D....................................  con DNI .........................., en nombre propio y en representación de la Federación "Ecologistas en Acción del Pais Valenciano" con CIF nº G-......................, en calidad de Coordinador General, con domicilio a efectos de notificación en Apartado de Correos 1.096 de Alicante, D.P. 03080

EXPONE

Que ante la presentación por parte de la mercantil Actura S.L. de una alternativa técnica del programa de actuación integrada del sector S.RDR-1 Balsares del PGOU de Santa Pola y su sometimiento al trámite de información pública, por medio de la inserción de anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº 4475 de 7 de abril de 2003

Que siendo una asociación conservacionista entre cuyos fines está la defensa del medio ambiente y la gestión racional de los recursos naturales

Que hemos observado en la documentación de la alternativa técnica del PAI (entre los que se encuentran el Plan Parcial, PAI, Anteproyecto de urbanización y Estudio de Impacto Ambiental) abundantes inexactitudes e incumplimientos de la legislación ambiental

Que ejerciendo los derechos reconocidos en la actual legislación de intervención y participación pública, presentamos ante ese Ayuntamiento las siguientes

 

ALEGACIONES

 

PRIMERA.- Incumplimiento de la Ley 11/1994 de Parajes naturales de la Comunidad Valenciana, en concreto de su art. 15.2 que obliga a clasificar como suelo no urbanizable de especial protección la zona húmeda del “Clot de Galvany”

 

El Clot de Galvany (Els Bassars-Clot de Galvany) es una zona húmeda protegida incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, aprobado por Acuerdo del Gobierno Valenciano de 10 de septiembre de 2002, con el número 11, una superficie de 180 ha que pertenecen a los términos municipales de Elx y Santa Pola.

La totalidad de esa zona húmeda en el interior del término de Santa Pola, con una superficie de 46,46 ha se adscriben al ámbito de planeamiento del Plan Parcial formulado, con la característica de Red Primaria estructural  (Parques Públicos-Zona Húmeda protegida) y con la clasificación de suelo urbanizable. Esa clasificación aparece en el Plano de Ordenación y Clasificación del suelo nº 99044/1/96-O02. Esa superficie, aunque no se computa como perteneciente al sector S.RDR-1 Balsares, se adscribe a un área de reparto denominada AR Balsares con una superficie de 3.712.518 m2 y a la Unidad de Ejecución UE Balsares con la misma superficie. La zona húmeda de 464.586 m2 se inscribe junto con 248.732 m2 de Infrestructura y Servicio Urbano dentro de la superficie de la Red Primaria adscrita a la Unidad de Ejecución y por tanto computa para el cálculo del Aprovechamiento tipo.

Esa clasificación de la zona húmeda como suelo urbanizable incumple el art. 15.2 de la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que determina que de conformidad con la Ley 4/1992 sobre Suelo No Urbanizable “los terrenos incluidos en las mismas (zonas húmedas) serán clasificados en todo caso como suelo no urbanizables sujeto a especial protección”.

Por tanto nos encontramos con un claro incumplimiento de esas dos referidas leyes. La Ley 4/1992 entiende que el suelo no urbanizable “...no se define como mera negación residual del suelo urbanizable, sino que pone de manifiesto las funciones sociales, ciertamente variadas, que pueden cumplir la exclusión de un terreno del proceso urbanizador, y que conviene que sean formalmente explicitadas y, no hace falta decirlo, tuteladas.” (Preámbulo III de la Ley 4/1992). (subrayado nuestro)

Creemos que es irregular contabilizar la superficie de un espacio natural protegido como reserva de dotaciones en suelo residencial que exige la LRAU en su art. 17.2. Según la alternativa técnica del PAI esa reserva se cifra en 713.319,36 m2, que incluyen los 464.586,45 m2 de la zona húmeda (clave PQL-ZHP). Según la Ley 4/1992 un espacio natural protegido ha de ser clasificado como Suelo No Urbanizable y por tanto ha de ser excluido del proceso de urbanización. La reserva de Parque Público que exige la LRAU debería salir de otro lugar diferente al de la zona húmeda catalogada.

