TEXTO DE LA DISPOSICIÓN

ORDEN de 30 de agosto de 2002, de las Consellerias de Medio Ambiente y de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se declaran zonas sensibles en las aguas marítimas del ámbito de la Comunidad Valenciana. [2002/M9469] 

La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas, tiene como objetivo proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales urbanas, así como los procedentes de determinados sectores industriales, mediante la instalación de colectores y sistemas de tratamiento de las aguas, cuyos plazos de aplicación varían según el tamaño de la aglomeración y el punto de vertido. La transposición de la Directiva 91/271/CEE, se realizó mediante el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas; el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y el Real Decreto 2.116/1998, de 2 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. 

El mencionado real decreto ley impone la obligación, a determinadas aglomeraciones urbanas, de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales, y de aplicar a éstas distintos tratamientos antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas. En la determinación de estos tratamientos se tiene en cuenta si los vertidos se efectúan en zonas sensibles o en zonas menos sensibles. 

El Real Decreto 509/1996 regula los criterios que deberán tomarse en consideración para la declaración de las zonas sensibles y zonas menos sensibles, que corresponderá efectuar a la administración general del estado, en los casos de cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, en los restantes casos dicha declaración se realizará por las comunidades autónomas. 

De acuerdo con estos criterios serán declaradas zonas sensibles las masas de agua incluidas en alguno de los siguientes supuestos: 

a) Lagos, lagunas, embalses, estuarios y aguas marítimas que sean eutróficos o que podrían llegar a ser eutróficos en un futuro próximo si no se adoptan medidas de protección. 

b) Aguas continentales superficiales destinadas a la obtención de agua potable, que podrían contener una concentración de nitratos superior a la que establece el Real Decreto 927/1988, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica. 

c) Zonas en las que sea necesario un tratamiento adicional para cumplir la normativa comunitaria. Para la declaración de zonas sensibles en el litoral de la Comunidad Valenciana se han tenido en consideración los criterios recogidos en los apartados a) y c) anteriores. El Ministerio de Medio Ambiente, mediante Resolución de 25 de mayo de 1998, procedió a declarar las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias. Incluyéndose en esta declaración, las zonas sensibles pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana que forman parte de las cuencas hidrográficas del Ebro, Júcar y Segura.

El Decreto 7/2002, de 25 de julio, del presidente de la Generalitat Valenciana, asigna competencias en materia de medio ambiente a la Conselleria de Medio Ambiente, y en materia de obras públicas, urbanismo y ordenación del territorio, transportes, arquitectura, vivienda, puertos y costas a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Sobre la base de todo lo anterior, y previa audiencia a las entidades locales afectadas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que desarrolla el Real Decreto Ley de 28 de diciembre,

ORDENAMOS

Primero 

Declarar como zonas sensibles, a los efectos previstos en el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, las siguientes aguas marítimas: 

- Frente litoral del Parque Natural del Prat de Cabanes - Torreblanca 

- Bahía de Benicasim - Castellón de la Plana 

- Frente litoral del Parque Natural de L'Albufera 

- Bahía de Cullera 

- Frente litoral del Parque Natural del Montgó 

- Frente litoral del Parque Natural del Penyal d'Ifac 

- Frente litoral del Parque Natural de las Salinas de Santa Pola

Segundo 

La citada declaración deberá revisarse en el plazo máximo de cuatro años.

Tercero 

Dar publicidad a esta declaración mediante su inclusión en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Disposición final

Se faculta a los directores generales de Educación y Calidad Ambiental y de Obras Públicas para dictar las resoluciones que estimen oportunas para desarrollar y ejecutar la presente orden.

Valencia, 30 de agosto de 2002

El conseller de Medio Ambiente, FERNANDO MODREGO CABALLERO

El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN