos aprobados y no cumplan este requisito, deberán modificarlo adaptándose al cumplimiento de esta norma en un plazo inferior a seis meses desde la aprobación de este PORN

3. En aquellos cotos que no cumplan los plazos, las determinaciones señaladas en los párrafos anteriores de este artículo o incumplan las especificaciones del Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, quedará suspendido cualquier tipo de aprovechamiento cinegético hasta que sean subsanados los defectos encontrados.

4. La Conselleria de Medio Ambiente procederá a establecer como refugio de caza los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común que no sean declarados como cotos en un plazo inferior a dos años desde la aprobación de este Plan; transcurrido este periodo, la administración procederá a señalizar estas zonas de refugio, prohibiéndose totalmente la práctica cinegética.

5. La declaración de nuevos cotos de caza o la ampliación de los existentes, una vez finalizado el proceso de regulación previsto en el apartado anterior, no se podrá realizar afectando a terrenos incluidos en el ámbito territorial que, en virtud de este PORN, sea declarado como espacio natural protegido.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre periodos de veda y especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente podrá determinar en el ámbito del PORN, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.

7. En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se permitirá el aprovechamiento cinegético en los dos años siguientes. La Conselleria de Medio Ambiente podrá prorrogar este período si lo considera necesario para una adecuada protección de la fauna de la zona o para evitar que se vea perjudicado el proceso de regeneración del monte.

8. Se realizará un estricto control y seguimiento sobre las autorizaciones y batidas para perros asilvestrados, zorro y jabalí, evitando que la caza no selectiva afecte a especies de mayor valor ecológico. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de espacio natural protegido, únicamente podrá autorizarse esta práctica por la Conselleria de Medio Ambiente de manera excepcional, cuando razones de orden biológico lo aconsejen, debiendo existir una supervisión directa por personal de dicha Conselleria.

 

Sección quinta

Actividad industrial

 

Artículo 43. Localización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable, la implantación de actividades industriales en el ámbito del presente PORN habrá de realizarse en suelos clasificados como urbanos o urbanizables, salvo en el caso de que sea ineludible su localización en suelo no urbanizable, lo que deberá ser justificado razonadamente en el propio Proyecto.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se consideran actividades industriales las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios (secaderos, aserraderos, etc.), vinculados al entorno en que se localicen. No obstante, previamente a la obtención de la Licencia Urbanística requerirán de informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente cuando no estén sometidas a Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 162/1990.

3. La instalación de industrias incompatibles con el medio urbano, se podrán autorizar exclusivamente en las zonas correspondientes a las categorías AIA, RG y AG delimitados en el Plano de Ordenación, y únicamente cuando en el planeamiento no exista suelo calificado para uso industrial, debiendo contar previamente con la declaración de interés comunitario en los términos previstos en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 de esta Ley.

4. La instalación de industrias en suelo no urbanizable, en el ámbito del PORN, deberá contar previamente con la declaración de interés comunitario, necesitando además de Estimación de Impacto Ambiental según los contenidos y procedimiento previstos en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat.

5. Con carácter general, en el ámbito territorial para el que se propone la declaración como espacio natural protegido, de acuerdo con las previsiones de este Plan, se prohibe la implantación de actividades industriales de cualquier tipo fuera del suelo clasificado como urbano o urbanizable.

 

Criterios y directrices sectoriales de la actividad industrial

 

Debe llevarse a cabo una política de creación de puestos de trabajo y dinamización socio-económica de la zona, con el fin de hacer frente al riesgo permanente de la emigración, según las orientaciones siguientes:

i. Fomentar la iniciativa de la población local de cara a la creación de cooperativas de trabajos o comercialización de productos forestales (corcho); siendo este sector el que posee mayores posibilidades para su desarrollo.

ii. Promover y potenciar la actividad agroindustrial, tales como plantas embotelladoras de agua mineral, envasado de aceite de oliva, embutidos, conservas de frutas, destilación y envasado de plantas aromáticas, medicinales y condimentarías, etc., que valoricen las producciones de la zona.

iii. Mejorar el comercio minorista existente, con vistas a poder atender la demanda del turismo de la zona. Estos comercios pueden ser un buen instrumento para la venta de productos artesanales elaborados en la Sierra de Espadán.

iv. Fomentar el desarrollo de actividades artesanales dando prioridad a aquellas existentes en la zona, tales como la fabricación de bastones, trabajo del esparto (cestas, capazos, alforjas, etc.), cerámica, etc.

v. Promoción de una marca común para todos los productos de la sierra.