 

 

SEGUNDA.- La documentación de la alternativa técnica del PAI no demuestra que existan infraestructuras municipales o supramunicipales adecuadas y no saturadas para atender las necesidades de la nueva población residente en el sector S.RDR-1 Balsares

 

La documentación de la alternativa técnica pasa de puntillas sobre las demandas de la población que se prevé residirá en los suelo reclasificados como urbanizables del sector S.RDR-1 Balsares y el grado de saturación de las infraestructuras supramunicipales existentes. Nos referimos a los servicios de abastecimiento de agua, riego y mantenimiento de las zonas verdes, depuración de aguas residuales y recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.

 

Abastecimiento de agua:

La documentación de la alternativa técnica estima en 1,75 hm3 anuales las necesidades de abastecimiento a las 4.933 viviendas proyectadas (4.205 viviendas unifamiliares de baja densidad y el resto suponemos en residencias adscritas al suelo de uso terciario-hotelero) y un máximo de 16.000 residentes habituales.

El Estudio de Impacto Ambiental dedica pocas palabras al estudio de los orígenes de esos importantes caudales. En su pág. 74  dice “...se utilizarán los recursos disponibles por el Ayuntamiento de Santa Pola.” El Estudio de Impacto Ambiental parece desconocer la situación de déficit de la Mancomunidad de Canales del Taibilla, suministrador en alta a la totalidad de la población de la comarca del Baix Vinalopó y del sur de Alicante. El déficit de la Mancomunidad de Canales del Taibilla se nutre con préstamos temporales de los organismos de cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar y del Segura). Para los redactores del Estudio de Impacto Ambiental no existe ningún problema en la garantía del abastecimiento de 16.000 nuevos residentes, pues por lo visto hay unos recursos “disponibles por el Ayuntamiento de Santa Pola”. Desconocemos la existencia de esos recursos y en qué documento o Convenio existe la garantía de suministro.

 

Depuración de Aguas Residuales:

Aunque se reconoce en la documentación de la alternativa técnica que la actual EDAR de Santa Pola es claramente insuficiente para el tratamiento de las aguas residuales generados por la población, que especialmente en las épocas estivales y de vacaciones, reside en ese término, parece que la tramitación y licitación de las obras de ampliación de la EDAR aumentará la capacidad de tratamiento y podrá dar satisfacción a las futuras necesidades. En ningún momento se analiza la situación de ese proyecto de ampliación de la EDAR y si la ampliación de su capacidad podrá absorber las necesidades de la futura población residente en el sector S.RDR-1 Balsares. La actual EDAR de lagunaje fue diseñada para una población de 15.000 personas, pero ahora atiende a una población de aproximadamente 39.000 hab equivalentes, y un volumen tratado de 2,56 hm3 anuales (datos del II Plan Director de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana).

Sin embargo en otra parte del II Plan Director de Saneamiento se afirma que ahora mismo se están generando 3 hm3 de aguas depuradas que se reutilizan en su totalidad para riego agrícola de terrenos que están incluidos en el sector S.RDR-1 Balsares precisamente y son los únicos terrenos agrícolas que reutilizan esas aguas depuradas en su mayor parte de forma deficiente. En el futuro (año 2008 horizonte del II Plan Director de Saneamiento) se esperan reutilizar el mismo volumen de 3 hm3.

En conclusión, la alternativa técnica no entra a valorar la capacidad actual y futura de tratamiento de las aguas residuales que se podrían generar si esa actuación urbanística se ejecutara en su totalidad, y nosotros tenemos dudas de que esa capacidad sea suficiente.

