D....................................... con DNI nº ................, en nombre propio y en representación de la Federación "Ecologistas en Acción del País Valenciano" con CIF nº G-.........., en calidad de Coordinador General, con domicilio a efectos de notificación en Apartado de Correos 1.096 de Alicante D.P. 03080

Ante el trámite de información pública del PLAN DE ARCILLAS CERÁMICAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (PACCV) iniciado con el anuncio en el DOGV nº 4.471 de 01/04/03, de la Resolución del Secretario General de la Consellería de Industria, Comercio y Energía, de 24 de marzo de 2003, por la que se somete a Información Pública el Proyecto del Plan de Arcillas Cerámicas de la Comunidad Valenciana y su Estudio de Impacto Ambiental, corregida por la Resolución de 25 de abril de 2003, publicada en el DGOV nº 4490 de 30/04/2003, por la que se amplía el plazo de información pública; siendo una organización interesada en la defensa del medio ambiente y en la gestión racional de los recursos naturales; y ejerciendo su derecho de participación pública, presenta las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA.-Deficiente participación pública en la elaboración del PACCV

La elaboración del PACCV ha contado con una deficiente participación pública. Esa participación en la fase de diseño y redacción del PACCV ha sido escasa o mejor dicho nula. La participación en la fase de diseño de Planes que afecten al Medio Ambiente está reconocida en el Convenio de Aarhus[1] (art. 7) firmado por la Unión Europea el 25 de junio de 1998.

Que nosotros conozcamos no han sido consultados los grupos ecologistas, excursionistas, montañeros y conservacionistas, ni otros colectivos sociales en la fase de diseño y elaboración del PACCV.

Existe abundante jurisprudencia en el sentido de decir que los procesos meramente formales de información pública no son requisito suficiente ni garantía de una participación social efectiva de los ciudadanos y de las organizaciones sociales con intereses en el medio ambiente.

En la Memoria se pretende confundir una real participación previa y durante todo el proceso de elaboración del PACCV de las organizaciones sociales, con un mero muestreo estadístico o sociológico de las opiniones de la población o la de un grupo de expertos.

SEGUNDA.- El Plan debería ir precedido de un Plan de Ordenación del Territorio e incluir todos los recursos minerales naturales .

El PACCV tiene la naturaleza de PLAN DE ACCIÓN TERRITORIAL DE CARÁCTER SECTORIAL, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1989, de 7 de julio, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana y el Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, pero difícilmente puede redactarse un Plan de Acción Territorial Sectorial sin que el Gobierno Valenciano apruebe antes un PLAN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO en el que, entre otros aspectos, se efectúe un estudio detallado respecto del Patrimonio rural del suelo, del medio ambiente rural, del paisaje, de la protección del suelo, de los recursos hidráulicos, etc., e incluso abarcando todos aquellos elementos que cada municipio deba conservar : recursos medioambientales, forestales, turísticos, urbanísticos, etc.

Este Plan debería estar precedido también de un Plan de Ordenación de los Recursos Minerales Naturales de la Comunidad Valenciana, tal y como se contempla en el Pacto Valenciano por el Crecimiento y el Empleo (PAVACE 2001-2003). No nos parece adecuado que se realice un Plan que incluya únicamente el subsector de las arcillas cerámicas, sin antes contemplar la totalidad de los recursos minerales naturales de la Comunidad Valenciana.

TERCERA.- Las determinaciones urbanísticas del PACCV son de dudosa legalidad en relación con la Ley 4/1992 del Suelo No Urbanizable. La calificación de un suelo como no urbanizable de especial protección impide la destrucción de sus valores ecológicos y la transformación asociada a las actividades mineras

El PACCV establece como objetivo estratégico la detracción de la acción urbanizadora de los suelos declarados aptos que alberguen yacimientos mineralógicos (arcillas cerámicas) y su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección, aunque lo suelos que sean no urbanizables comunes podrán mantener dicha clasificación, excluyendo los usos incompatibles con la actividad minera.

Esa propuesta es sorprendente y contraviene con claridad la Ley 4/1992 del Suelo No Urbanizable. La consideración de suelo no urbanizable de especial protección en esta Ley obliga a dejar fuera del proceso de urbanización de esa clase de suelos, pero también la prohibición de transformar esos suelos con actividades que alteren sus características, la obligación de conservar el territorio en condiciones adecuadas. Así se establecen las obligaciones del art. 5.2, 5.3 y 5.4 (“conservar el suelo y la masa vegetal en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosión” , “Realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetación, que sean necesarias para salvaguardar el equilibrio ecológico, preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación y prevenir desastres naturales”, “Abstenerse de realizar actividades o acciones que puedan tener como consecuencia o efecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire”), que son contrarias directamente a las actividades extractivas.