 

Sección sexta

Actividades turísticas y recreativas

 

Artículo 44. Circulación

1. Se prohibe, con carácter general, circular con vehículos con o sin motor fuera de las carreteras y caminos, incluidos los agrícolas y forestales.

2. Se prohibe, con carácter general, la realización de competiciones deportivas con vehículos a motor, como rallys, carreras de trial, etc., salvo las que se desarrollen en carreteras asfaltadas pertenecientes tanto a la red estatal como autonómica y local, en circuitos autorizados al efecto, o en las zonas incluidas en el catálogo señalado en el artículo 7 del Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales.

3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 3/1993 y en el artículo 3 del Decreto 183/1994, se podrá limitar la circulación en caminos y pistas forestales de vehículos particulares y personas, que no hayan sido expresamente autorizados por la administración forestal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan Sectorial de Prevención de Incendios señalará los caminos en los que se prohibe la circulación de vehículos o personas, tanto de manera permanente como temporal.

 

Artículo 45. Acampada

1. De acuerdo con el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana, queda prohibida la acampada y estancia en montes o terrenos forestales, salvo en las zonas autorizadas al efecto por la Conselleria de Medio Ambiente. Las acampadas itinerantes deberán ser autorizadas por esta Conselleria.

2. En aplicación de los artículos 8 y 9 del Decreto 233/1994, las áreas de acampada precisan de autorización de la Conselleria de Medio Ambiente para su funcionamiento, de igual modo que las áreas recreativas, en las cuales queda prohibida la pernocta.

3. En las zonas referidas en el apartado anterior queda prohibido hacer fuego con cualquier tipo de combustible, salvo en instalaciones debidamente diseñadas y autorizadas para ese uso; asimismo, se prohibe el uso de elementos o actividades productoras de ruido.

4. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 233/1994, la recogida de residuos sólidos corresponde al titular del área de acampada o recreativa.

5. En aplicación del artículo 11 del Decreto 233/1994, las zonas de acampada y áreas recreativas deberán reunir como mínimo las siguientes características:

- Deberán estar delimitadas y señalizadas.

- No se utilizarán cerramientos artificiales que den lugar a una pantalla continua.

- Incorporarán las mínimas instalaciones, en materiales y estilos acordes al paisaje en que se enclaven.

- El almacenamiento de residuos se efectuará en recipientes de fácil limpieza y provistos de tapa.

- Existirá una franja petimetra de seguridad frente al riesgo de incendios.

- Dispondrán de agua potable y de instalaciones sanitarias.

6. Para la utilización de áreas de acampada será necesaria la solicitud y obtención de autorización por la Conselleria de Medio Ambiente, de acuerdo a los requisitos y condiciones señaladas en los artículos 13 a 16 del Decreto 233/1994, igualmente que para el uso de cabañas y refugios gestionados por esta Conselleria.

7. Las acampadas itinerantes, con un máximo de 9 personas y tres tiendas, podrán pernoctar en lugares no específicamente previstos para ese uso, aunque deberán contar con autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente y no pernoctar más de una noche en el mismo lugar.

 

Artículo 46. Ordenación del uso público.

1. Se redactará por la Conselleria de Medio Ambiente un Plan de Ordenación del Uso Público para el ámbito del PORN, en plazo inferior a dos años desde la aprobación del presente Plan. El Plan de Uso Público deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

ò Análisis y tipificación de la demanda.

ò Inventario de recursos turísticos, culturales y recreativos.

ò Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público.

ò Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas.