 

 

Generación de RSU

La alternativa técnica evalúa en 7.500 Tm el peso de los RSU generados por la población residente en el sector que se pretende urbanizar. Tampoco se demuestra en la documentación que exista capacidad de recogida, transporte y tratamiento a la planta de la que la Mancomunidad del Baix Vinalopó es titular en Elx. Hay que tener en cuenta que el hábitat disperso promovido por esta actuación urbanística encarece la recogida de los RSU.

 

En definitiva, el proyecto urbanística de la alternativa técnica presentada por Actura S.L. puede considerarse como un modelo de crecimiento del territorio que  agota los recursos y satura las principales infraestructuras municipales a efectos de lo que determina el art. 40.1.B de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística.

 

 

CUARTA.- Las edificaciones proyectadas al sur del sector quedarán a 250 m de la actual EDAR y a sólo 65 m de la ampliación de la misma, incumpliéndose por tanto la distancia de 2000 metros establecida en el art. 4 del Decreto 2414/1961, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

 

El emplazamiento de la actual EDAR y los terrenos que se reservan para su ampliación están muy próximos a las edificaciones que se proyectan construir en la zona sur en la alternativa técnica. Según los planos de ordenación de esta alternativa, las edificaciones quedarán a escasos 65 metros de los terrenos reservados para la ampliación de la EDAR y a 250 metros de la actual EDAR. Creemos que los residentes en esas edificaciones no deberían soportar los olores, molestias y peligros que causarán esas instalaciones. Esos olores ahora mismo ya se pueden percibir en los alrededores de la actual EDAR.

 

Por lo tanto se estaría incumpliendo las determinaciones del art. 4 del Decreto 2414/1961 que establece que las instalaciones industriales ...”que deban considerarse peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada”. La depuración de aguas residuales mediante procesos de depuración biológica (lodos activados), con la consiguiente producción de gases de fermentación, tratamiento de lodos, producción de biogas, etc, es una actividad industrial molesta, nociva, insalubre y peligrosa. Según el Nomenclator aprobado por Decreto 54/1990 del Consell de la Generalitat Valenciana, la depuración de aguas residuales es molesta (índice 3-4), nociva (índice 3-4), insalubre (índice 3-4) y peligrosa (índice 1-4). Los índices varían entre el valor más bajo (el índice 1) hasta el índice alto (4), existiendo un total de 5 índices, correspondiendo el valor más alto al índice 5.

 

 

QUINTA.- La urbanización de los suelos situados en las proximidades de la zona húmeda modificarán el régimen hídrico del humedal, perturbando su régimen normal y desnaturalizándolo, con graves riesgos de contaminación química por el uso de fitosanitarios y biocidas en el campo de golf y de reducción de aportes hídricos debido a la impermeabilización parcial del campo de golf

 

El sector S.RDR-1 Balsares está situado en su mayor parte en la cuenca de afección de la zona húmeda Bassars-El Clot de Galvany, incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana. Esa zona húmeda recibe aportes hídricos superficiales y subterráneos y se alimenta de las lluvias caídas en una pequeña cuenca endorreica, de una superficie aproximada de 1.700 hectáreas. La urbanización de ese sector modificará profundamente la hidrología del humedal por los siguientes motivos:

-          modificación de la escorrentía, al tapizar la superficie con materiales impermeables: viales, edificaciones, infraestructuras, etc. La mayor parte de esas aguas pluviales se recogerán mediante un sistema separativo de las aguas residuales y se utilizarán para el riego de las zonas verdes según el Anteproyecto de Urbanización (Anexo 7, Red de Saneamiento y pluviales). No deja de ser sorprendente que se considere en varios lugares del Estudio de Impacto Ambiental que la escorrentía superficial natural, en especial en momentos de grandes precipitaciones, es negativa para la conservación del humedal. Por ello se justifica[1] la introducción de un sistema de recogida de aguas pluviales y la reducción de los valores de la escorrentía superficial que puede alimentar el humedal.