Hay que recordar además que la propia Ley 4/1992 establece un procedimiento para la explotación de canteras, extracción de áridos o de tierras en suelo no urbanizable (“licencia urbanística”) (art. 13) o las actividades propiamente mineras, exceptuando las canteras, en suelo no urbanizable (“declaración de interés comunitario”) (art. 17). Esas actividades se prevén en suelo no urbanizable común y nunca en suelos de especial protección.

Respecto a las citas que se hacen en la Memoria del PACCV a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en el sentido de que en esa Ley “desaparece la distinción entre SNU protegido y común, pasando todo él ha (sic) ser considerado como de especial protección por alguno de los motivos que se establecen en el art. 9”, creemos que son profundamente erróneas y responden a una visión liberalizadora del suelo, propia de los redactores de este Plan. En ninguna disposición de la Ley 6/1998 se establece la desaparición de la calificación de suelo no urbanizable común. El art. 9.2 establece que tendrán la condición de suelo no urbanizable los suelos que “el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, ..., así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano.” De esa afirmación no se extrae la conclusión de que no exista suelo no urbanizable común, pues esa podría ser la calificación de esos suelos que se consideren inadecuados para el desarrollo urbano, de acuerdo con un determinado modelo de desarrollo urbano.

Ese artículo 9.2 ha sido modificado posteriormente en dos ocasiones. En la primera, mediante el Real Decreto-Ley 4/2000, se suprimió el subrayado anterior. Y recientemente, mediante la Ley 10/2003, se volvió a introducir con un redactado más amplio: ”...así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística”.

También hay que considerar que esta última modificación (y reintroducción matizada del párrafo eliminado en el R.D.-Ley 4/2000) lha estado motivada por la sentencia del Tribunal Constitucional STC 164/2001, de 11 de julio de 2001, que anticipaba una futura inconstitucionalidad de esa supresión.

CUARTA.- El PACCV limita la autonomía municipal y pretende hurtar a los municipios su competencia para la aprobación de los planes especiales.

Además de la falta de participación de los Ayuntamientos, potencialmente más afectados, en la confección del PACCV con este Plan se pretende limitar la autonomía de los Ayuntamientos, tanto en cuanto a los deseos y aspiraciones de futuro que cada comunidad desea para si, conjugables con el interés general, como hurtar (en el Art. 24 1) la competencia de los Ayuntamientos para la aprobación provisional de los planes especiales, de manera que la Consellería de Industria se subroga la competencia de la aprobación de los Planes Especiales de Ordenación del Hábitat Minero, situando al Ayuntamiento en el papel de mero receptor de la aprobación del Plan Especial para que lo integre en su ordenamiento urbanístico, lo cumpla y lo haga cumplir. Como regla General debería ser el Ayuntamiento el que tramitara y aprobara provisionalmente dicho Plan Especial.

Los planes que se aprueben al margen y/o en contra de los propios municipios además de ser antidemocráticos serán fuente de conflictos de todo tipo. No se puede obviar y marginar de esa manera a los Ayuntamientos.

QUINTA.- El PACCV incumple las distancias mínimas a núcleos urbanos establecidas por el Reglamento de Actividades Calificadas

El Plan contraviniene la legislación actual de actividades calificadas (art. 4 del Reglamento aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre), al establecer una franja de protección de la actividad extractiva respecto del suelo urbano y urbanizable a 500 metros. Como mínimo debería ser de 2.000 metros, y por tanto, deberían rectificarse todas las zonas declaradas como aptas y aptas con prescripciones.

En el Punto A2) del Apartado 1.3.2.-Criterios Urbanísticos. A) Criterios de Exclusión de áreas, del Documento Nº 3.-Estudio de Impacto Ambiental, fija una franja de protección respecto de usos industriales, turísticos, recreativos, deportivos, de ocio y esparcimiento en general, aislados en suelo no urbanizable, de 250 metros de anchura como mínimo. Dicha franja debería aumentarse notablemente al menos para los usos actuales que se hayan tramitado según los artículos nº 10, nº 11, nº 12 o nº 19 de la Ley 4/1992 del Suelo No Urbanizable de la Generalidad Valenciana.

