El
Estudio de Impacto Ambiental del Plan Parcial de Mejora del Sector MR-9 del
Plan General de Ordenación Urbana de Elche ha sido sometido a información pública
mediante anuncio publicado en el DOGV nº 4671 de 16 de enero de 2004.
Haciendo
uso de los derechos de participación pública, presentamos las siguientes
alegaciones adjuntas.
Sean
aceptadas las alegaciones adjuntas al Estudio de Impacto Ambiental del Plan
Parcial de Mejora del Sector MR-9 del Plan General de Ordenación Urbana de
Elche, sean incorporadas al expediente de referencia y sean tenidas en cuenta
en la decisión final a adoptar.
En
Elx, a veinte de febrero de dos mil cuatro
Alegaciones
y Observaciones de Ecologistas en Acción del País Valenciano al Estudio de
impacto Ambiental correspondiente al Plan Parcial de mejora y proyecto de
urbanización del sector MR-9 del PGOU de Elche, que se encuentran en el
interior del perímetro de protección del Parque Natural de las Salinas de
Santa Pola (sector de las salinas de El Pinet)
Las siguientes alegaciones corresponden al Estudio de Impacto Ambiental presentado por el promotor de la urbanización del sector MR-9 (promotora Sierra Molar S.L.) y redactado por Ambartec. Dicho proyecto de urbanización se encuentra junto al Parque Natural de las Salinas de Santa Pola (sector de las salinas de El Pinet).
La tramitación de este Estudio de Impacto Ambiental por parte del Ayuntamiento de Elche (Decreto del Teniente de Alcalde de Urbanismo del 18 de diciembre de 2003) incumple el Acuerdo de 21 de noviembre de 2003 del Consell de la Generalitat por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares previstas en el ámbito territorial afectado por el Proyecto de PORN del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante.
El Plan Parcial de Mejora del sector MR-9 y del Proyecto de Urbanización fueron aprobados por el Ayuntamiento de Elche el 27 de marzo de 2000 sin someter el Proyecto urbanístico a la evaluación ambiental que resultaba obligada según las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Salinas de Santa Pola. Esa aprobación fue recurrida por la Asociación de Amigos de los Humedales del Sur de Alicante y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declaró en sentencia 1396/2003 NULO por ser contrario a derecho dicho acto de aprobación.
Por tanto, se debe considerar que los documentos aprobados en el Pleno de 27 de marzo de 2000, el Plan Parcial de Mejora y el Proyecto de Urbanización no tienen vigencia actualmente. Estamos por tanto ante una situación especial, pues se presenta un Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a un Plan Parcial de Mejora inexistente o falto de vigencia por decisión del TSJ. La ley Valenciana 2/1989 de 3 de marzo de Impacto Ambiental establece en su art. 4.1 la necesidad de que los Proyectos que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental deban someterse a información pública de forma conjunta junto al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental. No es este el caso, ya que el Plan Parcial de Mejora y el Proyecto de urbanización no se someten a información pública y aparecen como meros anexos a la documentación expuesta al público.
Por otra parte el procedimiento de evaluación de impacto ambiental es un trámite dentro del procedimiento general de aprobación administrativa de Proyectos que requieran una evaluación ambiental. La evaluación ambiental se inserta pues en el interior del procedimiento general, que requiere con carácter previo a la resolución administrativa (art. 5 de la Ley 2/1989), la oportuna Declaración de Impacto Ambiental, por el órgano competente en la materia (actualmente la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Conselleria de Territorio y Vivienda). Así lo entienden los tribunales que rechazan de forma sistemática la presentación de recursos contra la aprobación de las Declaraciones de Impacto Ambiental, dado que al ser la evaluación de impacto ambiental un mero trámite que no agota ni finaliza el procedimiento administrativo no es recurrible por sí misma, sino en el interior de un procedimiento más general.
Sin embargo, nos encontramos que ahora mismo se encuentra iniciado el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante (Orden de 14 de noviembre de 2003) y se han establecido una serie de medidas cautelares y su forma de aplicación (Acuerdo de 21 de noviembre de 2003).