-          Modificación de la infiltración subterránea: la impermeabilización del suelo al interponer materiales impermeables reducirá drásticamente la infiltración de las aguas de lluvia. Además hay que tener en cuenta que existirá una impermeabilización adicional (sistema denominado Atlantis en el Anteproyecto de Urbanización) del campo de golf y de las superficies verdes, para reutilizar el agua infiltrada y reducir  las necesidades hídricas para el riego. No se dimensiona esa impermeabilización en el caso del campo de golf ni se concretan las zonas que se impermeabilizarán, pero esa acción dará lugar a una reducción en el consumo hídrico para el riego de jardines y zonas verdes de 1,13 hm3 a 0,816 hm3 (reducción en un 28%). Esa reducción obviamente va en detrimento de la alimentación hídrica del humedal.

-          En el riego del campo de golf se utilizan sustancias fitosanitarias que mantengan en buenas condiciones de uso la superficie verde de gramíneas. Para ello se utilizan una lista de sustancias químicas con diversas finalidades: fertilizantes, antifúngicos, insecticidas, etc. En el Estudio de Impacto Ambiental no se hace mención de uso de biocidas, imprescindibles si se quiere eliminar la variada gama de microfauna que puede “molestar”  (mamíferos como roedores, topos, etc, gasterópodos, lombrices, anfibios como ranas y sapos, reptiles, etc). Un campo de golf no puede permitir la existencia de vida ni superficial ni subterránea, que pueda poner en peligro la morfología o el perfecto manto verde del “green”. Esas sustancias químicas se infiltrarán en parte y llegarán al humedal. No estamos de acuerdo con el Estudio de Impacto Ambiental cuando al estudiar los impactos del campo de golf equipara los actuales impactos agrícolas con los posteriores del campo de golf en cuanto al uso de fitosanitarios y sustancias químicas peligrosas. Creemos que los impactos sobre el humedal de las sustancias químicas que se emplean en un campo de golf serán mucho mayores que las que se emplean actualmente en el cultivo de hortalizas y cítricos.

 

En definitiva nos encontramos con una actuación que va a perturbar gravemente el régimen hidrológico de un humedal catalogado y protegido, y que supondrá un aumento de su desnaturalización y artificialidad, con la consiguiente reducción de potencial para albergar una mayor biodiversidad. Hay que recordar que según la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, “las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación” (art. 15.2), y que “ (en las zonas húmedas y sus cuencas) el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda” (art. 15.4). Creemos que la actuación urbanística que se proyecta en esta alternativa técnica de PAI incumple la Ley 11/1994 y tendrá unas consecuencias negativas para la conservación de la zona húmeda de Bassars-El Clot de Galvany.

 

SEXTA.- El Estudio de Impacto Ambiental no hace mención a la pertenencia del Clot de Galvany al Lugar de Importancia Comunitaria “Illa de Tabarca” designado por el Consell de la Generalitat Valenciana el 10 de julio de 2001. Tampoco se refiere a las figuras de protección que están en trámite de aprobación.

 

En ninguna parte de la documentación de la alternativa técnica del PAI ni en el Estudio de Impacto Ambiental se hace mención de la inclusión del Clot de Galvany en el listado de parajes propuestos como Lugar de Importancia Comunitaria por el Gobierno Valenciano en su acuerdo de 10 de julio de 2001, a efectos de su posterior designación como Zona de Especial Conservación por la Comisión Europea, dentro de la Red Natura 2000 y de acuerdo con la Directiva 92/43/CEE llamada también como Directiva Hábitats.

El Clot de Galvany y el frente litoral de esa zona húmeda, en total 269 ha están incluida en el LIC nº ES5213024 “Illa de Tabarca”, que comprende 14.288 ha de fondos marinos y 269 ha terrestres. Fue propuesto por el Gobierno Valenciano en su reunión de 10 de julio de 2001 e incluido en la lista y delimitación de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), para su remisión al Ministerio de Medio Ambiente, a los efectos de su propuesta a la Comisión Europea para dar cumplimiento a la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de hábitats naturales y de flora y fauna silvestre. Se incluye la Ficha de la delimitación de ese LIC a escala 1:100.000.