ò Localización de las instalaciones y equipamientos.

ò Directrices para la elaboración de los proyectos.

ò Programación de las actuaciones previstas.

ò Coste económico de aplicación.

ò Fórmulas de financiación y gestión.

2. Hasta la aprobación y entrada en vigor del correspondiente Plan de Ordenación del Uso Público, la localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de actividades recreativas en suelo no urbanizable deberá contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

3. El Plan de Ordenación del Uso Público determinará las instalaciones y equipamientos recreativos, senderos, etc., actualmente existentes, que sean contradictorias con sus objetivos o supongan un perjuicio sobre los elementos naturales que hay que proteger. Una vez aprobado dicho Plan, estas instalaciones deberán ser eliminadas y restaurada la zona.

4. El Plan de Ordenación del Uso Público definirá, al menos, dos tipos de áreas de uso recreativo que deberán ser localizadas y delimitadas:

ò Uso Recreativo-Naturalístico. Se referirán a zonas que, por sus características ecológico-ambientales, se recomienda su utilización con fines didácticos, promocionando las actividades naturalísticas y el uso público basado en los recursos naturales, fomentando el respeto hacia el medio en que se basan. El uso recreativo en estos espacios se dirigirá a la realización de actividades de tipo pedagógico y naturalístico, tales como recorridos por itinerarios específicos o la observación de elementos singulares, no precisando de la instalación de equipamiento o servicios que podrían alterar las características naturales de la zona.

ò Uso Recreativo Extensivo. Incluirá un conjunto de espacios que desempeñan una importante función social como lugares de uso recreativo, presentando, en la actualidad, unas condiciones óptimas para el desarrollo de actividades recreativas por poseer una infraestructura mínima como tales, o bien, reúnen condiciones básicas para desarrollarlas (presencia de agua, accesibilidad, topografía relativamente llana y paisaje de interés, etc.).

5. En las zonas que se definan en el Plan de Ordenación del Uso Público como de Uso Recreativo-Naturalístico, se permitirán los siguientes usos:

ò Instalaciones para facilitar el uso naturalístico, tales como observatorios y miradores, creación de senderos, señalización de itinerarios e información sobre los valores naturales y paisajísticos de la zona, etc., previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.

ò Usos turístico-recreativos en edificación existente, de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas de este Plan.

6. En las zonas que se definan en el Plan de Ordenación del Uso Público como de Uso Recreativo Extensivo, además de los señalados en el párrafo anterior, se permitirán los siguientes usos:

ò Adecuaciones naturalísticas, recreativas, y parques rurales.

ò Cercas o vallados para su delimitación.

ò Equipamiento y mobiliario adecuado a la realización de las actividades recreativas previstas.

ò Áreas de acampada controlada.

ò Campamentos de turismo.

ò Establecimientos de restauración.

7. En estas zonas se prohibirán todos los usos y actividades que no guarden relación con los usos permitidos o puedan dificultar éstos y, en particular, cuando perjudiquen el desarrollo de actividades de carácter recreativo-naturalístico.

 

Artículo 47. Instalaciones, Adecuaciones y Parques Rurales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las Normas Particulares del presente PORN, a las siguientes determinaciones:

1. La creación de instalaciones deportivas en suelo no urbanizable se podrá realizar cuando el planeamiento municipal no haya efectuado calificación de suelo para este uso, debiendo ser objeto de autorización por la Comisión Territorial de Urbanismo, previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente. En este caso, únicamente se podrán instalar en terrenos incluidos en la categoría AIA, RG o AG, definidas en este Plan. Cuando se ubiquen a distancia superior a 500 metros de suelo urbano o urbanizable precisarán de Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.

2. La construcción de instalaciones o edificaciones de cualquier clase que hayan de emplazarse en el interior de zonas deportivas, parques rurales o adecuaciones recreativas, estará, en todo caso, sujeta a la previa obtención de licencia urbanística, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. En todo caso, las construcciones o edificaciones serán de una planta y no podrán superar una altura de cuatro metros.

3. La instalación de Campamentos de Turismo estará sujeta a la obtención de la correspondiente licencia municipal, previa autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo e informe favorable de la Agencia Valenciana de Turismo y de la Conselleria de Medio Ambiente. Cuando se instalen sobre suelo no urbanizable incluido en categorías distintas de AIA y AG, precisarán de Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.

4. Las instalaciones recreativas de carácter extensivo, tales como áreas de pic-nic, o áreas de acampada controlada que se instalen sobre terrenos forestales o áreas recreativas de conformidad con lo establecido en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana, deberán contar con el correspondiente proyecto, cuya ejecución precisará de la autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente.

5. Toda instalación recreativa situada en terrenos forestales, tales como áreas de acampada controlada, pic-nic o áreas de recreo, deberá contar con sistemas de seguridad y prevención de incendios, así como garantizar el tratamiento adecuado de residuos tanto líquidos como sólidos, de modo que no supongan un efecto negativo sobre el ecosistema o el paisaje.

6. En terrenos forestales se prohibe la instalación de paelleros o cualquier otro tipo de estructura acondicionada para encender fuego, debiendo suprimirse los existentes en el momento de la aprobación de este PORN salvo en el caso de que se incluyan en establecimientos de restauración que formen parte del equipamiento de un área recreativa o una zona de acampada, en cuyo caso deberá garantizarse que no existe riesgo alguno de incendio por estar convenientemente cerrados o muy alejados de la vegetación.

7. Se autoriza, en el ámbito del PORN, la instalación de establecimientos de alojamiento y restauración cuando se realicen mediante la rehabilitación o restauración de edificios preexistentes. Cuando se trate de construcciones de nueva planta, únicamente se podrán autorizar en las zonas en que así lo permitan las normas particulares. La superficie mínima de parcela será de 10.000 m2 y la ocupación máxima de la parcela no podrá superar el 2 %, con una altura máxima de 7 m.

8. La concesión de licencia urbanística para la implantación de actividades de alojamiento y restauración en Suelo No Urbanizable está sujeta a los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 19 de la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable. En todo caso, previamente a la obtención de la licencia urbanística deberá contar con informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.

9. La adaptación o transformación de edificaciones existentes en suelo no urbanizable al uso turístico recreativo será en todo caso prioritaria sobre la nueva construcción para el mismo tipo de usos en el mismo entorno.

 

Directrices para el desarrollo de actividades

turísticas y recreativas

 

i. Poner en valor los recursos turísticos de la Sierra de Espadán y dotarlos de la necesaria infraestructuras de acompañamiento, con el fin de atraer a segmentos de la demanda de turismo de naturaleza y cultural formativo.

ii. Fomentar nuevas modalidades de alojamiento en el medio rural y nuevos tipos de oferta turístico-recreativa que se apoyen en las infraestructuras naturalísticas y de uso público existentes o propuestas y en sus recursos ecológicos y culturales.

iii. Orientación turístico-recreativa blanda, o de escasa edificación, a través de las modalidades que se vienen desarrollando (camping, campamentos juveniles, etc.), o mediante nuevas alternativas de alojamiento en el medio rural, aprovechando las infraestructuras existentes en los pueblos.

iv. Deberán coordinarse las actuaciones que se prevén en el desarrollo del Programa de Ordenación y Promoción de Agricultura de Montaña de las Z.A.M. Alto Mijares y Alto Palancia y la Iniciativa Comunitaria LEADER II, con las previstas en el presente PORN, a fin de evitar duplicidad de actuaciones.

v. El Plan de Ordenación del Uso Público deberá contemplar los siguientes criterios generales:

- Como criterio general, las zonas recreativas deben situarse en zonas de borde forestal, cerca de las vías de comunicación y, siempre que sea posible, de poblaciones, cuidando de no alterar el equilibrio natural y con medidas de prevención de incendios en las zonas y su área de influencia. En cualquier caso, las zonas de alta capacidad deben situarse en la franja perimetral de la Sierra, evitando zonas de acogida masivas en el interior. En el entorno de estas instalaciones se pueden acondicionar itinerarios o senderos que permitan acceder a lugares de interés para el visitante (restos históricos, vistas panorámicas, fuentes, etc.).

- Las zonas consideradas de mayor valor ambiental deben quedar restringidas al uso público, evitando la instalación de equipamientos y limitando el acceso de visitantes.

- Las áreas recreativas, con las adecuaciones y equipamiento necesarios para su óptima utilización tanto por habitantes de la zona como de visitantes, se instalarán preferentemente en áreas atractivas (fuentes, ermitas, zonas tradicionales de esparcimiento y recreo, etc.).

- Las zonas de uso público intensivo deben estar convenientemente dotadas del equipamiento necesario: Estacionamiento, señalización, abastecimiento de agua, sanitarios, contenedores de residuos, mesas y bancos, juegos infantiles, etc. El mantenimiento de las instalaciones puede realizarse mediante concesiones que apliquen el cobro de tasas para el uso de determinados servicios (mesas, aparcamiento, etc.).

- La vegetación de las áreas perimetrales a las zonas de uso público debe ser convenientemente tratada para evitar el riesgo de incendio, reduciendo su combustibilidad (podas, limpias, etc.). Igualmente, deben tomarse medidas de prevención que incluyan información a los visitantes y vigilancia.

- La realización y señalización de senderos e itinerarios para recorridos a pie, a caballo o en bicicleta, se apoyará en caminos ya existentes y vías pecuarias, evitando su paso por zonas sensibles y articulando esta oferta con las zonas de acampada y centros de restauración y alojamiento de pueblos (restaurantes, hostales y albergues).

- Las áreas de uso público deben ser dotadas de vigilancia y hallarse convenientemente señalizadas, del mismo modo que es necesario señalizar convenientemente los itinerarios, evitando el acceso de los visitantes a zonas frágiles.

- El Plan de Ordenación del Uso Público deberá comenzar por un estudio de la demanda, basado en el análisis de la utilización de la red viaria, prospección de las áreas naturales utilizadas, encuestas, etc. Ello permitirá adecuar la oferta a la demanda real y potencial existente.

- El Plan deberá establecer la distribución de las distintas áreas de uso público y la tipología de éstas: intensivas, extensivas, áreas de acampada, etc., definiendo las condiciones y características que servirán de base a la elaboración de los correspondientes proyectos (capacidad, instalaciones y equipamiento necesario, itinerarios, articulación entre las distintas áreas, vigilancia, información, señalización, gestión, etc).

- Para la planificación de los itinerarios y senderos, deberá comenzarse por un inventario y caracterización de la red viaria rural, considerando especialmente los senderos e itinerarios ya utilizados (señalizados o no) y las áreas recreativas previstas o existentes. A partir de esta información y de los criterios establecidos en las primeras fases de la planificación, se realizará una tipología de itinerarios considerando su finalidad, longitud, dificultad, medio a utilizar, así como las actuaciones necesarias para su puesta en servicio, incluyendo la señalización y, en su caso, diseño de guías.

 

- Los Proyectos deberán tener en cuenta como elementos de partida, además de lo señalado en el Plan de Uso Público, la adecuación del diseño a los fines propuestos en cuanto a tipología de usos como a intensidad, siendo compatible con el paisaje y los usos de la zona. Los proyectos deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos:

- Tipología y emplazamiento de edificios y estructuras.

- Circulación: Movimiento de vehículos, accesos, aparcamientos, controles, señalización, etc.

- Tratamiento de superficies y cerramientos.

- Emplazamiento y características de las instalaciones para las distintas áreas y usos previstos: acampada fija o temporal, pic-nic, descanso, juegos infantiles, actividades deportivas, etc.

- Plantaciones.

- Necesidades y previsiones económicas para el funcionamiento, mantenimiento, vigilancia, conservación y mejora.