La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos, establece en su artículo 28, un importante Régimen de Protección Preventiva, indicando que la iniciación del expediente de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales determinará automáticamente la exigencia, en este caso, de evaluación del impacto ambiental favorable de la Conselleria de Medio Ambiente (ahora Conselleria de Territorio y Vivienda) para el otorgamiento de cualquier autorización, licencia o concesión que habilite para realizar actos de transformación de la realidad física o biológica en el ambiente del plan.
Este mismo artículo establece la posibilidad de la aplicación de medidas cautelares tales como la suspensión de la tramitación del planeamiento urbanístico con incidencias sobre los valores naturales objeto de protección.
En esta misma línea, la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, en sus artículos 7 y 24 habilitan a la administración competente para adoptar medidas cautelares durante el proceso de elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales, al objeto de impedir la realización de actos que supongan una transformación sensible de la realidad y que dificulten o se opongan a la consecución de los objetivos del plan.
En ese sentido el sector MR-9 se encuentra afectado por esas medidas cautelares adoptadas en el sector denominado 3, en el que se suspende la tramitación y aprobación de proyectos de urbanización y planes parciales (art. cuarto, letra a). En nuestra opinión la tramitación de este Estudio de Impacto Ambiental está directamente afectado por estas medidas cautelares, por lo que no se debería haber tramitado por el Ayuntamiento de Elche, pues supone un incumplimiento flagrante del Acuerdo de 21 de noviembre de 2003.
El
Estudio de Impacto Ambiental define de forma incorrecta el “Estado cero” o
situación preoperacional anterior a la tramitación del Plan Parcial de
Mejora. La comparación a efectos de la valoración de impactos ambientales
debería hacerse con la situación de los ecosistemas con anterioridad a los
comienzos de los trabajos de urbanización del sector.
La
valoración de los impactos del Estudio de Impacto Ambiental es incorrecta por
lo tanto.
Consideramos que el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el promotor de dicha urbanización tiene como referencia un punto de partida erróneo, como fue el plan parcial aprobado en 1990 para el sector MR-9. Dicho estudio considera el impacto que producirá la realización del Plan Parcial de mejora (aprobado 10 años después) con respecto a aquel que se produciría si se ejecutara el Plan Parcial tal y como fue aprobado el 2 de abril de 1990 por el Ayuntamiento de Elche.
En definitiva, para dicho Estudio de Impacto se determina como “estado cero”, o lo que es lo mismo, la situación del entorno del que se debe partir a la hora de determinar el signo y magnitud de los impactos ambientales, el Plan Parcial aprobado en 1990. Partiendo de esta premisa, la conclusión sorprendente a la que llega este Estudio de Impacto Ambiental, es de que “No se producen impactos ambientales”.
Entendemos que esta es una premisa falsa, puesto que lo que debe de valorar dicho estudio, son los impactos reales que el proyecto final tendrá sobre el entorno, y en especial atención sobre los valores ambientales del Parque Natural de las Salinas de Santa Pola adyacente a la urbanización proyectada.
En conclusión, la premisa de la que debe partir el Estudio de Impacto Ambiental debe ser el estado actual del medio justo antes de la ejecución de las obras de urbanización, siendo este el “Estado cero” a considerar. (Ver Legislación de Impacto Ambiental al respecto, por ejemplo el art. 9 del Reglamento de la Ley 2/1989, Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves: “...Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de la actuación ..., teniendo en cuenta las actividades preexistentes.”)
Por lo tanto el “Estado cero”, del que debería partir el estudio, es la situación del medio afectado justo antes de la ejecución del proyecto de urbanización. De acuerdo a esto, si tuviéramos como base del Estudio de Impacto Ambiental este punto de partida, el que consideramos es correcto, y teniendo en cuenta los informes de los que a continuación hablamos, entendemos que los valores medioambientales en el área en conflicto (sector MR-9 y humedal inmediato) SÍ pueden llegar a ser afectados negativamente por la ejecución del proyecto de urbanización, y por ello consideramos inaceptable la valoración de los impactos que asume el Estudio de I. A. presentado por la promotora y que considera que “No se producen impactos ambientales”.