La inclusión de un paraje en el listado de LICs supone la adopción de toda una serie de medidas precautorias establecidas en el art. 6 de la Directiva, que no se han considerado en este proyecto urbanístico.

Veamos lo que dice el apartado 3 de ese artículo:

“Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.”

 

Estamos ante un proyecto urbanístico (alternativa técnica del PAI en el sector S.RDR-1 Balsares) que tendrá repercusiones en el LIC de Illa de Tabarca (Bassars-Clot de Galvany). Lo que dice la Directiva 92/43/CEE es que se ha de evaluar las repercusiones de ese proyecto sobre el paraje natural declarado LIC. Nosotros pensamos que el Estudio de Impacto Ambiental presentado en la documentación de la alternativa técnica no cumple esas funciones determinadas por la Directiva hábitats, ya que el análisis de las repercusiones ha de hacerse teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, cuestión ésta que ha sido totalmente obviada en el Estudio de Impacto Ambiental presentado. Además hay un claro incumplimiento de uno de los requisitos: la combinación de diversos proyectos urbanísticos que están afectando al Clot de Galvany. Hay que tener en cuenta que el sector S.RDR-1 Balsares no es el único sector que se pretende urbanizar. Podemos citar dos más por ejemplo, el sector CJ-5 en Santa Pola y el sector AR-1 Arenales del Sol en Elx, que están en ejecución o en fase de tramitación administrativa. El Estudio de Impacto Ambiental no dice ni una sola palabra de esos proyectos. Hay que destacar que la Ley 2/1989 de Impacto Ambiental también establece en su art. 2 la obligación de identificación y valoración de los impactos sobre los aspectos ambientales, considerando los efectos acumulativos o sinérgicos.

 

Por otra parte el Estudio de Impacto Ambiental no tiene en cuenta las medidas de protección que ya ha adoptado la autoridad ambiental, como la prohibición de la caza en la parte de la zona húmeda incluida en el término municipal de Elx, al declararse Refugio de Caza el Clot de Galvany[2], dada la diversidad e importancia de las especies de avifauna que nidifican en esa zona húmeda (especies en peligro de extinción o especies del Anexo II de la Directiva 92/43/CEE). Tampoco se tiene en cuenta ni se valora sus implicaciones en el proyecto urbanístico la voluntad del Ayuntamiento de Elx de declarar Paraje Natural Municipal el Clot de Galvany.

 

SÉPTIMA.- ES DE DUDOSA LEGALIDAD INCLUIR EL ESPACIO NATURAL PROTEGIDO BASSARS-EL CLOT DE GALVANY DENTRO DE LA RED PRIMARIA ESTRUCTURAL Y CONVERTIRLOS EN UN PARQUE URBANO.

 

Nos encontramos en este proyecto urbanístico con la inclusión de los terrenos de la zona húmeda que están dentro del sector en la red primaria estructural (art. 17.2 de la LRAU), y su conversión en un Parque Urbano. Creemos que esa propuesta insólita, aunque cada vez más habitual en otros proyectos urbanísticos o legislativos (Puntes del Algar en Altea, propuesta de los propietarios del Saladar de Agua Amarga en la tramitación del Avance Previo del PGOU de Alicante, art. 61.4 del proyecto de Ley de Ordenación del Territorio)  supone una gran torpeza y una falta de adecuación a la legislación. Parece que la calificación urbanística propia de un parque urbano sea la de suelo urbano, es decir, apto para poder intervenir en él y adaptarlo a las necesidades de ocio, esparcimiento y contacto con una naturaleza artificial. Por ejemplo, no estarían prohibidas las construcciones, el diseño de caminos e itinerarios peatonales, la iluminación, etc. En la alternativa técnica se clasifican los terrenos de la zona húmeda como suelo urbanizable.