Habría que tener en cuenta otros factores como extensión de la cantera, visibilidad directa desde la población o zona de uso a proteger, vientos dominantes, etc. para incrementar las distancias mínimas.

SEXTA.- El PACCV deja traslucir una desconfianza general en la autonomía municipal.

En numerosos aspectos del Plan se aprecia que el redactor del mismo desconfía de que los municipios sean capaces de actuar con objetividad, de que sean capaces de conjugar el interés municipal con el interés general, etc. por lo que se le limita y acota continuamente.

En relación con el Convenio para la Recuperación y Mejora socioeconómica de Hábitat Minero se restringe hasta niveles ridículos el alcance del mismo, los criterios y variables a tener en cuenta para el cálculo de las compensaciones.

SÉPTIMA.- El PACCV se caracteriza por sus ausencias:

A) Ausencia de una preocupación medioambiental real:

El Plan no incluye una solución legal ni económica de las explotaciones mineras que existen actualmente y están abandonadas, cuya restauración está pendiente. Tampoco resuelve los casos en los que se está ejerciendo la actividad sin las licencias preceptivas, ni que pasa con las explotaciones que hayan podido invadir suelo público.

            El Plan no plantea ningún objetivo para la reducción del tremendo consumo energético del sector cerámico, en la extracción, en la ubicación de las industrias, en el transporte, ni en la producción.

En el estudio de impacto ambiental  no se han tenido en cuenta que los territorios de campeo y alimentación de las aves forma parte de su hábitat, limitándose a contemplar únicamente las zonas de nidificación, lo que puede suponer su desaparición o degradación o provocar un desplazamiento temporal o permanente a otros hábitats, además no se ha realizado un estudio del impacto real de la actividad extractiva para las especies de aves de la Comunidad Valenciana.

El PACCV no ha tenido en cuenta las prescripciones de la futura Ley Nacional de Montes, en periodo de aprobación, en todo lo que respecta a la integridad de los ecosistemas.

            El PACCV se limita a tratar de eludir, en la medida de lo posible, la legislación medioambiental, tales como la relativa a la Red Natura 2000, Microrreservas de Flora, Ley Forestal de la CV, por considerarla un estorbo a la libre explotación minera.

B) Ausencia de un Plan de Desarrollo Económico y Social de las Zonas Productoras:

El Plan habla de un “desarrollo sostenible de la minería” pero sólo estudia las áreas en que se encuentra el “recurso” desde el punto de vista minero, sin plantearse aprovechar esos recursos para promover un verdadero desarrollo sostenible medioambiental y social de los municipios, generalmente situados en las zonas más deprimidas de la Comunidad Valenciana.

Sin un Plan que prevea el desarrollo sostenible de los territorios afectados por las actividades extractivas, incluso con el establecimiento de compensaciones económicas por la extracción de un recurso no renovable y por la incompatibilidad de estas extracciones con otros tipos de actividades medioambientales, turísticas, etc. en forma de Planes de Infraestructuras y Servicios que fomenten la instalación de empresas cerámicas o de otro tipo que se instalen en el territorio, etc. la impresión de los habitantes de estas zonas de que el PACCV es un plan hecho a la medida de las azulejeras, para facilitar el expolio de estos recursos, y en contra de las zonas deprimidas del interior.

C) Ausencia de un plan de coexistencia de la minería con otros sectores:

El Plan no contempla la existencia de sectores económicos ajenos al de la actividad extractiva, tales como agricultura, ganadería, pymes agroalimentarias, industriales o de servicios, artesanía, medio ambiente, patrimonio natural y cultural, turismo rural, ocio, y actividades terciarias en general, al no incluirlos dentro de los factores del medio socioeconómico estudiado, poniendo en peligro la posibilidad que brinda el territorio para poner en marcha acciones y proyectos que tiendan a generar riqueza y dinamismo económico en las zonas deprimidas del interior, así como mejorar todos los aspectos que influyen en la calidad de vida de los habitantes del mundo rural.

D) Ausencia de financiación para el PACCV y para la “Fundación para el Desarrollo de la Minería Sostenible de la Comunidad Valenciana:

El Plan carece de estudio económico, no fija objetivos, no prioriza y no establece financiación para llevarlo a cabo y esta carencia es especialmente notable en la inexistencia de fuentes de financiación de la Fundación, que de esa manera nacería muerta.