La descripción de los valores naturales de las Salinas de El Pinet y su entorno (sector MR-9) se ponen de manifiesto en dos informes redactados por investigadores de las Universidades de Alicante y Murcia durante el año 2000 y 2001, antes del inicio de la ejecución del proyecto de urbanización en el sector MR-9.
Se adjuntan como Anexos al presente documento de Alegaciones, la copia de los siguientes informes:
En dichos informes se pone de manifiesto el gran valor ecológico y medioambiental en el entorno de las Salinas de El Pinet.
Algunos ejemplos a los que hacen referencia los informes son:
La presencia de endemismos de flora exclusivamente alicantinos y otras especies como Lamprothamnium papulosum, siendo esta una especie de prioritaria protección en el marco de la Unión Europea y en el propio Estado Español. Dicha especie es susceptible de sufrir regresión por la eutrofización de las cubetas del Pinet que podría ser provocada directa o accidentalmente por la actividad de la urbanización (lavado del suelo urbano por escorrentía, filtraciones de aguas residuales, abonos de mantenimiento de zonas verdes, etc.) y que provocaría un efecto de eutrofización progresivo y acumulativo en el tiempo. Este factor es importante teniendo en cuenta la enorme proximidad de la urbanización a las cubetas de agua de las Salinas de el Pinet. En este sentido, la degradación de todo o parte del cinturón halófilo (sobre el que se asienta parte de la urbanización proyectada) supondrá un mayor riego de eutrofización para las salinas.
En el área en conflicto (sector MR-9 y humedal inmediato), en el momento de realización del informe (noviembre de 2000) son al menos siete los hábitats naturales amenazados (aunque oficialmente sólo estaba cartografiado el más abundante, elemento 3, hoja 914, hábitat 1420), todos ellos incluidos en la normativa nacional y europea de preservación de hábitats naturales (Directivas 92/43/CEE y 97/62/CEE y Real Decreto 1997/1995 que las traspone) tal como se refleja en los informes.
En este sentido, la aprobación de los Planes de ordenación territorial y urbanísticos deben tener en cuenta dichas Directivas, transpuestas al derecho español por medio del R.D. 1997/1995, modificado por el R.D. 1193/1998.
Hay que tener muy en cuenta, que desde la perspectiva ecológica, los estanques salineros y el saladar inmediato (este último afectado directamente por la ejecución del proyecto de urbanización) conforman una unidad o sistema, tanto estructural como funcional. Estructuralmente, una parte importante de las aves limícolas tiene su hábitat de nidificación en el cinturón halófilo (zona incluida en el perímetro de protección del PRUG del Parque Natural de la Salinas de Santa Pola y que se verá directamente afectado por la urbanización proyectada), que actúa como frontera activa. Es el caso, entre otros, del Chorlitejo patinegro que llega a criar hasta en la parte más externa, en la estepa salina. El cinturón de saladar funciona a su vez como un área de amortiguación de procesos contaminantes y perturbaciones de diverso tipo que tienen su origen en puntos más o menos distantes de los estanques salineros. La urbanización acercará el foco de esas perturbaciones (ruidos, vertidos, iluminación, otras molestias, animales domésticos, irrupción humana, recolecciones, extensión de plantas exóticas, etc.) al núcleo protegido, desnaturalizando por tanto el papel amortiguador de impactos de los perímetros de protección de las zonas húmedas y del Parque Natural de las Salinas de Santa Pola, que establece la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos y el PRUG.
Otro ejemplo de especie susceptible de ser afectada directa o indirectamente por la ejecución del proyecto de urbanización, es el Fartet (Aphanius iberus), pez cuya presencia con poblaciones reproductivas en las Salinas de El Pinet está constatada. Sus principales amenazas son la desaparición de su hábitat y la contaminación, a la que es muy sensible.
En relación a lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta el artículo 15 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos, las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados en todo caso como suelo no urbanizable sujeto a especial protección. En este sentido, se deberían considerar las zonas del perímetro de protección del propio Parque Natural de las Salinas de Santa Pola, que a su vez se encuentra incluido dentro del catálogo de Zonas Húmedas y como área RAMSAR (Zona Húmeda de Importancia Internacional para las Aves Acuáticas), Convenio ratificado por España.