 

La Ley 4/1992 se Suelo No Urbanizable, en su art. 1 establece la obligación de clasificar los suelos que alberguen importantes valores naturales como suelo no urbanizable de especial protección. El art. 15 de la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana establece en su art. 15.2 que las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados como suelo no urbanizable de especial protección. Los suelos clasificados de esa forma no admiten construcciones ni alteraciones de su morfología. Con mayor razón no se deberían permitir actuaciones que so pretexto de aumentar los espacios verdes y de ocio de un municipio casi huérfano de ellos, domestica y artificializa un espacio natural protegido en la red primaria estructural.

 

Además según el art. 3 del Anexo al Reglamento de Planeamiento establece que el suelo destinado a zonas verdes públicas estará integrado por jardines (JL) y por áreas de juegos (AL), que como máximo ocuparán la quinta parte del total. Nos podemos preguntar dónde se van a ubicar esas áreas de juegos y esos jardines en el interior de un espacio natural protegido. Nos parece una idea sencillamente absurda.

 

OCTAVA.- SOBRE LA INSOSTENIBILIDAD DEL PROYECTO URBANÍSTICO

 

La alternativa técnica supone la homologación modificativa de 371,2 hectáreas que se reclasifican de suelo no urbanizable a suelo urbanizable sobre un total de 5.736 ha de todo el término municipal. Eso supone la reclasificación de golpe del 6,47 % del término municipal e incrementar en un 32,7% la superficie de los suelos urbanos o urbanizables. Además ello conlleva la construcción de casi 5.000 nuevas viviendas y un aumento de población residente de 16.000 habitantes en un hábitat disperso de viviendas unifamiliares de baja densidad. Esos números en una población como la de Santa Pola son un claro signo de insostenibilidad y un modelo territorial de crecimiento que se aleja de cualquier criterio de racionalidad en la ocupación del suelo.

La alternativa técnica y el Estudio de Impacto Ambiental no tienen en cuenta la Carta de la Red de Ciudades Europeas Sostenible, firmado en Aalborg (Dinamarca) en 1994 sobre el crecimiento de las ciudades y la ocupación del suelo, ni siquiera analiza las nefastas consecuencias que el turismo residencial tiene sobre la economía y finanzas de los Ayuntamientos de poblaciones turísticas, en orden a agravar el déficit y las deudas que han de contraer para satisfacer las necesidades de esa nueva población que puebla el territorio de forma diseminada, encareciendo todos los servicios públicos municipales (transporte, recogida de basura, suministro de agua, sanidad, educación, etc), en contraste con el modelo de ciudades compactas mediterráneas.

La experiencia de vender y ocupar el territorio de forma indiscriminada ya ha tenido graves consecuencias en otras Comunidades, que hace años se han apercibido de ese fenómeno y se han dotado de políticas de moratoria urbanística (Baleares, Canarias), primando sobre todo el turismo hotelero frente al turismo residencial. Se ha comprobado que tiene una rentabilidad económica y social mucho mayor el primer modelo y las hipotecas ambientales sobre el territorio son mucho menores.

SOLICITA que con fundamento en los razonamientos desarrollados en las anteriores alegaciones el Ayuntamiento de Santa Pola rechace la alternativa técnica presentada por ACTURA S.L.

Alacant a 19 de mayo de 2003

 

SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA


ANEXO I

Ficha de delimitación del LIC “Illa de Tabarca”, que incluye a Balsares-Clot de Galvany, elaborada por la Conselleria de Medio Ambiente


[1] “...con el fin de reducir los procesos de escorrentía superficial que podrían llegar a degradar la zona protegida (humedal) situada en la zona con menor cota del sector, se propone un sistema de recogida de aguas pluviales basado en procesos de infiltración natural.” Anexo 7, Red de Saneamiento y pluviales, del Anteproyecto de Urbanización.

[2] RESOLUCIÓN de 29 de agosto de 2002, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio por la que se declara Refugio de Caza, con la denominación de Estación Biológica el paraje del Clot de Galvany en el término Municipal de Elx, DOGV 16 de octubre de 2000