- En relación con el uso científico y didáctico-naturalístico; además de las instalaciones y equipamiento específico para el desarrollo de actividades didácticas y educativas (senderos e itinerarios ecológicos y de interpretación), aulas de naturaleza, centros de información e interpretación ,etc. con que deberá contar el espacio natural protegido; siempre que sea posible se deberán aprovechar las instalaciones de uso público (áreas recreativas, senderos, etc.) para fines educativo-ambientales: carteles y folletos informativos sobre los valores naturales y culturales y sobre normas de comportamiento de los visitantes, etc.

 

Sección séptima

Urbanismo y actividades residenciales

 

Artículo 48. Urbanismo

1. El Suelo No Urbanizable incluido en las categorías de Áreas Naturales (AN) y Predominio Forestal (PF) tendrá la calificación, a efectos urbanísticos, como Suelo No Urbanizable de Protección Especial.

2. El planeamiento urbanístico considerará como fuera de ordenación, las viviendas dispersas existentes en suelo no urbanizable según la clasificación del suelo existente en el planeamiento municipal en el momento de aprobación de este PORN, excluyendo las edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas o no, construidas con anterioridad a 1960, y las viviendas principales en medio rural asociadas a la actividad agraria.

3. No se podrá clasificar nuevo suelo urbanizable en el ámbito del P.O.R.N mientras que existan en el municipio urbanizaciones que no se hallen consolidadas en, al menos, un 90% y no estén convenientemente legalizadas y dotadas de servicios urbanos.

4. El suelo clasificado como no urbanizable de especial protección por el planeamiento municipal en el momento de aprobación de este PORN, no podrá perder esta calificación, ni, por tanto, ser clasificado en el futuro como suelo urbanizable.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/1992, las edificaciones de nueva planta que se construyan en el ámbito del PORN tras la aprobación de éste y no se ajusten a las determinaciones del planeamiento municipal y a las normas de este Plan, no podrán ser legalizadas, debiendo procederse a su demolición de acuerdo con los trámites y plazos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo y disciplina urbanística.

6. En los municipios cuyo planeamiento contenga normas y calificación de suelo que suponga una mayor protección de los recursos naturales que las previsiones de este PORN, se mantendrán la calificación y determinaciones fijadas en el planeamiento.

7. En el suelo clasificado de urbano o urbanizable por el planeamiento municipal a la entrada en vigor de estas Normas, se podrán mantener los usos y aprovechamientos que señale el planeamiento vigente, no pudiendo incrementarse éstos en ningún caso. Sin perjuicio de poder desclasificarse en el futuro, de acuerdo con lo previsto en la Directriz ii de Política Urbanística.

8. Las futuras revisiones del planeamiento, además de someterse a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación de Impacto Ambiental, cuando prevean la clasificación de nuevo suelo urbanizable, únicamente podrá afectar a terrenos incluidos en las categorías AIA, RG y AG, salvo en el caso de reclasificación de terrenos colindantes con el suelo urbano de la población, siempre que se justifique suficientemente la imposibilidad de realizarlo sobre suelo perteneciente a las tres categorías citadas.

9. En relación con las actividades, obras y construcciones para las cuales se exija informe previo o autorización por parte de la Conselleria de Medio Ambiente o de cualquier otro organismo, se entenderá que este requisito es condición previa indispensable para la obtención de la correspondiente Licencia Urbanística.

 

Artículo 49. Edificación en medio rural

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, se prohibe la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo sobre suelo no urbanizable incluido en la categorías de Áreas Naturales (AN) de la Zona de Amortiguación de Impactos y de Predominio Forestal (PF) en la Zona de Protección, salvo las excepciones que explícitamente se señalen en las Normas de este Plan.

2. En todo caso, la construcción de edificaciones de nueva planta sobre suelo no urbanizable requerirá del informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística.

3. Con carácter general, se permite en el ámbito del PORN la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar en su diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales; poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.

4. Se prohibe la construcción de viviendas en suelo no urbanizable fuera de las zonas de Predominio Agrícola (AG) y Áreas de Influencia Antrópica (AIA) definidas en este Plan. La construcción de viviendas unifamiliares de nueva planta sobre suelo no urbanizable deberá ir ligada, inexcusablemente, a las prácticas agrarias, no permitiéndose en ningún caso la construcción de viviendas de segunda residencia. La superficie mínima de parcela será de 10.000 m2. La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder de 200 m2 y la altura máxima será de 7 metros.