Otro aspecto a considerar, y teniendo en cuenta el área en conflicto, es la vocación del espacio protegido colindante. Dicha vocación territorial parece dirigirse a los usos didácticos (inversión de 200 millones de las antiguas pesetas que fue aprobada para este tema) para los cuales el área posee una potencialidad destacada (avifauna accesible visualmente, gradientes ambientales evidentes, funcionamiento salinero, etc.). Es evidente que los usos didácticos son incompatibles con el uso privado que supone una urbanización en los límites del espacio protegido, ya que dificultaría enormemente este aprovechamiento de educación ambiental, de claro interés general. Además la urbanización, también afectaría gravemente a la calidad paisajística y visual del entorno protegido.
Las salinas de El Pinet constituyen una parte del complejo de humedales incluidas en el Parque Natural de las Salinas de Santa Pola. Este conjunto de humedales presenta prácticamente todas las figuras posibles de protección a escala internacional y autonómica, siendo Zona Húmeda de Importancia Internacional para las Aves Acuáticas por el Convenio Ramsar, Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), Lugar de Interés Comunitario (LIC) por aplicación de la Directiva Europea de Hábitats y Parque Natural por aplicación de la Ley 11/1994.
La acumulación de figuras protectoras es una muestra inequívoca de los valores naturales que confluyen en esta área, fundamentalmente especies y hábitats raros o amenazados a nivel internacional.
Concretamente en la porción que corresponde a las Salinas de El Pinet y entorno inmediato (sector MR-9) se han señalado notables valores ecológicos, referidos principalmente a sus comunidades ornitológicas, peces, flora y hábitats naturales (ver Informes adjuntos).
Debemos tener en cuenta estos valores naturales susceptibles de ser afectados negativamente por la urbanización proyectada, y en relación a esto debemos considerar la finalidad de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos. De acuerdo a su artículo 2, es finalidad de esta Ley la protección, conservación, restauración, mejora y uso sostenible de los espacios naturales de la Comunidad Valenciana. Para el cumplimiento de esta finalidad, la administración de la Generalitat Valenciana y las entidades locales acomodarán su actuación a los siguientes criterios:
-La preservación de los ecosistemas o ambientes de especial relevancia.
-Mantenimiento de los procesos y relaciones ecológicas que permiten el funcionamiento de dichos ecosistemas.
-Conservación de los recursos naturales desde el punto de vista de su uso sostenible con criterios de ecodesarrollo.
-Preservación de la diversidad genética.
-Preservación de la singularidad y belleza de los paisajes.
-Uso social de los espacios naturales, desde el punto de vista del estudio, la enseñanza y el disfrute ordenado de la naturaleza.
- Preservación de las zonas húmedas y adopción de especiales precauciones hidrológicas en las cuencas vertientes para garantizar su conservación
A nuestro entender, la urbanización proyectada en el sector MR-9, en las inmediaciones de las Salinas de El Pinet (pertenecientes a Parque Natural), supone un claro impacto negativo sobre el entorno protegido.
Consideramos que dicha urbanización contradice y no respeta los fines buscados en la citada Ley, ya que son incompatibles con la conservación de ese entorno concreto.
En conclusión, por todo lo expuesto anteriormente, proponemos que debería respetarse el perímetro de protección (500 m.) alrededor del Parque Natural, concretamente en las inmediaciones de las Salinas de El Pinet. Respetando este perímetro de protección se permitiría salvaguardar los hábitats amenazados y se alejaría del núcleo protegido, el foco de las perturbaciones procedentes de la urbanización de los suelos exteriores (ruidos, vertidos, iluminación, otras molestias, animales domésticos, irrupción humana, recolecciones, extensión de plantas exóticas, etc.). Este perímetro de protección actuaría amortiguando los impactos procedentes de la urbanización. Si por el contrario, se urbaniza sobre este perímetro tal como se ha proyectado, se corre el riesgo de que puedan verse amenazados los hábitats protegidos en las inmediaciones de la urbanización, pudiendo afectar negativamente a ese entorno del Parque Natural.