En la composición de dicha Fundación echamos de menos la existencia de representantes de grupos ecologistas.

E) Ausencia de limitaciones de la minería:

El Plan debería contemplar limitaciones: en el número de explotaciones en un municipio, en su extensión, en el tiempo, etc. de forma que dichas limitaciones obliguen a optimizar las extracciones.

OCTAVA.- El criterio de exclusión de los Parques Naturales como zonas aptas para la explotaciones mineras no se cumple en el caso del Parque de Sierra Calderona

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales Minerales de la C.V. (subsector Arcillas Cerámicas) y su Estudio de Impacto Ambiental enuncian una serie de criterios medioambientales de exclusión de áreas, entre los que se encuentran las áreas incluidas en los espacios naturales dotados de figuras de protección específica regulados por la Generalitat Valenciana (Parques Naturales, Parajes, etc).

Sin embargo, en el caso del Parque de la Sierra Calderona, se incluye en el texto del Proyecto (en varios lugares, por ejemplo, en la pág. 49 del Estudio de Impacto Ambiental) la superficie de 5.132,76 ha como área afectada del Lugar de Importancia Comunitaria Sierra Calderona y por tanto como área “enmarcada dentro de las “Zonas con prescripciones para el aprovechamiento del recurso minero””.

El Parque Natural de la Sierra Calderona fue declarado Parque Natural mediante Decreto 10/2002, de 15 de enero de 2002 (DOGV nº 4172 del 21 de enero de 2002). En el Estudio de Impacto Ambiental se refiere de forma errónea a ese Parque como en “proceso de declaración, proceso que se inició en el año 1996 y que se ha prolongado hasta la actualidad”. La “actualidad” para los redactores del Estudio de Impacto Ambiental parece ser que se ha detenido en fecha anteriores a enero de 2002, lo cual, parte de ser preocupante,  indica la falta  de contemporaneidad de un documento que se presenta a información pública en abril de 2003, como poco 16 –19 meses después de ser elaborado[2].

En los planos del Plan de Ordenación, sin embargo, la totalidad de los suelos incluidos en el Parque Natural de la Sierra Calderona aparecen excluidos y figuran como zonas no aptas.

NOVENA.- Los terrenos incluidos en la Propuesta de 10 de julio de 2001 de Lugares de Importancia Comunitaria deberían estar excluidos de las zonas aptas para el aprovechamiento minero.

Debido a la naturaleza del proceso extractivo y a los gravísimos impactos y territoriales asociados a ella, es incongruente que las Áreas propuestas como LIC y por tanto como candidato a formar parte de la red Natura 2000 puedan albergar explotaciones mineras. El Plan de Ordenación establece que en las Áreas propuestas como LIC o como ZEPA (que también forman parte de la primera, pues una ZEPA también es un LIC) se apliquen los criterios de observancia de prescripciones, que consisten principalmente en que los Estudios de Impacto Ambiental de los instrumentos de ejecución y desarrollo del Plan, efectúen un análisis detallado de esos suelos y decidan la aptitud de los terrenos para albergar instalaciones mineras o su exclusión, y la adopción de medidas específicas.

Debido a la naturaleza de las explotaciones mineras de arcillas, en las cuales predomina la explotación a cielo abierto y se elimina de raíz cualquier valor natural presente en el mismo (vegetación, fauna asociada), es incompatible la existencia de esas explotaciones con la conservación de esos espacios naturales. La Directiva 92/43/CEE establece en su artículo 6 la obligación de los Estados miembros de la adopción de medidas para evitar el deterioro de un espacio propuesto como LIC, aun en el caso de que todavía no haya sido declarado como Zona de Especial Conservación. Los espacios declarados ZEPA y sometido por tanto a la Directiva 79/409/CEE gozan de similar estatus y las medidas de preservación son similares.

DÉCIMA.- El Plan de Arcillas Cerámicas incumple el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE que obliga a estudiar las repercusiones de los planes o proyectos sobre los Lugares de Importancia Comunitaria

La inclusión de un paraje en el listado de LICs supone la obligación por parte de los Estados miembros de la Unión Europea de la adopción de toda una serie de medidas precautorias establecidas en el art. 6 de la Directiva 92/43/CEE, que no se han considerado en este Plan de Ordenación de Recursos Mineros.

Veamos lo que dice el apartado 3 de ese artículo:

“Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.”