5. La construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y forestal, cuando éstos sean estrictamente indispensables a su fin y dependiendo de la naturaleza del suelo, requerirán, de una superficie de 10.000 m2 y la superficie de parcela ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá ser superior al dos por ciento del total de la parcela. Las destinadas a la explotación ganadera sólo podrán realizarse en las zonas AIA, RG y AG, definidas en este Plan.

6. La construcción de instalaciones o edificaciones relacionadas con las actividades turísticas y recreativas que deban emplazarse en suelo no urbanizable quedan sometidas a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de este Plan, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable. En el caso de construcciones o edificaciones de nueva planta y de carácter permanente para este tipo de actividades, deberán realizarse sobre suelo calificado al efecto por el planeamiento municipal o bien deberá contar con informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente previo a la autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo.

7. La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, almacenes e industrias de almacenaje o primera transformación de productos primarios y edificaciones ligadas a las actividades turísticas, recreativas y de ocio que de acuerdo con las Normas de este Plan y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/1992, puedan emplazarse en el medio rural, deberán someterse a las siguientes condiciones:

 

a. Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y paredes unidas al descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética. Los propietarios estarán obligados a proceder a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.

b. Todos los parámetros visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de los mismos con materiales bituminosos de colores oscuros o cualesquiera otros revestimientos no adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal.

c. Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio: torreones de escalera, torres de refrigeración, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc., quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará especialmente la integración, ocultándolos o empotrándolos en los paramentos. Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la visibilidad desde el exterior de las líneas de conducción eléctrica y telefónica, así como las antenas de televisión y radio.

d. Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y conservación.

e. Las edificaciones actualmente existentes que resulten incompatibles con los objetivos y determinaciones de este Plan, quedarán calificadas como fuera de ordenación a los efectos previstos en la legislación urbanística.

 

Artículo 50. Construcciones y edificaciones públicas singulares

1. Podrán ser autorizables en Suelo No Urbanizable las construcciones y edificaciones públicas singulares, siempre que sea como edificio aislado o singular, tales como construcciones o edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, o centros de enseñanza y culturales ligados al medio. Sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con la legislación vigente, requerirán informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente y Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat Valenciana, cuando se ubiquen en categorías distintas de AIA, RG y AG.

2. Las Normas Particulares de este Plan determinan las zonas en que estas construcciones y edificaciones públicas quedan expresamente prohibidas.

 

Directrices de política sectorial de vivienda

 

i. Es indispensable la aplicación de una disciplina urbanística estricta por parte de los ayuntamientos, evitando que la edificación ilegal en suelo no urbanizable se mantenga en el futuro. Debiendo preverse medidas subsidiarias de control por parte de la administración Autonómica en caso de incumplimiento por parte de las entidades locales.

ii. El suelo clasificado como urbanizable, cuyas obras de urbanización no hayan sido ejecutadas y se halle situado en una zona de alto interés ecológico, paisajístico y cultural, y alejado del núcleo urbano, deberá revisarse para su posible desclasificación. Igualmente, en el caso de urbanizaciones de segunda residencia clasificadas como suelo urbano en que pasado el plazo previsto en la legislación del suelo no se hayan edificado los solares se exigirá la cesión de los aprovechamientos en los términos previstos por la legislación urbanística.

iii. La política de la vivienda deberá orientarse a resolver el déficit de la oferta de viviendas para alojamiento turístico en los núcleos urbanos; y a proporcionar los medios técnicos y económicos para resolver las dificultades que plantean los elevados costes económicos para la rehabilitación de viviendas, ya sea para uso principal o secundario.

iv. Se establecerán condiciones financieras, que permitan el acceso a la vivienda de la población joven.

v. La rehabilitación de viviendas, se readecuarán a las nuevas necesidades, sin que por ello pierdan su carácter tradicional y sus características constructivas.

vi. Respecto a la rehabilitación de viviendas, la asistencia técnica, y la dotación financiera son dos instrumentos fundamentales para resolver el problema existente en la actualidad. La dotación de una línea específica de rehabilitación puede ser un instrumento importante para llevarla a cabo.

vii. El planeamiento urbanístico vigente, así como el que se apruebe en el futuro, incorporará en sus ordenanzas los criterios y normas señalados en este Plan que les sean de aplicación.