Las obras de urbanización y construcción en el sector MR-9 son ilegales, pues el planeamiento urbanístico sobre el que se apoyan (Plan Parcial de Mejora) es nulo de pleno derecho por sentencia del TSJ. Además esas obras están incumpliendo la Ley 2/1989 de Impacto Ambiental y el R.D. Legislativo 1302/1986 de evaluación de impacto ambiental. Exigimos a la Administración la paralización de las obras y el cumplimiento de la legislación.
La ejecución actual de las obras de urbanización en el sector MR-9, por parte de la promotora SIERRA MOLAR S.L., carece de fundamento legal, pues el planeamiento de detalle sobre el que descansa, el Plan Parcial de Mejora del sector MR-9, ha sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia del TSJ.
El Estudio de Impacto Ambiental omite de forma descarada este hecho y no analiza los gravísimos impactos ambientales que ya se están causando al medio y a los ecosistemas presentes en el sector y en la zona de influencia.
Por lo expuesto anteriormente, la ejecución de las obras de urbanización supone el incumplimiento de la legislación vigente y por ello es obligatoria la paralización inmediata de las obras hasta la finalización del proceso de tramitación de Evaluación de Impacto Ambiental, a expensas de resolver si resultan impactados directa o indirectamente alguno o algunos de los elementos medioambientales tales como la fauna, flora, suelo, paisaje,... relacionados con el Parque Natural de las Salinas de Santa Pola y susceptibles de ser afectados negativamente por la ejecución del proyecto de urbanización del sector MR-9, tal como se indica en los informes al respecto, redactados por investigadores de las Universidades de Alicante y Murcia (ver documentos adjuntos).
Por otra parte, la Ley 2/1989 de Impacto Ambiental establece en su art. 7º.1 la posibilidad de que el Consell de la Generalitat decrete la suspensión de un proyecto que se deba someter al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental. También el R.D.L. 1302/1986, modificado por la Ley 6/2001, establece en su art. 8.bis como infracción grave el inicio de la ejecución de un proyecto que deba someterse a evaluación de impacto ambiental y que incumpla dicho requisito.
En conclusión, respecto a esta alegación presentada, exigimos la paralización inmediata de las obras de urbanización en cumplimiento de la legislación vigente así como la iniciación del correspondiente expediente, si este aún no ha sido iniciado, por parte de la administración ambiental a la promotora Sierra Molar S.L.
En cumplimiento de la Directiva 92/43/CEE se deben evaluar los impactos sobre los lugares propuestos para formar parte de la Red Natura 2000 y el Estudio de Impacto Ambiental no cumple esa función.
El Plan Parcial de Mejora incumple el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE
que obliga a estudiar las repercusiones de los planes o proyectos sobre los
Lugares de Importancia Comunitaria
Parte
del Sector MR-9 está dentro del Lugar de Importancia Comunitaria “Dunas de
Guardamar” y la urbanización de ese sector tendrá además incidencia sobre
el Lugar de Interés Comunitario “Salinas de Santa Pola”. Por tanto hay
dos LICs que están afectados por el Proyecto de Urbanización y el Plan
Parcial de Mejora. La inclusión de un paraje natural en el listado de LICs
supone la obligación por parte de los Estados miembros de la Unión Europea
de la adopción de toda una serie de medidas precautorias establecidas en el
art. 6 de la Directiva 92/43/CEE, transpuesta al derecho español por medio
del R.D. 1997/1995, modificado por el R.D. 1193/1998, que no se han
considerado en este Plan Parcial y su Estudio de Impacto Ambiental.
Veamos lo que dice el apartado 3 de ese artículo:
“Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación
directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda
afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en
combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada
evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos
de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación
de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4,
las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con
dicho plan o proyecto tras haberse asegurado que no causará perjuicio a la
integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a
información pública.”
ANEXOS
2)
Informe sobre la flora y vegetación del Parque Natural de las
Salinas de Santa Pola susceptible de ser afectada por la urbanización del
sector MR-9 del PGOU de Elche. Octubre de 2001.
Se adjuntan las fotocopias de dichos informes para que puedan ser consultados por la Administración ambiental competente y otros interesados. Los originales de dichos informes están en manos de Ecologistas en Acción. Los originales podrán ser presentados a petición de la Administración.