Estamos ante un Plan de Ordenación que afecta a 61.285,2 ha de un total 456.309,93 has incluidas en algún LIC, o sea a un total de un porcentaje del 13,43 % de la superficie propuesta como Red Natura 2000 en el País Valenciano. En algún LIC concreto ese porcentaje está en el entorno del 34% de la superficie del LIC (Sierra de Enguera, Penyagolosa),  en varios más supone alrededor del 25% (Alto Túria, Sierra Calderona, Riu Bergantes), en otros está alrededor del 20% (Arroyo Cerezo, Sierra del Negrete, Tinença de Benifassà, Puebla de San Miguel, Sabinar de Alpuente, Curso Alto del Río Millares) y en otros en torno al 15% (Sierra de Salinas, Sierra de Engarceran). Esas afecciones son de una gran importancia territorial y se puede decir que en muchos casos se pone en cuestión la integridad del mismo LIC y se atenta contra los hábitats que incluye. Por ejemplo, la afección al 20% de los LIC Sabinar de Alpuente, Puebla de San Miguel y Arroyo Cerezo, pone en peligro la existencia de importantes masas forestales de sabina albar, bosques endémicos de Juniperus (Hábitat de Interés Prioritario con el Código Corine *9560), las mejor conservadas que existen en el País Valenciano.

Lo que dice la Directiva 92/43/CEE es que los Planes y Proyectos han de evaluar las repercusiones de los mismos sobre los parajes naturales declarados LIC. Nosotros pensamos que el Estudio de Impacto Ambiental presentado en la documentación del Plan de Ordenación  no cumple esas funciones determinadas por la Directiva hábitats, ya que el análisis de las repercusiones ha de hacerse teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, cuestión ésta que ha sido totalmente obviada en el Estudio de Impacto Ambiental presentado.

UNDÉCIMA.- El PACCV no tiene en cuenta las determinaciones de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, en lo que afecta a los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio

El PACCV no internaliza las determinaciones de la Ley Forestal, en concreto las prohibiciones que introducen el art. 59.1 de reclasificación urbanística de terrenos forestales que hayan sufrido incendios y el art. 59.2 de actividades extractivas en un plazo de diez años tras el incendio forestal. El PACCV no plasma en un mapa el Registro de Terrenos Forestales Incendiados establecido por el art. 59.3 de la Ley Forestal y tampoco lo traslada al Mapa de las Zonas Aptas (Mapa nº 19, Síntesis de Aptitud del Territorio para la extracción de arcillas sobre las áreas en las que existe recurso).

En concreto existen en el Plan zonas aptas de las siguientes zonas afectadas por incendios: Zorita del Maestrazgo, Villores, Olacau del Rei, Todolella, entre otras. Todas esas zonas incluidas en el Plan se encuentran en proceso de regeneración tras sufrir un incendio forestal.

Por cuanto antecede, SOLICITA:

Que tenga por presentadas estas ALEGACIONES al Proyecto del Plan de Arcillas Cerámicas de la Comunidad Valenciana y a su Estudio de Impacto Ambiental, en tiempo y forma y tras su correspondiente estudio sean tenidas en cuenta, sea retirado dicho Plan y elaborado uno nuevo ajustado a la Ley, con los condicionantes y consideraciones aportadas por nosotros

Alicante, a dos de junio de dos mil tres

HONORABLE SR. CONSELLER DE INDUSTRIA, COMERCIO Y ENERGÍA


[1] Artículo 7. Participación del público en los planes, programas y políticas relativos al medio ambiente

Cada Parte adoptará disposiciones prácticas u otras disposiciones necesarias para que el público participe en la elaboración de los planes y programas relativos al medio ambiente en un marco transparente y equitativo, tras haberle facilitado las informaciones necesarias. En este marco, se aplicarán los párrafos 3, 4 y 8 del artículo 6. El público susceptible de participar será designado por la autoridad pública competente, teniendo en cuenta los objetivos de la presente Convención. Siempre que convenga, cada Parte se esforzará por dar al público la posibilidad de participar en la elaboración de las políticas relativas al medio ambiente”.

[2] En otro lugar del Plan se comenta la “reciente” aprobación del listado de Lugares de Importancia Comunitaria por parte del Consell de la Generalitat. Ese listado fue aprobado el 10 de julio de 2001, por lo que es fácil deducir que el Plan y su Estudio de Impacto Ambiental fueron elaborados como muy tarde en el último trimestre de 2001.