 

Sección octava

Infraestructuras

 

Artículo 51. Requisitos

La realización de actuaciones infraestructurales autorizadas por este Plan de Ordenación, deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:

a. Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

b. Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal.

c. Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de Licencia Urbanística, en el caso de actuaciones que la requieran.

 

Artículo 52. Corredores de localización de infraestructuras

A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, la red viaria estatal, autonómica o local tienen la consideración de «corredor de localización de infraestructuras», en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones infraestructurales de carácter lineal, tales como líneas eléctricas y de comunicaciones, gaseoductos o conducciones, debe dirigirse, con carácter prioritario, hacia estos «corredores».

 

Artículo 53. Red viaria

1. La construcción de nuevas vías de acceso, modificación de trazado, ampliación, operaciones de explotación y actuaciones de seguridad vial en carreteras requerirá de la correspondiente Evaluación, o en su caso Estimación, de Impacto Ambiental en los términos previstos en la legislación vigente.

2. La construcción de caminos rurales y caminos o pistas forestales o sus ampliaciones de plataforma y modificaciones de trazado, cuando no estén sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental, precisarán de Estimación de Impacto Ambiental siempre que discurran por terrenos forestales.

 

Artículo 54. Abastecimiento de Agua

1. Los nuevos depósitos de abastecimiento agua deberán construirse semienterrados; en el caso de que ello sea inviable por condiciones topográficas o características físicas del terreno, se escogerá una ubicación que no provoque impacto paisajístico.

2. La construcción de depósitos de agua requerirán de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente y sin perjuicio de ésta, y según lo establecido en la Ley 2/1989 de Impacto Ambiental y Decreto 162/1990 Reglamento que la desarrolla y Ley 3/1993 Forestal.

 

Artículo 55. Saneamiento

1. Se garantizará con carácter prioritario la depuración de las aguas residuales de los núcleos de población, incluyendo las urbanizaciones de segunda residencia. En todo caso, no se podrá otorgar licencia para la realización de instalaciones o edificaciones, residenciales o no, que no cuenten con sistema de recogida y depuración de aguas residuales, de modo que la calidad de las aguas resultantes cumpla las normas de calidad exigibles para los usos a que se destinen de acuerdo con la legislación de aguas.

2. Se resolverá el problema de los vertidos urbanos e industriales de acuerdo al programa de actuación y directrices previstos en el Plan director de Saneamiento de la Comunidad Valenciana.

3. Los proyectos correspondientes a infraestructuras de saneamiento deberán contar con Evaluación o Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

 

Artículo 56. Residuos Sólidos Urbanos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para terrenos forestales en el artículo 155 del Reglamento de la Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana, los vertederos incontrolados de cualquier tipo existentes en el ámbito de aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberán ser clausurados y restaurados los terrenos a su estado original en un plazo máximo de dos año desde la aprobación de este Plan.

2. Los proyectos correspondientes a instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos sólidos urbanos deberán contar con la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

 

Artículo 57. Energía eléctrica

1. Se admitirán los nuevos tendidos de suministro de energía eléctrica que estén vinculados a las actuaciones que se consideran compatibles en el PORN, en las zonas en que se permita explícitamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente de Impacto Ambiental, cuando se trate de líneas que discurran por terrenos forestales requerirán Estimación de Impacto Ambiental.

2. En caso de que sea necesario el paso de tendidos eléctricos con una finalidad externa al ámbito del PORN, deberán discurrir de manera prioritaria por los «corredores de infraestructuras» defini